Sentencia CIVIL Nº 278/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 845/2016 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100274

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6062

Núm. Roj: SAP B 6062/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 845/2016
Procedimiento ordinario Nº 254/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 278 / 2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de procedimiento ordinario nº 254/13, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 5 de Arenys de Mar,
a instancias de Dª María representada por la Procuradora Dª Isabel Palet Borrell, contra Caixa d#estalvis
Laietana representada por el Procurador D. Lluís Pons Ribot y D. Gaspar representado por la Procuradora
Dª Amanda Pons Bialowas los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25- 5-16 por el/la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Sra. María , contra 'Caixa d#Estalvis Laietana y el Sr Gaspar , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la suma que resulte de la mitad de las cuotas hipotecarias pagadas por la demandante desde el dia 1 de octubre de 2008, fecha de fallecimiento del Sr. Jon , hasta su completo pago, más el interés legal del dinero, desde el dia 11 de marzo de 2013, hasta el momento de la presente sentencia. Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de ésta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el art. 576. 1 de la LEC .

Todo ello sin expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Caixa d#Estalvis Laietana y D. Gaspar mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 10-5-18.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, doña María , formuló demanda en reclamación de daños y perjuicios ocasionados por negligencia profesional en la contratación de un seguro contra CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA y don Gaspar , relatando la contratación sucesiva de dos préstamos, el último con garantía hipotecaria, con su marido, y la contratación primero de un seguro de pago y luego otro adjuntado a la demanda, el fallecimiento del marido y la confianza que tenían con el director de la oficina demandado, por lo que terminaban solicitando la condena solidaria de los demandados al pago a la actora de la cantidad de 22.500 euros, más costas a la parte demandada.

2. El demandado don Gaspar no compareció inicialmente al llamamiento judicial, y fue declarado en rebeldía, aunque luego sí lo hizo e intervino tanto en la audiencia previa como en lo sucesivo.

3. La caja demandada se opuso a esa pretensión, alegando falta de legitimación pasiva, tanto respecto de las obligaciones de mandato como del cuasi contrato o por enriquecimiento injusto, y, en su caso, por culpa aquiliana, admitiendo la prescripción de esa acción, con expresa desestimación de todas las peticiones de la parte actora, la que pidió se impusieran las costas de este procedimiento.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recursos de apelación y oposición de la persona demandante.

1. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin costas, condenando solidariamente a los demandados a pagar una suma ilíquida más intereses.

Centró la controversia en determinar si los demandados debían responder de los perjuicios reclamados por la actora como consecuencia de la suscripción de un contrato de accidentes en lugar de un seguro de vida, como antes habían contratado la actora y su marido fallecido.

Aunque aludía al principio a culpa directa o 'in eligendo' de la entidad bancaria, enseguida pasa a examinar la falta de legitimación pasiva alegada por esa entidad, y, tras referir que existía jurisprudencia contradictoria menor en la materia, entendía que la relación de las partes en relación a la suscripción del contrato de seguro de accidente que se acompañó por la actora era de un mandato, aunque antes solo se refirió a la legitimación pasiva de la entidad bancaria, en razón de que ' el testigo Sr. Rosendo declaró en el acto de juicio que a pesar de no intervenir prácticamente en suscripción de contrato de seguro, sí que el cliente firmaba la solicitud en la oficina, lo que corrobora las manifestaciones de los testigos Sres. Victorino y Aurora , ambos cuñados de la actora, quienes declararon que los trámites de la contratación del seguro de accidentes objeto de la presente causa, fueron realizados en la propia entidad bancaria, y con intervención directa y asesoramiento del codemandado Sr. Gaspar , quien actuó por mandato de la demandante y su esposo ya fallecido, lo que asimismo queda probado con los documentos aportados junto con el escrito de demanda '.

