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Sentencia CIVIL Nº 277/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 509/2021 de 07 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 277/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100248
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6179
Núm. Roj: SAP B 6179:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188242472
Recurso de apelación 509/2021 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 795/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012050921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012050921
Parte recurrente/Solicitante: Antonio
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Joaquim Juncosa Bartolí
Parte recurrida: Artemio
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Pere Molina Bosch
SENTENCIA Nº 277/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 7 de junio de 2022
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 795/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBeatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Antonio contra Sentencia - 01/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roser Castello Lasauca, en nombre y representación de Artemio.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de DON Antonio contra DON Artemio,
PRIMERO.-Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
SEGUNDO.-Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/06/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Antonio la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demandada, en ejercicio de una acción de resolución, por causa de necesidad, del contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por el demandado Sr. Artemio, alegando el actor apelante, la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia, en infracción de los artículos 209.3º y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Centrada así la cuestión previa procesal planteada por el apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En el presente caso no consta que el actor apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamientos en la sentencia de primera instancia.
A lo anterior se añade que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia es completamente desestimatoria de la demanda, siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la pretensión de la parte actora.
En cuanto a la motivación de la sentencia de primera instancia, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente ( STC 24/2021, de 15 de febrero).
La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de motivación, significa que no cabe una motivación estereotipada, ni la mera constatación apodíctica de que 'no se cumplen las circunstancias' que la ley exige, ni la justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente ( STC 81/2018, de 16 de julio; y STC 113/2021, de 31 de mayo).
En este caso, el requisito de la motivación aparece suficientemente cumplido en la sentencia de primera instancia en la que se examina la causa de necesidad en que se funda la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, valorando las pruebas practicadas, documental y de interrogatorio del demandante, concluyendo que no concurre la causa de necesidad invocada por el demandante, por no ser la comodidad sinónimo de necesidad.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda promovida por el demandante Sr. Antonio, como arrendador de la vivienda en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 ( DIRECCION003), en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 1 de julio de 1975, contra el arrendatario demandado Sr. Artemio, con fundamento en el artículo 114.11, en relación con el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A. 1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, apela la parte actora alegando la existencia de la causa de necesidad en que se funda la demanda, consistente en la necesidad de la vivienda arrendada para el demandante, por motivos laborales y familiares, a lo que opuso la parte demandada la ausencia de necesidad, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandante.
Centrada así la cuestión discutida en la existencia de la necesidad alegada por la parte actora como fundamento de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955), que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 del Texto Refundido de 1964, corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal 'iuris tantum' del artículo 63.2, en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960, 6 y 13 de mayo de 1963) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.
En el presente caso, correspondiendo a la parte demandante la prueba de la necesidad alegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 del Texto Refundido de 1964, por no haberse manifestado la concurrencia de ninguno de los casos amparados por la presunción legal 'iuris tantum' del artículo 63.2 del Texto Refundido de 1964, puede entenderse probada por la parte demandante la causa de necesidad invocada para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 ( DIRECCION003), por cuanto resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio del demandante, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que el demandante únicamente consta que dispone de una vivienda de su propiedad en C/ DIRECCION004 ( DIRECCION005) nº NUM001, de SÂ? DIRECCION006, en el término municipal de DIRECCION007- DIRECCION008 (Girona), en la que se encuentra empadronado (doc 8 de la demanda).
2º.- que, en la Sentencia de 27 de septiembre de 2012, dictada en el proceso de Divorcio de mutuo acuerdo nº 621/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (doc 3 de la demanda), se concedió al demandante la guarda y custodia compartida de su hija Petra.
3º.- que el demandante continuó residiendo en el que fuera el domicilio familiar del actor, su cónyuge, y la hija de ambos Petra, en C/ DIRECCION009 nº NUM002, de Barcelona, hasta su venta, el 20 de enero de 2016 (doc 5 de la demanda), en ejecución de lo acordado en el convenio de divorcio.
