Sentencia Civil Nº 278/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 33/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 278/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100244


Voces

Culpa

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa extracontractual

Accidente

Mandato

Daños materiales

Asegurador

Medios de prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000117

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 33/2011- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000534/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA

Apelante: D. Nicanor

Procurador.- Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.

Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y DÑA. Tatiana .

Procurador.- BELEN ALCON ESPINOSA.

SENTENCIA Nº 278/2011

===============================================

MAGISTRADO

ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA

===============================================

En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil once.

Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal Nº 534/2010, promovidos por D. Nicanor contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y DÑA. Tatiana sobre "responsabilidad extracontractual por circulación de vehículo de motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor , representado por el Procurador Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado Dña. Mª DOLORES CASERO GARCIA contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y DÑA. Tatiana , representados por el Procurador Dña. BELEN ALCON ESPINOSA y asistidos del Letrado D. PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 26-10-10 en el Juicio Verbal nº 534/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Nicanor , representado por el Procurador D. José Antonio Navas González, absolviendo a Dª Tatiana y a la entidad aseguradora Linea Directa representada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Nicanor , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y DÑA. Tatiana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 20 de Abril de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Organo completa:

PRIMERO.-

Se recurre la resolución dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda formulada, sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que fue el actuar negligente de la demandada el determinante del resultado dañoso producido al vehículo del actor.

SEGUNDO.-

Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual. Y reconocieron las partes la legitimación con la que concurren al proceso, el hoy actor como titular de la Fiat-Ducato matrícula H-....-HG , pilotada en la ocasión, esto es, el 17 de julio de 2009, aproximadamente a las 11,30 horas, por su hermano don Doroteo , y los demandados como conductora y Aseguradora, respectivamente, del Opel-Astra matrícula H-....-HW , así como el lugar de ocurrencia del evento dañoso en la confluencia de las calles de les Castanyers y les Canyes de Ribarroja del Turia, y el resultado dañoso. Y disintieron en orden a la mecánica del accidente, afirmando la parte actora que circula por les Canyes, vía estrecha de doble sentido de circulación, acercándose al cruce con les Castanyers, siendo golpeado por el vehículo conducido por la demandada que, procedente de esta última, accede a aquélla invadiendo el carril por el que marcha el actor. Y la parte demandada, que se manifiesta plenamente conocedora del lugar, que se introduce a aquella vía procedente de ésta, deteniendo totalmente su marcha al percatarse de que el conductor contrario no le ve y siendo golpeada en tal situación de parada. Y, en prueba del modo de acontecer se aporta el parte de accidente obrante al folio 9, el reportaje fotográfico al 10, así como el testimonio de ambos conductores y de un tercero que concurre al lugar con posterioridad, medios de prueba de los que no puede concluirse cuál de las dos versiones ofrecidas es la sucedida, pues la huella de frenada que aparece en las fotos es susceptible, tanto de haber sido dejada tanto por la furgoneta del actor, como afirma su conductor, como por el vehículo de la demandada, como declara el testigo que actuó en segundo lugar, y resultando de las fotos aportadas tanto que la furgoneta invade en parte la semicalzada izquierda, según el sentido que llevaba, como, en definitiva, que el turismo accede al cruce de vías ocupando parte de la calzada correspondiente al sentido contrario de circulación, amén de haber sido tomadas, según manifestó el conductor de la furgoneta, tras desplazar él manualmente su vehículo hacia atrás, y, conforme al testimonio de la demandada, después de haberse movido también en sentido inverso a su marcha el turismo a consecuencia del impacto. En consecuencia, no puede reputarse acreditado que fuera la acción negligente de la demandada la determinante del resultado dañoso producido, falta de probanza que, necesariamente, ha de resolverse en aplicación de los dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y gravitando sobre el actor la prueba de tal hecho procede, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar íntegramente la sentencia dictada.

TERCERO.-

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José-Antonio Navas González, en nombre y representación de don Nicanor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lliria el 26 de octubre de 2010 en el Juicio verbal 534/10.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 33/2011 de 28 de Abril de 2011

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