También relata la sucesión de contratos de préstamo y de distintos seguros de la actora y su marido. Y se refiere a la orden o mandado dado por la demandante consistente en continuar con el seguro por dichas manifestaciones de los testigos, además de que resultaría, para la juzgadora, del todo punto incomprensible concertar un seguro de accidentes vinculado a un préstamo hipotecario, nada habitual en la práctica bancaria, y totalmente distinto al contratado anteriormente.

Añade que el Sr. Gaspar actuaba en el ejercicio de su cargo como representante de la entidad bancaria demandada.

Y la creencia de la demandante de que al fallecimiento de alguno de los contratantes estaba cubierto por la póliza.

Descartaba la responsabilidad civil extracontractual, y por ende su prescripción, encontrándonos, en la tesis de esa sentencia, en responsabilidad contractual de un plazo de prescripción quindenial.

2. Frente a dicha resolución han planteado recurso la representación de los dos demandados, alegando sobre dicha legitimación pasiva respectiva, y sobre el mandato, instando finalmente que se revocara la sentencia apelada, dejándola sin efecto respecto de ambos apelantes, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.

3. La persona demandante se ha opuesto a dichos recursos en escrito único, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, instando la desestimación como si fuera uno solo, con expresa imposición de costas a la adversa.



TERCERO. Legitimación pasiva de los demandados en relación al supuesto contrato de mandato 1. Con carácter previo, no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

2. Ambos recursos discurren por derroteros similares, y alegan la respectiva falta de legitimación pasiva, o sea su falta de legitimación para la reclamación de adverso fundada en una concatenación fáctica contenida en demanda que es en gran parte desvirtuada en la sentencia apelada, de manera que siendo el título de imputación en demanda el supuesto mandato de uno o dos de los demandados, una vez descartada la tesis del cuasi contrato, debiendo recordar que una creencia o móvil subjetivo no configura nunca una causa contractual.

3. Examinando esa excepción perentoria, modalidad 'ad causam' que es de derecho material, la única recogida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, y apreciable de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia, alegan los apelantes error en la valoración probatoria, y la Sala acepta el planteamiento de los apelantes, en cuanto parece evidente que la relación de hechos contenida en la sentencia, especialmente la cita entrecomillada anteriormente no configura ningún mandato ni del Sr. Gaspar ni de la entidad bancaria. Cuanto menos de una especie de autocontrato, pues la sentencia mantiene que el Sr. Gaspar sería a la vez legal representante de la entidad bancaria en la operación.

4. No creemos que la jurisprudencia invocada en sentencia ampare esa conclusión. Se refieren a supuestos distintos. A título de ejemplo, la SAP de Asturias de 3.11.2015 , en caso de vinculación de seguro de vida o de amortización de crédito a un préstamo, en que se dice que ello no conlleva, pese a la evidente vinculación, a una confusión de entidades, manteniendo cada una de ellas su propia personalidad, obligaciones y derechos tanto en el préstamo suscrito como en el seguro concertado, con arreglo a las estipulaciones pactadas y con relación al tomador del seguro y prestatario. Pues bien, en este caso la aseguradora no fue entidad vinculada a la prestamista, sino una entidad distinta, dicha DKV Seguros, multinacional alemana bien conocida en su sector.

O la SAP de Pontevedra de 18.12.2002 también invocada en sentencia, que se refiere a la doctrina del levantamiento del velo, aquí ni siquiera alegada por la parte actora.

5. Prestamos atención a la evidencia de que la prueba documental lejos de señalar ningún mandato lo que hace es indicar claramente que el seguro de accidentes que dice la actora que creía ser de vida como el anterior se firma por la misma actora y su marido con la tercera DKV Seguros, sin que intervenga para nada ni Caixa d'Estalvis Laietana ni el Sr. Gaspar , por mucho que se designase como primera beneficiaria en la póliza a la entidad bancaria, y coincidiera temporalmente con el préstamo hipotecario de unificación de deudas. Dicho préstamo ya disponía de garantía hipotecaria, y ninguna de sus cláusulas exigía, además, la contratación de una garantía adicional personal como ese seguro u otro de pagos o de vida, por lo que no se ve la vinculación entre último préstamo hipotecario y el de accidentes contratado por los esposos en uso de su derecho de autonomía contractual.

6. Los seguros cuestionados son muy claros en su título al expresar que se trataba de seguros de accidente individual, documentos 6 y 7 de la actora, a diferencia de los contratados anteriormente respecto de un préstamo de escasa cuantía, que se referían a un seguro de 'amortització de préstecs'.

7. En ningún lugar de la documental aparece indicio ninguno que haga ver el mandato ambivalente que sugiere la demanda y la sentencia. Menos podría predicarse tal mandato a posteriori tras la declaración de los testigos en juicio, incluidos los cuñados de la actora, actuando contra la congruencia debida en cuanto ello supone apartarse de los hechos relatados en la demanda, demanda en la que no se dice que el hecho de firmar el seguro en las instalaciones de la oficina bancaria, o con intervención directa y asesoramiento del Sr. Gaspar configure un mandato.

El Sr. Gaspar negó que gestionara seguros. El Sr. Rosendo , jefe de zona del banco, dijo que no siempre las operaciones venían salvaguardadas con seguro de vida.

Don Victorino , cuñado de la actora, no estaba presente en la operación; testigo de referencia porque María le dijo que era de vida, y luego le comentó que no era de vida, sino de accidentes.

Doña Aurora , también cuñada de la actora, ella sabe que su cuñada tenía un seguro por habérselo comentado su cuñada, marido de la actora, cuando estaba ingresado su hermano. Ella, María , siempre había comentado que creía haber firmado por si al matrimonio le pasaba algo. Quería que le hicieran otro igual. Firmó en la entidad, y su cuñada creyó firmar un seguro de vida. A preguntas del letrado de la parte demandada, no estaba presente cuando su cuñada -y su marido-firmó el seguro que centra el objeto procesal.

8. Es más, la demanda ni siquiera llega a definir el supuesto mandato, por supuesto verbal y no escrito, que se diera al Sr. Gaspar y a la caja demandada. Su apartado cuarto de fundamentación jurídica, que define la respectiva legitimación al respecto, incluida la paradoja respecto del demandado, que no es singular, sino plural, el Sr. Gaspar y la entidad bancaria codemandada, no puede ser más significativo al respecto.

9. Y no es una manera correcta de argumentar hacer supuesto de la cuestión, o petición de principios, lo que constituye tautología inadmisible.

10. El préstamo se firmó una semana antes que los contratos de seguro de accidentes con la tercera DKV Seguros, 13 y 21 de julio de 2005, respectivamente, sin que, como hemos dicho, la escritura de préstamo que ya disponía de garantía hipotecaria obligase a esa suscripción, efectivamente alejada de la práctica bancaria habitual, práctica por lo demás abusiva, conforme a lo establecido en la Ley de Defensa General de los Consumidores y Usuarios, siempre bajo el principio esencial de libertad en la contratación que informa nuestro ordenamiento jurídico.

11. Como invocan los apelantes, el principio de relatividad contractual consagrado en el art. 1.257 CC imponía que los contratos, en concreto los últimos de accidente objetados por la actora solo produjeron efectos entre los contratantes, o sea la actora -y su difunto marido- y DKV Seguros, pero no ni con la entidad bancaria demandada ni con el Sr. Gaspar que ni siquiera aparece como representante de ninguno de los dos contratantes asegurados y tomadores del seguro.

12. Al no acreditarse mandato alguno, no entramos en la disquisición realizada por los apelantes respecto de la necesidad de pacto expreso para determinar responsabilidad solidaria en los mandatarios, aunque hayan sido nombrados simultáneamente, art. 1.723 CC , en línea con la presunción general de mancomunidad en las obligaciones consagrada en el art. 1.137 del mismo Código Civil .

13. Ni tampoco en las dudas expresadas por idénticos apelantes sobre dónde, cuándo y sobre qué se produjera el concierto de voluntades del contrato consensual referido entre el/la o los mandante/s y el/la/los mandatario/s o mandataria.

