Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 150/2009 de 09 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 278/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100317

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Nuda propiedad

Responsabilidad

Prejudicialidad penal

Hipoteca

Administrador único

Minuta

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Acción de cumplimiento contractual

Precio de venta

Cancelación de préstamo

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Diligencias finales

Error en la valoración

Saldo deudor

Avalista

Cuenta corriente

Registro de la Propiedad

Traspaso

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00278/2010

SENTENCIA Nº 278

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 150 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 1289/2006, del Juzgado de Primera

Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 2009, siendo parte, como demandante-apelante Dª. Angelina , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. Benedicto Gutiérrez Peña y como demandados-apelados D. Obdulio y Dª. Celia , representados en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado D. Severino Rafael García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en representación de Dª. Angelina , contra D. Obdulio y Dª. Celia , representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de, Dª. Angelina se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO: Admitida la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte apelante, se practicó la misma en el domicilio de la testigo el día 29 de Octubre de 2009, dándose traslado de su resultado a las partes para su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Providencia de fecha 29 de Octubre de 2009 .

CUARTO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 4 de FEBRERO de 2010 a las 10,15 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora Dª. Angelina ejercitando acción de cumplimiento contractual se reclama a sus hermanos D. Obdulio y Dª. Celia la cantidad de 41.469,84 €, correspondiente al precio de venta de la actora a los demandados de la tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la vivienda sita en el piso NUM000 de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Burgos, cantidad que la actora afirma no le ha sido abonada.

Los demandados se opusieron a la demanda, negando adeudar cantidad alguna a la actora, ya que el importe de la venta de 6.900.000.-ptas, precio de la compra, se destinó, conforme a lo pactado con la actora, a cancelar un préstamo hipotecario sobre esa vivienda de 8.000.000.-ptas. sucrito para pago de una deuda con el Banco Castilla generada por la actora en la Gestión de Publicidad la mercantil Mentor S.L., de la que era administradora única.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar acreditado que la venta del piso se decidió con el fin básico de saldar la deuda generada por la demandante en la gestión de la agencia publicitaria, deuda que la actora asumió en su integridad por hacer reconocido pública y expresamente que ella era la única responsable de la citada deuda.

Formula recurso de apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar la pretensión de revocación de la sentencia de primera instancia y subsiguiente petición de estimación íntegra de la demanda, procede analizar los denominados por la parte apelante motivos cuarto y quinto del recurso de apelación.

En el "motivo cuarto", titulado "Solicitud de suspensión de la vista señalada, por prejudicialidad penal", se dice literalmente y en su integridad: "Se aportó a los autos copia de Diligencias Previas nº 3212/2008, abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, que se siguen por estos hechos y otros anteriores y posteriores. S.Sª., resolvió inadmitir la suspensión. Se interpuso recurso de reposición por entender vulnerados los artículos 40 , en relación con el artículo 31 y 183 de la LE.C. Dicho recurso se inadmitió. Se causó protesta formal".

Ni en este apartado del recurso, ni en ningún otro se formula petición de suspensión del proceso en esta segunda instancia por prejudicialidad penal. No obran en las actuaciones copia de las Diligencias Previas 3212/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos que -se dice- se siguen "por estos hechos y por otros anteriores y posteriores"; por cuanto en primera instancia por Providencia de fecha 10 de Abril de 2008 se acordó la devolución a Dª. Angelina , a través de su representación procesal, de la documentación aportada, por lo que no es posible pronunciarse sobre si la decisión del Juzgador de Primera Instancia era o no correcta lo que, por otra parte, tampoco se solicita en el recurso.

En el Motivo Quinto del recurso de apelación, titulado "Se denuncia infracción de normas y garantías procesales, conforme al artículo 459 LEC ", la parte actora recurrente alega que la prueba testifical de la madre de los litigantes Dª. Gloria fue acordada como Diligencia Final, pero que no se había practicado, solicitando la práctica de prueba en segunda instancia al amparo del art. 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La prueba ha sido practicada en esta segunda instancia, desplazándose el Tribunal al domicilio de la testigo, por encontrarse imposibilitada para acudir a la Sede del Juzgado, por lo que la posible infracción de normas o garantías procesales, en todo caso, de haberse producido, habría quedado subsanada en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La parte actora, en los tres motivos de su recurso en los que denuncia "error en la valoración de los datos y prueba aportados", insiste en que la escritura de venta de la nuda propiedad del piso de DIRECCION000 , no es válida porque firmó engañada, que la minuta de escritura fue urdida a espaldas de la actora, por sus hermanos y su madre, y que no se ha probado que la deuda fue generada por la actora en la gestión de la "Agencia Publicitaria Mentor".

