Última revisión
Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 866/2012 de 14 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 277/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00277/2013
Fecha:14 DE JUNIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 866 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado:D. Borja
PROCURADOR:D.EMILIO MARTINEZ BENÍTEZ
Apelados y demandantes:Dª Eulalia , D. Dimas , Dª Inocencia ,Dª Josefa Y Dª Justa
PROCURADOR:DªSYLVIA SCOTT-GLENDONWYN
Autos:DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 895/2009
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE COLLADO VILLALBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a catorce de junio de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de DIVISION HERENCIA 859 /2009 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 866 /2012 , en los que aparece como parte apelante D. Borja representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ , y como apelado Dª. Eulalia , Justa , Josefa , Inocencia ,D. Dimas representados por la procuradora Dª. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ, sobre desestimación de la oposición , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 895/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Collado Villalba, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.-Que por la Ilma. Sra. Dª. Marta García Sipols Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Collado Villalba se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la oposición formulada por la representación procesal de D. Borja en los presentes autos de división de herencia, debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias realizadas por la contadora partidora con imposición de las costas de este incidente a quién ha formulado oposición.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Lina María Esteban Sánchez y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D. Emilio Martínez Benítez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte que formuló oposición a la aprobación del cuaderno particional, recurre la sentencia que desestimó su pretensión por habérsele impuesto las costas, pues entiende que en el caso concurren serias dudas.
SEGUNDO.- La recurrente no especifica si las 'serias dudas' alegadas son de hecho o de derecho, dando como única razón para justificar su petición que en la propia sentencia se alude a la existencia de dudas razonables al respecto.
La sentencia apelada dice en el párrafo primero de su fundamento segundo: ' Ciertamente la cuestión planteada puede suscitar alguna duda jurídica, considerando que los ascendientes de los herederos son medio hermanos de la causante fallecida. Pero no podemos olvidar que tal como acertadamente razonó la contadora-partidora en su escrito de fecha 13 de abril, el artículo 921 del Código Civil dispone que los parientes que se hallen en el mismo grado heredarán por partes iguales.' De acuerdo con ello, la sentencia no estaba expresando la existencia de duda alguna respecto a la cuestión nuclear debatida: si los seis primos, únicos entre quienes se reparte la herencia de la tía común, han de suceder por partes iguales o por estirpes, pues la Sra. Magistrado de primera instancia aplicó la norma prevista en el artículo 921 CC sin necesidad de acudir a elaboraciones exegéticas donde se mostraran tesis doctrinales contradictorias. Ni siquiera resulta fácil saber a qué tipo de dudas hacía referencia, aunque los antecedentes del caso, y, en concreto, la existencia de la partición anterior de la herencia correspondiente a una medio hermana de la tía, Dª Justa , que por haber fallecido con anterioridad a la ahora causante, Dª Bárbara , los seis primos concurrieron a la herencia de aquélla sucediéndola por estirpes y en el doble de lo que correspondía a la herencia yacente de Dª Bárbara , que ya había fallecido. Pero esa cuestión, además de no representar tampoco una especial complejidad jurídica, no tuvo incidencia en el debate suscitado, ni influyó en la decisión tomada, lo cual justifica descartar por completo la existencia de dudas serias de derecho.
TERCERO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. DªLina María Esteban Sánchez, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº4 de Collado Villalba de fecha 3 de Julio de 2012 en autos nº895/2009 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.