14. Asimismo, habiendo otorgado la actora y su difunto marido, personalmente, el contrato de seguro de accidentes, supuesto objeto del supuesto mandato, el Sr. Gaspar no podía incumplir su supuesta obligación de mandatario, al no ser él el que realizó el objeto del mandato, y finalmente, habiendo sido otorgado dichos contratos de seguro por los supuestos mandantes, la actora y su esposo difunto, directamente y sin intervención de terceros en su posición jurídica, dichos contratos de seguro dejarían el supuesto mandato sin objeto, cuando el que ejecuta el negocio jurídico que supone tal objeto es el propio mandante. Cuanto menos la entidad bancaria que era una persona jurídica o meramente ficticia que no firmó ni por el Sr. Gaspar -en representación de la caja, figura distinta del mandato- ni por nadie. Y, recordemos, en la sentencia apelada no se establece una condena por responsabilidad extracontractual empresarial del art. 1903.4 CC por la culpa 'in eligendo' citada en la misma sentencia, su fundamento primero, sino solo por responsabilidad contractual de la misma.

En efecto, supuesto un mandato, consistente en celebrar contrato de seguro de vida, como garantía añadida o superpuesta del préstamo con garantía hipotecaria de 13.7.2005, al otorgarse el contrato de seguro por la propia actora -siquiera no de vida, sino de accidentes- y su marido difunto, impide que cualquier otra persona pudiera ejecutar el objeto del supuesto mandato, mandato que cabe recordar que era un contrato bilateral y consensual, distinto del de representación unilateral, por razón justamente de la celebración de ese negocio jurídico por el supuesto mismo mandante, aquí la actora y su esposo difunto.

Por tanto, ni la caja demandada ni el Sr. Gaspar pudieron incumplir lo dispuesto en el supuesto mandato en cuya ejecución no intervinieron.

15. Zanja la cuestión la evidencia de que no se acreditó la existencia del supuesto mandato o mandatos, ni expresos ni tácitos, tal como se conciben en el art. 1.710 CC , no obrando ningún acto de aceptación tampoco tácita deducida de los actos del supuesto mandatario, pues, por su carácter consensual la validez del mandato vendría determinada por la existencia del consentimiento, cualquiera que fuere la forma en que se manifestare, expresa o tácita, por escrito o verbal ( SSTS de 25.10.75 y 12.2.83 por todas). Pero el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente, de modo evidente y palmario, la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas por el mandato ( SSTS 2.6.1981 y 1.3.1988 ).

16. En definitiva, de una nueva valoración de la prueba practicada resulta acreditada la plena legitimación pasiva de ambos demandados, debiendo estimarse los recursos de ambos apelantes, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacando la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia.

Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .

Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.

Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , el contrato solo liga a las partes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero, conforme al viejo axioma res inter alios acta nec nocet nec prodest .

Con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.



CUARTO. Costas 1. La estimación de ambos recursos conlleva la imposición a la parte apelada de las costas de primera instancia, en virtud de lo previsto en el art. 394 LEC , al que se remite el art. 397 de idéntico texto legal, al corresponder la desestimación íntegra de la pretensión de dicha parte.

2. En cuanto a las costas de esta alzada, en cambio, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose los recursos de apelación formulados por los demandados.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA y don Gaspar contra la sentencia de 25 de mayo de 2016 dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar , debemos REVOCAR y REVOCAMOS totalmente dicha sentencia, y, en su lugar, DESESTIMAMOS totalmente la demanda interpuesta por Dª María contra CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA y don Gaspar , y ABSOLVEMOS a ambos demandados de las pretensiones de condena contenidos en dicha demanda. Imponemos las costas de primera instancia a la demandante ya expresada, y no efectuamos especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.

Ordenamos la devolución de los sendos depósitos constituidos por ambos apelantes para interponer los recursos de apelación, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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