La parte recurrente, no discute en el recurso de apelación, las deducciones que, de forma inequívoca, el Juzgador de Primera Instancia entiende resultan del sentido literal de las manifestaciones y estipulaciones consignadas en la Escritura Pública de Compraventa de 25 de Junio de 2003 otorgada por la parte actora, por la que vende a sus hermanos el tercio indiviso de la nuda propiedad que ostentaba sobre la vivienda de la c/ DIRECCION000 .

La parte recurrente sostiene en su recurso:

- Que la minuta de escritura fue urdida a espaldas de la actora por sus hermanos y su madre, y que la firmó engañada por su familia y que por ello la escritura no es válida.

- Que consta probado que la deuda con el Banco Castilla, para cuyo pago se suscribió un préstamo por 8.000.000.-ptas. hipotecando la vivienda de la c/ DIRECCION000 , no se pudo generar por la cuenta de crédito nº NUM002 del Banco Castilla porque esa cuenta no existía durante su gestión al frente de Publicidad Mentor S.L., ya que causó baja en la mercantil el 18 de Marzo de 1993, y la cuenta se apertura con posterioridad el 18 de Mayo de 1993.

- Que de las Declaraciones del Impuesto del Valor Añadido de los ejercicios 1990-1991 y 1992 resulta que la mercantil "Publicidad Mentor S.L.", tuvo beneficios y desarrollo su actividad dentro de los márgenes de normalidad.

- Que el Testigo D. Manuel -quién gestionó los aspectos jurídicos de la familia entre los años 1990-1993-; declaró que la madre tenía el 95% de las participaciones, que la madre estaba al corriente de la gestión de la mercantil, que la persona empleada en la empresa, cuando el padre de la actora vivía, cuando murió el padre, puso por su cuenta otra agencia de publicidad y se llevó gran parte de clientes de Mentor, que el despido fue traumático.

- Que la actora, que tras causar baja en Publicidad Mentor se fue a Murcia, regresó a Burgos unos días para firmar la escritura de hipoteca, escritura que no pudo ver ni estudiar previamente. Que el día 25 de Junio de 1993, su hermano, apoderado por su madre y su hermana, y ella van al Notario "quien lee la escritura. La actora se queda pegada, no da crédito. Su hermano le explica que sólo es un contrato falso, un mero trámite, de cara a Hacienda, y que ha dicho Rafael y su madre que hay que hacerlo así, "que no se preocupe, que me dan mi parte", así que se fía de su familia, y lo firma, hasta que pasado el tiempo reclama verbalmente que le den su parte, a lo que le van dando largas, y hasta hoy".

No es cuestión controvertida, en este recurso, que de la escritura pública de compra resulta que "la venta del piso se decidió con el fin básico de saldar la deuda generada por la demandante en la gestión de la agencia publicitaria", y "que era ella (la demandante) quien asumía aquella en su integridad y expresa y públicamente reconocía su condición de única responsable de dicha deuda".

Así lo declara la sentencia recurrida y desde luego la claridad de los términos empleados no deja lugar a duda alguna respecto al sentido de lo manifestado y respecto a la intención de las partes.

Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281del Código Civil, párrafo primero : "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" y que la finalidad del este artículo, según la doctrina del Tribunal Supremo SS de 4 de Junio de 1964 y 20 de Febrero de 1984 , "es la de evitar que se tergiverse lo que parece claro", es claro que se ha de partir de lo que con claridad resulta de las estipulaciones de la Escritura que conviene recordar:

Estipulación Primera: "Doña Angelina , vende y trasmite la tercera parte indivisa en nuda propiedad que la pertenece en las fincas descritas en el expositivo I de esta escritura, libres de cargas, al corriente en el pago de contribuciones e impuestos, y gastos de comunidad, y con todos sus usos, derechos y accesiones a Don Obdulio y Doña Celia , que las compran y adquieren por mitad y proindiviso, ésta última, representada por el primero".

