Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Civil Nº 279/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 177/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 279/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100281

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1828

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00279/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº: 279/2007

En PONTEVEDRA, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0221/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 177/07) en el que son partes como apelante D.- Luis Pedro , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Francisco-Javier Almón Cerdeira; y como apelados DÑA.- Estefanía , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, y la Comunidad hereditaria de D.- Humberto formada por D.- Luis Andrés y D.- Felipe , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Luis Pedro frente a Estefanía y la Comunidad hereditaria de Humberto ( Luis Andrés y Felipe ), absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Luis Pedro , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Estefanía , y la Comunidad hereditaria de D.- Humberto formada por D.- Luis Andrés y D.- Felipe .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de marzo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada, salvo lo que se dirá en el capítulo de costas.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de deslinde, al amparo de los arts. 384 ss. CC .

SEGUNDO.- Los arts. 385 y 386 CC explican que la realización del deslinde de fincas deberá hacerse atendiendo, primero , a los títulos de propiedad; a falta de títulos suficientes, conforme a posesión por los colindantes; y, en último término, distribuyendo en partes iguales el terreno objeto de contienda.

En el caso enjuiciado se presentan abiertamente discrepantes las superficies referenciadas en cuaderno particional, contrato de compraventa y certificaciones municipales aportadas por las partes, observándose discordancia incluso con las medidas realizadas por los peritos de ambas partes litigantes, Srs. Eugenio y Jose Pablo , informantes a fs. 86 ss. y 25 ss. y en juicio, haciéndose preciso acudir al subsidiario criterio posesorio.

En el ámbito de la posesión deberá hacerse hincapié en la inmediatez, imparcialidad y valioso contenido del reconocimiento judicial documentado a fs. 124 ss. Partiendo de la indiscutida trayectoria entre marcos 1 y 2 de plano obrante a f. 39, así como de la dificultad que entraña la inexistencia a la vista de marco final, el órgano judicial entiende que la línea de colindancia continúa desde el citado punto 2 en dirección Este hace árbol caído, en trayectoria recta que se describe en plano de f. 95 entre marcos de fotos 3 y 4, acogiendo así la solución defendida por el perito de la demandada, Don. Eugenio . Pero concluir de este modo tiene en cuenta el juzgador dos aspectos esenciales: a) La constatación sobre el terreno de un hueco de unos 10x20 cms. (ya reseñado en foto 3 de informe pericial de la demandada, a f. 93) que indica la dirección antes expresada, y que, sorprendentemente, dice el actor desconocer cuando el juez le pregunta en el curso del reconocimiento, concluyéndose razonablemente que dicho elemento constituye signo de preexistencia de marco anterior; y b) La coincidencia de tal trazado con la diferenciación de un destino de monte a tojo y pinos, y de un destino a cultivo de maíz que, significativamente, viene llevando a cabo la propietaria codemandada Estefanía .

Considera el Tribunal que esta coherente motivación, basada en importante inmediación, se acomoda a lo dispuesto en los arts. 384 ss. CC y 348 LEC, debiendo ser refrendada en la alzada.

TERCERO.- La argumentación recurrente, en sesgada e interesada interpretación probatoria, no logra desvirtuar la explicada fundamentación de fondo de la sentencia.

Se reconocen de principio las sustanciales divergencias superficiales advertidas al comparar títulos, certificados municipales y documental complementaria estudiada. No ayuda a solucionar el problema delimitador analizado el traer al conflicto la tercera finca, estrictamente ajena a la relación jurídico-procesal planteada. No resulta demostrado que, como se alega por la recurrente, el discutido hueco hubiese sido realizado recientemente por los demandados. Poca trascendencia cabe conceder a la colocación de barras metálicas por la demandada -que, en todo caso, no se ajusta al límite de colindancia defendida en demanda-, ni a la línea recta orientativa señalada en el Catastro que, como es sabido, no puede configurar prueba idónea y suficiente en el ámbito dominical enjuiciado. El análisis posesorio resolverá la cuestión de fondo sin necesidad de acudir al criterio subsidiario distribuido previsto en el art. 386 del Código .

CUARTO.- Procederá, acoger la apelación, sin embargo, en materia de costas, en la consideración de la marcada dificultad interpretativa que se deriva de la discrepancia superficial de títulos y de la inobservancia de marco último sobre el terreno, lo que constituirá sería duda a los efectos dispuestos en el art. 394.1 LEC , haciendo recomendable la no imposición.

Se estimará parcialmente, en suma, el recurso.

QUINTO.- La estimación parcial de apelación concluida determinará que tampoco se haga pronunciamiento en costas de la alzada, según art. 398.2 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ángeles González Jose Pablo , en nombre y representación de D.- Luis Pedro , y revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictada en fecha 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño , en el exclusivo sentido de excluir la condena en costas impuesta a la parte actora, de modo que cada parte abonará las costas de primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Ello manteniéndose en su integridad el restante contenido, desestimatorio de demanda, de la resolución. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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