Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 820/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100019

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:234

Núm. Roj: SAP NA 234/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000277/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 06 de junio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 820/2017 , derivado de los
autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 199/2017 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante , el demandante D. Pablo Jesús , representado
por la Procuradora Dª. Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistido por la Letrada Dª. Raquel Urdániz Narváez; parte
apelada , la demandada Dª Rebeca , representada por la Procuradora Dª. Isabel Méndez Guzmán y asistida
por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 10 de julio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 199/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Vidaurre Goñi, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra Dña. Rebeca , declaro que no ha lugar a modificar la Sentencia número 154/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Divorcio de Mutuo Acuerdo número 525/2013.

Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pablo Jesús .



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Rebeca , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 820/2017, habiéndose señalado el día 5 de junio de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se interesó la reducción de la prestación de alimentos a cargo del demandante acordada en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de fecha 13/11/2017 . Se alegaba sucintamente que los ingresos del obligado se habían reducido desde la suscripción del convenio a la fecha de presentación de la demanda, pasando de percibir retribución por trabajo por cuenta ajena a percibir subsidio por desempleo, así como que la hija beneficiaria de la pensión se encontraba ya estudiando en la Universidad de Salamanca, y sus gastos por tal motivo estarían cubiertos por el saldo de una cuenta bancaria, tal y como se estipuló en el convenio.

La sentencia ahora impugnada desestimó la demanda al considerar que no habría resultado acreditado que haya habido una alteración de circunstancias que reúna las condiciones exigidas por la jurisprudencia para dar lugar a la modificación de la pensión de alimentos solicitada. Y ello debido a que la única circunstancia que se habría alterado es la de los ingresos del demandante, tratándose de una variación ' ligera ' de mucha menor entidad que la alegada y que no constituiría una alteración sustancial de las circunstancias, habiéndose tratado además de una ' alteración progresiva '.



SEGUNDO.- En el recurso que interpone el demandante se vino a alegar error en la valoración de la prueba en cuanto que habría resultado acreditado que la capacidad económica del demandante en el momento de interponer la demanda y a la fecha de la celebración de la vista, es de 427 Euros mensuales que en comparación con los 1.172 Euros mensuales que percibía en el año 2013, supone una disminución sustancial.

No cabe apreciar, como postula la parte apelada que el actor haya ocultado datos relevantes incumpliendo así su deber de delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias, ni ocultamientos, cuál es su verdadera situación de hecho. A la demanda acompañó su declaración de IRPF correspondiente a 2013, por lo que no hubo ocultación de sus ingresos a la fecha de suscripción del convenio regulador, sin perjuicio de que en el texto de la demanda se cuantificara mal el importe mensual; y tampoco hubo ocultación respecto a la situación laboral alegada como hecho en que se fundamentaba la pretensión modificativa, no siendo trascendente, como pretende la parte apelada, la situación anterior desde la suscripción del convenio hasta caer en desempleo.

A la hora de determinar si las rentas o ingresos del demandante se han visto disminuidos o no, entrañando una modificación sustancial y permanente respecto a la existente al acordarse el convenio regulador, la sentencia se detiene en comparar los ingresos del actor según la declaración de IRPF en 2013 (1.172 € mensuales ' efectivos ', según señala) con los declarados en la declaración del ejercicio 2016 (879 € mensuales ' efectivos '), de donde extrae la conclusión jurídica antes apuntada sobre la inexistencia de alteración significativa de circunstancias.

Sin embargo, lo que revela la prueba practicada es que el apelante, que habría trabajado según las nóminas aportadas entre junio y septiembre de 2016, al interponer la demanda en abril de 2017, venía permaneciendo en situación de desempleo desde el 1/10/2016 habiendo percibido como importe neto de la prestación de desempleo entre octubre de 2016 y enero de 2017, 3.122,16 E.(780 E/mes) y reconociéndosele desde marzo hasta agosto de 2017 un subsidio por desempleo de 426 E/mes, habiendo renovado su demanda de empleo hasta octubre de 2017, siendo éste el último dato con el que contamos.

Y esa probada disminución de ingresos debido a la situación de desempleo, es la que vino a alegarse en la demanda y la que debe valorarse a la hora de determinar si integra un cambio de circunstancias ( art. 90.3 CC ) o una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al suscribirse el convenio regulador ( art. 775.1 LEC ) que justifique la pretendida disminución de la pensión de alimentos a favor de la hija hoy mayor de edad.



TERCERO.- Hemos señalado en anteriores resoluciones que no toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que debe ser, además de imprevisible, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.

En nuestro caso, habida cuenta de que la disminución de ingresos es producida a consecuencia de la situación de desempleo del apelante acreditada en la causa, debe reputarse sin duda como no previsible al suscribirse el convenio tres años antes; y habida cuenta de su entidad cuantitativa, no puede negarse su relevancia y carácter sustancial en orden a valorar la capacidad económica actual o ' caudal ' del obligado a prestar alimentos ( arts. 93 en relación a 145 y 146 CC ) en comparación a la existente en el momento de acordarse la pensión alimenticia; además, se trata de una situación prolongada al menos durante un año y sin que nos conste que haya sido superada a fecha de hoy, por lo que se mantiene en el tiempo y no puede tacharse de circunstancial o episódica.



CUARTO.- Se alegaba también en la demanda que los gastos universitarios de la hija común, hoy mayor de edad, estarían cubiertos por la previsión en el convenio de destinar el dinero existente entonces en una cuenta bancaria de los padres a sufragar la educación universitaria de la hija. Sin embargo, esta no es circunstancia que justifique la reducción de la pensión alimenticia acordada puesto que, como claramente se desprende de la cláusula del convenio, los gastos de educación universitaria se configuraban en el mismo como gastos extraordinarios al convenirse que, caso de agotarse los recursos destinados a ello, habrían de sufragarse por mitades por los progenitores. Al tratarse de gastos extraordinarios quedan fuera de la pensión alimenticia, destinada sufragar la demás necesidades o atenciones previstas en el art. 142 CC .



QUINTO.- Atendida la entidad de la disminución de los ingresos del apelante ( art. 147 CC ) así como al hecho de que los ingresos de la apelada, según consta no habrían sufrido modificación entre 2013 y 2016, procede reducir en un 50% la pensión fijada en la sentencia de divorcio.



SEXTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Rosario Vidaurre Goñi, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 10 de julio del 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 199/2017.

Revocamos la referida sentencia manteniendo su pronunciamiento sobre costas Con estimación parcial de la demanda, se fija en 100 euros mensuales la contribución del apelante a los alimentos debidos a la hija común manteniendo en lo demás lo previsto al respecto en el convenio regulador aprobado en su día.

Sin imposición de costas en la apelación Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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