4º.- que la hija del demandante Petra se encontraba matriculada, en el Curso 2017-2018 en DIRECCION010, en AVENIDA000 NUM003 de Barcelona (doc 7 de la demanda); y que la hija Petra se encuentra empadronada, al menos desde el 22 de noviembre de 2019, junto con su madre Sra. Vicenta, en la vivienda de C/ DIRECCION011 nº NUM001, NUM000. NUM000, de DIRECCION003 (f.93), y
5º.- que no consta que el demandante disponga de ninguna otra vivienda próxima a la vivienda en DIRECCION003 en la que se encuentra empadronada su hija Petra, constando únicamente que el demandante dispone de un inmueble para uso distinto de vivienda, compuesto de la vivienda del NUM002, un trastero, y dos plazas de aparcamiento, en régimen de alquiler, en C/ DIRECCION012 nº NUM004 de Barcelona, en virtud de un contrato de arrendamiento, de 1 de agosto de 2016, concertado a nombre de la sociedad RESIDENCIA000., de la que es administrador el demandante, con una renta contractual pactada de 2.600 €/mes, que se convino que sería destinada a vivienda por la persona física que designara la sociedad arrendataria, siempre que esté vinculada a la sociedad arrendataria (pacto cuarto) (doc 6 de la demanda), no habiéndose producido ninguna prueba de que la referida vivienda no se encuentre efectivamente ocupada por el demandante Sr. Antonio para dar cumplimiento a la custodia compartida de su hija Petra.
En consecuencia, en este caso, se entiende debidamente justificada la causa de necesidad invocada para la denegación del derecho de prórroga, sin que se aprecien circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969, y 20 de febrero de 1998; 966/1969, y 639/1998) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.
Aunque, es igualmente doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995) que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil, y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte demandante de ocupar la vivienda arrendada de su propiedad, por no disponer de ninguna otra vivienda en propiedad en DIRECCION003, donde reside su hija Petra, de la que tiene otorgada la custodia compartida, no habiendo en los autos base suficiente que permita apreciar la existencia de cualquier maniobra abusiva o fraudulenta.
Por el contrario, resulta de lo actuado que, producida la venta del que fuera el domicilio familiar del demandante, su cónyuge, y la hija de ambos Petra, en C/ DIRECCION009 nº NUM002, de Barcelona, el 20 de enero de 2016 (doc 5 de la demanda), empadronándose a continuación el demandado en la única vivienda de su propiedad en SÂ? DIRECCION006, el 2 de junio de 2016 (doc 8 de la demanda), el demandante, por medio de la sociedad de que es administrador, RESIDENCIA001., concertó el contrato de arrendamiento, de 1 de agosto de 2016, de una vivienda C/ DIRECCION012 nº NUM004 de Barcelona, remitiendo poco tiempo después el burofax de denegación de la prórroga, de 17 de octubre de 2017 (doc 9 de la demanda), presentando la demanda el 12 de noviembre de 2018.
Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias de 27 de abril de 1999 y 30 de marzo de 2000 de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona), que no cabe oponer a la necesidad del arrendador la situación en que por la resolución del contrato de arrendamiento quedará el inquilino, por no permitir la Ley de Arrendamientos Urbanos una comparación entre las circunstancias del propietario y el inquilino, en cuanto que, apoyada la acción en precepto legal que avala su viabilidad, el perjuicio que la resolución puede ocasionar al arrendatario no es más que una consecuencia necesaria de la colisión de intereses que siempre, en mayor o menor medida, entra en juego cuando se extingue el vínculo contractual.
En consecuencia, procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandante, dejando a salvo en todo caso el derecho de la parte demandada a instar la recuperación, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados, de no ser ocupada la vivienda por la persona que la reclamó, o de ser arrendada o cedido su goce o uso a un tercero, en los términos y plazos del artículo 68 del Texto Refundido de 1964.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante la resolución estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, por apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho, admitidas por el actor apelante en el motivo subsidiario de su recurso de apelación, y que justificaron la oposición de la parte demandada en la primera instancia, que fue estimada en la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Antonio, se REVOCA la Sentencia de 1 de marzo de 2021 dictada en los autos nº 795/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, y por consiguiente la resolución del contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 2021, de la vivienda en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002 ( DIRECCION003), condenando al demandado D. Artemio, a que desaloje la vivienda, dejándola libre, vacua, y expedita, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :