Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 403/2014 de 06 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100311

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato simulado

Negocio jurídico

Causa ilícita

Error en la valoración de la prueba

Cuentas bancarias

Nulidad del contrato de compraventa

Valoración de la prueba

Causa falsa

Falta de causa

Acción de nulidad

Contrato de compraventa

Divorcio

Tutela

Práctica de la prueba

Nulidad del contrato

Enriquecimiento injusto

Fiducia

Contrato sin causa

Vicios de la voluntad

Presunción legal

Carga de la prueba

Medios de prueba

Prueba de indicios

Prueba en contrario

Declaración de voluntad

Falta de consentimiento

Nulidad de pleno derecho

Negocio jurídico simulado

Partes del contrato

Acto jurídico

Contrato de préstamo

Contrato oneroso

Contrato con causa falsa

Prueba de testigos

Reglas de la sana crítica

Contraprestación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00278/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0005363

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2013

Recurrente: Fulgencio

Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA

Recurrido: Justiniano

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS

Abogado: FERNANDO IBAÑEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 278/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 403/2014 =

Autos núm.- 280/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 280/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Fulgencio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez,y defendido por el Letrado Sr. Díez García, y como parte apelada, el demandante, DON Justiniano , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías, y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 280/2013, con fecha 3 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: I.- Estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Macías en nombre y representación de don Justiniano , en nombre y representación de don Fulgencio en los siguientes pronunciamientos:

1º Se declara la nulidad por simulación absoluta del negocio simulado que ha hecho que la explotación ganadera 172/CC/0182 figure a nombre de don Fulgencio sin pertenecerle la propiedad de dicha explotación, declarándose que la explotación ganadera con Código 172/CC/0182 del municipio de Santibáñez el Bajo correspondiente a la finca Valle del Fresno, de la que forman parte los 22 animales reseñados en el apartado segundo del hecho sexto de la demanda, pertenecen en exclusiva a don Justiniano .

2º.-Se condena a don Fulgencio a llevar a cabo cuantas actuaciones, intervenciones, comparecencia y firmas sean necesarias para el cambio formal de titularidad a favor del actor del a explotación con código 172/CC/0182.

II.- Se desestiman el resto de peticiones formuladas en la demanda, absolviéndose de las mismas al demandado don Fulgencio .

III.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 22 de Octubre de 2014 se dictó Auto que acordaba la inadmisión del documento que como prueba aportaba dicha parte apelante, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Noviembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 280/2.013, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Justiniano contra D. Fulgencio , se condena al indicado demandado en los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la nulidad por simulación absoluta del negocio simulado que ha hecho que la explotación ganadera 172/CC/0182 figure a nombre de D. Fulgencio , sin pertenecerle la propiedad de dicha explotación, declarándose que la explotación ganadera con Código 172/CC/0182 del municipio de Santibáñez el Bajo correspondiente a la finca Valle del Fresno, de la que forman parte los 22 animales reseñados en el apartado segundo del Hecho Sexto de la Demanda, pertenecen en exclusiva a D. Justiniano , y 2.- Se condena a D. Fulgencio a que lleve a cabo cuantas actuaciones, intervenciones, comparecencias y firmas sean necesarias para el cambio formal de titularidad a favor del actor de la explotación con Código 172/CC/0182; desestimándose el resto de las peticiones formuladas en la Demanda, de las que se absuelve al demandado, D. Fulgencio , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante - demandado, D. Fulgencio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y la aplicación indebida de la Jurisprudencia sobre el contrato simulado, con infracción de los artículos 1.254 , 1.255 , 1.256 , 1.257 y 1.277 del Código Civil ; en segundo lugar y, con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba y la aplicación indebida de la Jurisprudencia sobre Donaciones encubiertas, y, finalmente, la infracción del Principio General del Derecho sobre el Enriquecimiento Injusto, establecida en la Jurisprudencia que se cita en dicho motivo. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Justiniano - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba y la aplicación indebida de la Jurisprudencia sobre el contrato simulado, con infracción de los artículos 1.254 , 1.255 , 1.256 , 1.257 y 1.277 del Código Civil , postulando la parte demandada apelante, en este sentido, la inexistencia de simulación contractual en la compraventa de nueve cabezas de ganado celebrada el día 11 de Julio de 2.001 con las que se constituyó la explotación ganadera con Código 172/CC/0182 y, en consecuencia, la existencia de causa negocial, por lo que dicho contrato debía considerarse válido.