Estipulación Segunda: "El precio de esta compraventa, es la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, que se hará efectivo en un plazo máximo de quince días a contar desde esta fecha, una vez que los compradores reciban el precio resultante de la enajenación de la vivienda del piso NUM003 letras " NUM004 ", de la CALLE000 , nº NUM005 de Burgos, que tiene ultimada por medio de la Agencia Inmobiliaria "Poza".

Estipulación Tercera: "La venta tal y como consta en la anterior estipulación, lo es en el concepto de libre de cargas, ya que la vendedora Doña Angelina se compromete a aplicar el precio obtenido hasta donde fuere preciso, a la total e inmediata amortización de la hipoteca descrita y la cancelación de la carga en el Registro de la Propiedad".

En el apartado "CARGAS" se hace constar: "Gravada la vivienda con una hipoteca a favor del Banco de Castilla, S.A., en garantía de un préstamo por un principal de OCHO MILLONES DE PESETAS, según resulta de escritura otorgada el día 2 de Abril de 1.993, trae causa de una cuenta corriente de crédito anterior concertada con dicho Banco por Dª Angelina , en relación a la gestión y representación de la entidad "Publicidad Mentor, S.L.", de la que es administradora única. La referida cuenta de crédito, de la que era avalista la administradora referida y su madre Doña Gloria presentaba un saldo deudor superior a 6.500.000.- pesetas por lo que para evitar la ejecución judicial de dicho crédito por parte del Banco, se formalizó la referida hipoteca con carácter transitorio, hasta procede a la venta del patrimonio de la administradora, hasta donde fuere preciso para la amortización de dicha deuda".

La recurrente, que no compareció al acto del juicio, dejando sin respuesta a las preguntas formuladas en prueba de interrogatorio; en el recurso de apelación reconoce que el Notario leyó la escritura, y que no obstante quedarse "pegada y no dar crédito", la firmó, porque su hermano le explica que es un "contrato falso, un mero trámite de cara a Hacienda", y que "ha dicho Rafael y su madre que hay que hacerlo así", "que no me preocupe, que me dan mi parte".

Teniendo en cuenta la clara atribución de responsabilidad a la actora por la deuda de más de 6.500.000 ptas, así como la asunción por ésta del pago de la misma con la venta de su patrimonio "hasta donde fuese preciso", que resulta de la escritura (por lectura del Notario); a falta, siquiera, de la más mínima explicación de cuales eran las razones que pudieran justificar, sin ser ciertas, tales manifestaciones, la pretensión de la actora de que no se considere válida la escritura, resulta de imposible acogida.

La actora, que reconoce tuvo conocimiento antes de la firma del contenido de la escritura (por lectura del Notario), y consecuentemente de su significado, la firmó.

Alega que fue engañada pero no explica en modo alguno en que consistió el engaño.

Como ya declara la Sentencia recurrida, la existencia de una deuda superior a 6.500.000 ptas procedente de una cuenta de crédito anterior concertada con el Banco Castilla por Dª Angelina , en relación a la gestión y representación de la entidad "Publicidad Mentor, S.L.", de la que era administradora única, para cuyo pago en evitación de la ejecución judicial se formalizó el préstamo de 8.000.000 ptas que suscribieron los tres hermanos Angelina Obdulio Celia y la madre Dª. Gloria , resulta acreditada con la documentación remitida por el Banco de Castilla (contestando a la prueba solicitada por la parte actora), con fecha seis de Octubre de 2008, obrante a los folios 293 y 293 Bis.

Del documento nº 5 de los aportados con la demanda, fecha 25 de Abril de 2006 del Banco de Castilla S.A. c/ Madrid nº 13 de Burgos, remitido a Dª Angelina en contestación a carta de ésta, con sello del Banco de Castilla pero sin firma, se indica: "En nuestra base de datos figura una cuenta de crédito con el nº NUM002 , aperturaza el 18/05/1993, realizada a nombre de PUBLICIDD NENTOR S.L., y como avalista de la misma Dª. Angelina y Dª. Gloria ".