Podemos ya adelantar que este primer motivo de la Impugnación ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, ante la falta de prueba de una causa ilícita (o incluso de causa inexistente) en la referida compraventa, que determina que el contrato de compraventa discutido haya de ser considerado válido. En efecto y en relación con la única cuestión que ha resultado controvertida en esta segunda instancia, ha de señalarse que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de nulidad del contrato de compraventa de nueve cabezas de ganado bovino realizada en fecha 11 de Julio de 2.001 entre el actor y el demandado, al tratarse -según el criterio de la parte apelante- de un contrato simulado, por inexistencia de causa (simulación absoluta). En esencia, la tesis de la parte actora estriba en aseverar que, de la explotación ganadera propiedad del demandante (con Código 172/CC/0104 del municipio de Santibáñez el Bajo -Cáceres-), el actor transfirió nueve cabezas de ganado al demandado constituyéndose, a nombre de este último, una explotación ganadera nueva con Código 172/CC/0182. Se alega que, se pagó por la transmisión la cantidad de 1.335.600 pesetas en fecha 11 de Octubre de 2.001, ingresadas en cuenta bancaria del demandante, que, no obstante, el propio demandante volvió a ingresar en la cuenta bancaria titularidad del demandado el día 15 de Octubre de 2.001. Se afirma, igualmente, que el demandado únicamente ha figurado como propietario de dicha explotación a efectos administrativos, en tanto que la llevanza de la referida explotación, en todos los órdenes (con excepción de los documentos que debía firmar el demandado en su condición de titular -o propietario- a efectos administrativos), la realizaba directamente el demandante.

Esta transmisión (compraventa) se justifica por la parte actora, resumidamente, en el Hecho Segundo de la Demanda, de la siguiente forma -y es cita literal-: 'Debido a la relación de noviazgo entre el demandado y la única hija del actor (llevaban cinco años de noviazgo) y la confianza depositada en el demandado, antes de que se celebrara dicho matrimonio mi representado hizo constar en los registros administrativos la transmisión de 9 animales (doc. Núm. 25) de la explotación 172/CC/0104, de la que era titular, a la nueva explotación creada, la núm. 172/CC/0182, en la que decidió hacer constar como titular al demandado'.

Con el máximo rigor (y así consta debidamente acreditado en el Proceso, después de la conjunta y ponderada apreciación de la prueba practicada en su ámbito), la discrepancia entre las partes se produce como consecuencia de la tramitación del divorcio del matrimonio que habían contraído el demandado y la única hija del actor, circunstancia que determinó, tanto una intervención más directa en la explotación ganadera del demandado (con actuaciones en abierta confrontación con decisiones tomadas por el actor), como que el demandante haya interpuesto la acción judicial de nulidad de la compraventa por simulación contractual a que se contraen las presentes actuaciones.

Conforme a nuestro criterio, no abriga género de duda alguno el hecho de que, con los antecedente explicitados y atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que, con el necesario detalle, se hará referencia a continuación, sobre la simulación contractual, resulta incuestionable que la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda no puede tener en ningún caso favorable acogida, en la medida en que, en la compraventa concertada de nueve cabezas de ganado bovino, no existe negocio simulado alguno, ni causa falsa, ni causa fraudulenta, ni inexistencia de causa, por lo que la expresada compraventa se perfeccionó y consumó, y, desde luego, el expresado negocio jurídico tampoco encubre ninguno otro ilícito o sin causa.

TERCERO.- Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001 , 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987 , afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985 , 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

CUARTO.- Más recientemente, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013 , ha establecido que 'cuando, como ha hecho el Tribunal de Apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia'), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. De acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada, lo que, como ha quedado dicho, hizo el Tribunal de la segunda instancia -al desestimar el recurso de apelación de la compradora y demandada-. El artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de Febrero de 1.987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual 'si bien es cierto que el artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '. La prueba de la simulación pesaba, por ello, sobre quien la alegó, esto es, sobre la vendedora demandante, aunque se tratase de una de las partes del contrato, dado que la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans' (no es oído quien alega su propia torpeza) no entra en juego en este caso, por cuanto la acción de simulación se basa en la ausencia de consentimiento y, al fin, en la inexistencia del contrato. Por último, la Jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella'

En Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.013, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha declarado que 'la simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el artículo 1.275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el artículo 1.276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa. Como desde antiguo puso de relieve la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 1.961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la Jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del Ordenamiento Jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la Jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al artículo 1.275 del Código Civil ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2.006, de 20 de Julio, RC núm. 3.121/1.999 , y núm. 83/2.009, de 19 de Febrero, RC núm. 2.236/2.003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2.009, de 19 de Junio, RC núm. 1.944/2.004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias Sentencias de esa Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1.975 , núm. 56/2.003, de 27 de Enero , RC núm. 1.910/1.997 , y núm. 458/2.007 , 9 de Mayo, RC núm. 2.097/2.000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2.005, de 21 de Noviembre, RC núm. 1.238/1.999 ). Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la Jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el artículo 1.275 del Código Civil . En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude'.

Asimismo, el Alto Tribunal, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.012 , significa que 'el negocio jurídico simulado, como negocio jurídico aparente, sin causa la simulación absoluta en cuyo caso es inexistente por falta de este elemento esencial o bien con causa distinta a la declarada, en la simulación relativa, con validez del negocio oculto si es lícito. Es también simulación relativa cuando afecta a los sujetos, en que es la adquisición que se produce la que alcanza a la falta de causa, siendo válida -siempre que no caiga en la ilicitud- la que oculta bajo la simulación. Sin embargo, como en el caso del presupuesto anterior, es precisa la prueba de los hechos que la justifican. Y en este caso, la sentencia lo ha negado; ha hecho referencia a la fiducia que en la propia demanda mezcla con el concepto de simulación , pero en el caso de autos lo que se planteó no es fiducia, sino simulación y esa Sala ha tenido ocasión de afirmar, en reiterados casos, que la aparente fiducia es realmente una simulación relativa, con validez del negocio jurídico disimulado: así, las Sentencias de 15 de Junio de 1.999 , con referencia a Sentencias anteriores, lo mantiene claramente, cuya doctrina ha sido mantenida en Sentencias de 26 de Julio de 2.004 y 2 de Julio de 2.009 '.

Y, finalmente, en Sentencia de fecha 27 de Enero de 2.012, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha señalado que 'consecuencia de ello es que se aplica la doctrina general de la simulación relativa. En ésta se produce la expresión de una causa que no existe (así, la del contrato oneroso de compraventa) y sí hay otra causa que se oculta, disimula (así, la del contrato de préstamo). Aquél el aparente, no existe, pero sí existe el disimulado, siempre que éste reúna los elementos que le son propios. En este sentido se han pronunciado expresamente las Sentencias de 11 de Febrero de 2.005 y han aludido a ella las de 22 de Febrero de 2.007 y 18 de Marzo de 2.008 '.

QUINTO.- Con atención a la Doctrina Jurisprudencial, que ha quedado puesta de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, conviene significar que, en el supuesto de autos, la parte actora no está denunciando un caso de simulación relativa, es decir, de un contrato que encubre o enmascara la realidad de otro, sino de simulación absoluta o total, esto es, de un contrato con causa falsa o inexistente; y, para discernir sobre si, en realidad, el contrato de compraventa controvertido obedece a una causa real, verdadera y lícita o, por el contrario, a una causa falsa o inexistente, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.002 , ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.997 y de 30 de Septiembre de 1.999 ), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Febrero de 1.997 y de 3 de Mayo de 2.000 entre otras muchas). A lo que debemos añadir nosotros que -con mayor motivo- en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal resulta apropiado y eficaz este medio de prueba indirecto, cuando el contrato no consta concertado en soporte documental.

Por consiguiente y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; y, a la luz de las consideraciones preliminares que anteceden, puede afirmarse -a juicio de este Tribunal- que una valoración conjunta, lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento demuestra, de un lado, que no se ha acreditado la existencia del motivo (ilícito ni fraudulento) que justificara la compraventa de las nueve cabezas de ganado bovino en perjuicio del demandante, ni, de otro, que dicho contrato careciera de causa, no siendo suficientes, con esta finalidad, las alegaciones que, en defensa de la nulidad del contrato, ha alegado y sostenido la parte actora, hoy apelada, ante el elenco probatorio existente (incluida la prueba de presunciones) que demuestra, antes al contrario, la legitimidad del negocio jurídico cuestionado.

A este fin, debe enfatizarse en la circunstancia de que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2.002 - que citamos literal- (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), 'la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción- resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1.958 , 1 de Febrero de 1.961 , 3 de Octubre de 1.979 , 24 de Mayo de 1.980 y 23 de Febrero de 1.987 )'.

SEXTO.- Pues bien, en el supuesto que ahora -por mor del Recurso de Apelación interpuesto- se somete a nuestra consideración, conviene indicar, como planteamiento inicial, que carece de sentido el que el actor, sin más, transmita nueve cabezas de ganado bovino de su explotación ganadera al demandado para que éste -a su vez- constituya una explotación ganadera nueva con un Código distinto. Es decir, si la voluntad del actor era mantener la propiedad de esas nueve cabezas de ganado, pudieron permanecer en su explotación ganadera (Código de Explotación 172/CC/0104), sin necesidad de efectuar ningún tipo de transferencia. Existe, no obstante, una causa o motivo que dota de una justificación racional a esta transmisión, que no es otra que el hecho de que el demandado iba a contraer matrimonio con la hija del actor (como así sucedió finalmente), circunstancia que es la que explicaría, no sólo esa compraventa para que el demandado, como propietario, iniciara la explotación ganadera, sino también que, después, el actor le devolviera el precio de la venta y que incluso gestionara principalmente la explotación, lo que, sin embargo, no relevaba al demandado de su condición de titular de la tan repetida explotación. Y, por el mismo motivo, el actor cedió al demandado, gratuitamente, la Licencia Municipal de Taxi que tenía concedida para el municipio de Santibáñez el Bajo (Cáceres) así como del servicio de ambulancias (según acuerdo con el Insalud), cesión que no es objeto de discusión en este Juicio, pero que -a nuestro criterio- ostenta el mismo condicionante que la transferencia de las nueve cabezas de ganado bovino, como también adquiere sentido el que la dedicación por el demandado al servicio de taxi y ambulancia hiciera que la explotación ganadera fuera llevada por el actor directamente, pero sin que ello suponga -insistimos- la pérdida de la condición de propietario de la misma. También aparece como hecho no controvertido en este Juicio el que las controversias entre las partes se inician en el año 2.012, coincidente con la fecha del cese de la convivencia conyugal entre el demandado y la hija del actor, con los subsiguientes trámites del divorcio, lo que autoriza a afirmar que, de la misma manera que la compraventa de las nueve cabezas de ganado obedeció al futuro matrimonio que iba a contraer la hija del actor con el demandado, la pretensión de nulidad de este negocio jurídico por simulación absoluta responde al divorcio del matrimonio de su hija con el demandado. Además de que es llamativo el hecho de que un contrato celebrado en el año 2.001 se desarrolle con normalidad (es decir, sin cuestionar la propiedad del demandado sobre la explotación ganadera) durante aproximadamente 11 ó 12 años, y ahora, en el año 2.013, se plantee esta pretensión de nulidad, coincidiendo en el tiempo -se reitera- con el divorcio del matrimonio de la hija del actor con el demandado. Conviene destacar, asimismo, que se fijó un precio por la venta de las nueve cabezas de ganado bovino; por tanto, hubo acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio (el contrato se perfeccionó ex artículo 1.450 del Código Civil ), y el precio (1.355.600 pesetas) se entregó mediante ingreso bancario el día 11 de Octubre de 2.001, consumándose, de este modo la compraventa. Es cierto, que, en fecha 15 de Octubre de 2.001, el actor volvió a ingresar ese importe en la cuenta bancaria del demandado; mas no debe olvidarse que no puede considerarse irracional estimar (sino todo lo contrario) que esa devolución respondiera a un acto gratuito -o de generosidad- del actor para con el demandado como consecuencia del matrimonio que, en el futuro, contraería el mismo con su hija; es decir, la eventual consideración del negocio jurídico como donación (lo que no se ha planteado en la Demanda) respondería a la devolución del precio, pero no a la inexistencia de contraprestación o a que el precio de la compraventa no hubiera sido entregado por el demandado. Por otro lado, la parte demandada apelante en ningún momento ha negado que el actor dirigiera la llevanza de la explotación ganadera con Código 172/CC/0182, hasta que surgieron los desencuentros entre las partes por los motivos que ya han quedado explicitados; mas ello puede obedecer, en una exégesis lógica, tanto al conocimiento que el actor tenía en ese sector ganadero, como al hecho de que, con carácter principal, el demandado se dedicara profesionalmente al servicio de taxi y ambulancia, cuya licencia había sido cedida por el demandante.

En consecuencia, el elenco probatorio que se acaba de sistematizar (incluida la inferencia lógica que determina la aplicación de la prueba de presunciones) demuestra, objetivamente considerado, que el contrato de compraventa existió y que es válido, con presencia de causa legítima, comprensiva del matrimonio que iban a contraer (y que de hecho contrajeron) el demandado con la hija del actor, condicionante de la venta de las nueves cabezas de ganado bovino para que el demandado iniciara su propia explotación ganadera (aun con la ayuda directa del demandante) y la posterior cesión de la licencia de taxi y ambulancia; de la misma manera que aparece meridianamente acreditado el hecho de que las controversias o desencuentros entre las partes se han suscitado con motivo del divorcio de dicho matrimonio, por lo que, en definitiva, no se está ante un negocio jurídico simulado por inexistencia de causa o por causa falsa, sino ante un contrato válido y eficaz.

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso ha de ser estimado, lo que indefectiblemente determina, tanto la desestimación íntegra de la Demanda, como la innecesariedad de examinar el resto de los motivos de la Impugnación esgrimidos por la parte demandada apelante que, además, han sido articulados con carácter subsidiario.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al desestimarse íntegramente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran otro pronunciamiento diferente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la Sentencia 191/2.014, de tres de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 280/2.013, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación íntegra de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Justiniano frente a D. Fulgencio , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal indicado demandado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la referida Demanda; todo ello, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, por lo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 403/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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