Sin embargo, entre la documentación remitida directamente por el Banco Castilla al Juzgado consta escrito de fecha 6 de Octubre de 2008 , con dos firmas, en el que consta: "Que durante los años 1992 y 1993, la sociedad Publicidad Mentor S.L. ha figurado como titular de la cuenta de crédito núm. NUM002 . Acompañaos al presente escrito, extracto comprensivo de los movimientos habidos en dicha cuenta de crédito".

Los extractos de la cuenta de crédito NUM006 remitidos junto con el anterior escrito, referidos al periodo 1de Enero de 1990 al 6 de Mayo de 1993, evidencia que la cuenta de crédito NUM002 no se apertura el 18 de Mayo de 1993, pues el 2 de Septiembre de 1992 ya existía con un saldo negativo, por traspaso de cuentas, de 4.784.030.-ptas, saldo deudor que el 17 de Marzo de 2003 ascienden a 6.474.516.-ptas, saldo deudor que en la fecha de 3 de Abril de 1993, fecha en la que se concertó el préstamo por 8 de millones de pesetas a que se refiera la escritura pública de venta de 25 de Junio de 1993, rondaba las 6.500.000.- ptas. (6.480.926.-ptas. el 1 de Abril de 2003, y de 6.681.436.-ptas. el 15 de Abril de 2003) pasando a tener saldo positivo el 19 de Abril de 2003 (después de la concesión del préstamo), tras un ingreso de 7.274.928 por traspaso de cuentas.

Con la prueba reseñada es claro que la deuda para cuyo pago se suscribió el préstamo hipotecario de 8.000.000.-ptas, por los hermanos Angelina Obdulio Celia y la madre, era la deuda de más 6.500.000.-ptas. generada por la mercantil "Publicidad Mentor S.L." mientras fue gestionada por la actora Dª. Angelina en su calidad de Administradora de la Sociedad y Presidenta de la Junta General de Socios(de Septiembre de 2001 al 18 de Marzo de 2003).

La cuenta de Publicidad Mentor en el Banco de Castilla 18358, evidencia que Publicidad Mentor tuvo una media de números negativos de más de 5.000.000.-ptas. durante todo el periodo de gestión de la mercantil por Dª. Angelina ; datos que desde luego no se refutan con los datos que resultan de las Declaraciones de Impuestos de la mercantil.

Los datos que resultan de la comunicación remitida por el Banco de Castilla, no hacen sino confirmar los datos fácticos consignados en la escritura pública, que constituyen la base de la asunción de pago de la deuda que realizó en la misma Dª. Angelina .

Que la madre de la actora conociera como iba la sociedad de la que era titular mayoritaria, en nada afecta a la responsabilidad de la actora por su gestión, y mucho menos a la asunción de las consecuencias de la misma, que es lo que resulta de la escritura pública de venta de su porción indivisa en la vivienda de DIRECCION000 a sus hermanos.

Constando que el precio de la venta se destinó al pago del préstamo hipotecario, resultando coincidente el precio de la venta con el importe de la deuda para cuyo pago la propia actora se había comprometido a vender sus propiedades; es claro que nada adeudan los demandados a Dª. Angelina .

Como el propio Juzgador de Primera Instancia señala en la Sentencia recurrida, la actuación de Dª. Angelina , dejando pasar 13 años y medio, sin reclamar cantidad alguna a sus hermanos, y sobre todo llegando a reconocer les debe dinero, (así en la carta remitida el 15 de Abril de 2006 manifestó: "Entonces, en cuanto me paguen, ya no me tienes que mandar más dinero, y a vez cómo me organizo para iros devolviendo lo que os debo") no hace sino corroborar que nada se adeuda.

Con el testimonio de la madre se corrobora que la venta de la casa por la actora se hizo para pagar las deudas generadas con su gestión en la Mercantil, así como que la actora ha venido recibiendo mensualmente un dinero de la familia para su mantenimiento, extremo que también resulta de la carta de Angelina a su familia, obrante al folio 109, "Bueno, para mayo sí que voy a necesitar que me mandes los 300 euros y, si Dios quiere, serán los últimos que me tengas que mandar. Gracias".

CUARTO.- La confirmación de la Sentencia recurrida conlleva la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se confirma la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2009 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos y se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 150/2009 de 09 de Junio de 2010

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