Sentencia Civil Nº 277/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 797/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100275


Voces

Indefensión

Sociedad de responsabilidad limitada

Actos de comunicación

Derecho de defensa

Sentencia firme

Ejecución de la sentencia

Registro Central de Rebeldes Civiles

Interés legitimo

Registro Mercantil

Rebeldía

Audiencia previa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Deber de diligencia

Mandato

Comunicación edictal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 797/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 2525/08

SENTENCIA Nº 277/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2525/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandadas Natali Donna, S.L. y Don Eduardo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por el Procurador Doña Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Don Juan Miguel Alonso Carbonell, y como apelada la parte demandante Culpielca, S.L., representada por la Procuradora Doña Rosa Brufal Escobar y defendida por el Letrado Don Ricardo Martínez Pardo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 2525/08, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Curpielca, S.L. representada por el Procurador Sra. Brufal Escobar, contra la mercantil Natali Donna, S.L. y Don Eduardo , debo acordar y acuerdo: 1º) Condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 50.714,00 Euros. 2º) Condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor sobre dicha cantidad los siguientes intereses: sobre la cantidad de 49.442,99 Euros, un interés equivalente al legal del dinero que se devengará con respecto al importe consignado en cada pagaré desatendido, desde su respectivo vencimiento. Sobre la cantidad de 1.217,46 Euros un interés equivalente al legal del dinero que se devengará desde la interpelación judicial. 3º) Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 797/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de mayo de 2.012.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de fecha 5 de julio de 2.010 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por la entidad Curpielca, S.L. y condena a los demandados, Natali Donna, S.L. y Don Eduardo , a pagar de forma solidaria a la actora la cantidad de 50.714,00 Euros.

Frente a la referida resolución, los demandados interponen recurso de apelación en el que alegan la Infracción de normas procesales originadoras de indefensión (infracción del art. 24 de la Constitución ) como consecuencia de la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal (emplazamiento de los demandados). En segundo lugar, se alega por los recurrentes que la solicitud de medidas cautelares adolece de defectos formales por incumplimiento de las exigencias del artículo 732 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, se alega por los recurrentes, también en cuanto a las medidas cautelares adoptadas en su momento, que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 728 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO. - Variando en la resolución el orden de la exposición de los motivos alegados por los recurrentes, procede en primer lugar pronunciarse sobre la impugnación que se hace en los respectivos recursos de las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento.

Establece el artículo 735, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, "Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos"; por lo que es contra la resolución que acuerda la adopción de medidas cautelares contra la que en todo caso tendría que haberse formulado el recurso correspondiente. Para el supuesto de que las medidas cautelares fueron adoptadas sin audiencia de los demandados, prevé la ley procesal en sus artículos 739 y siguientes , un incidente de oposición a las medidas cautelares adoptadas de esa forma, que finaliza por Auto contra el que puede interponerse recurso de apelación que no tiene efecto suspensivo. Finalmente contempla la misma Ley de Procedimiento Civil, en sus artículos 743 y siguientes , un nuevo incidente con la finalidad de poder modificar las medidas cautelares alegando y probando la existencia de hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas, incidente que debe ser sustanciado y resuelto conforme a lo previsto en los artículos 734 y siguientes.

Por otro lado, la alegación de los motivos de impugnación articulados por los recurrentes en el recurso formulado contra la sentencia recaída en la primera instancia, no presenta ninguna eficacia práctica puesto que en el supuesto de estimarse el recurso formulado, la medida cautelar quedaría sin efecto, mientras que en el supuesto de desestimarse, procedería la ejecución de la sentencia firme.

Todo cuanto ha quedado expuesto ha de conducir a desestimar el recurso de apelación formulado, en lo referente a la impugnación que se realiza de la medida cautelar adoptada en las presentes actuaciones.

TERCERO .- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, los demandados interponen recurso de apelación en el que alegan la Infracción de normas procesales originadoras de indefensión (infracción del art. 24 de la Constitución ) como consecuencia de la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal (emplazamiento de los demandados).

La demanda inicial de las actuaciones fue admitida a trámite por Auto de fecha 2 de marzo de 2.009, en el que se acuerda el emplazamiento de los demandados en los domicilios facilitados con el escrito de demanda. En fecha 9 de marzo de 2.009 tiene lugar la práctica de la Diligencia de emplazamiento de los demandados, la que resulta Negativa, acordando el juzgado por Providencia de 23 de abril de 2.009, la práctica del emplazamiento de los demandados en los nuevos domicilios facilitados por la entidad demandante, resultando nuevamente Negativa la Diligencia de emplazamiento practicada en fecha 28 de abril de 2.009, por lo que se dicta la Providencia de fecha 6 de mayo de 2.009, acordando acceder al Registro Central de Rebeldes Civiles para la averiguación del domicilio de los demandados. De la misma forma, en fecha 26 de mayo de 2.009, la entidad demandante presenta escrito solicitando actos de averiguación de domicilio a través del INE y del Registro Mercantil. Por Providencia de 19 de junio de 2.009 se acuerda el emplazamiento del codemandado Sr. Eduardo en el nuevo domicilio localizado, y el emplazamiento de Natali Donna, S.L. por medio de edictos. Y seguidamente, en fecha 8 de julio de 2.009, al resultar negativo el emplazamiento del codemandado Sr. Eduardo , se acuerda su emplazamiento por medio de edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 164 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, por Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.009, se deja constancia de haberse practicado el emplazamiento de los demandados por medio de edictos. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2.009 se declara en REBELDIA a los demandados. En fecha 16 de febrero de 2.010, se celebra la AUDIENCIA PREVIA, sin la comparecencia de los demandados. En fecha 15 de junio de 2.010, se celebra el acto del JUICIO sin la comparecencia de los demandados, y finalmente, en fecha 3 de julio de 2.010, recae SENTENCIA, por la que se estima de forma parcial la demanda formulada, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En fecha 30 de noviembre de 2.010, Natalia Donna, S.L., presenta escrito preparando recuso de apelación, en el que se aporta Escritura de Poder para Pleitos en la que consta como domicilio de Doña Gloria , el de Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Elche. De igual forma, el ahora recurrente Don Eduardo , aporta escritura pública de poder para pleitos, en el que aparece idéntico domicilio, que es precisamente donde fue practicada la Diligencia Negativa de emplazamiento de fecha 28 de abril de 2.009.

De cuanto ha quedado expuesto en forma alguna puede concluirse la existencia de infracción de normas de procedimiento que sean causantes de indefensión a la parte demandada.

En relación con la citación y emplazamiento por edictos, dice la sentencia 153/2001, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oídos y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos dentro de un procedimiento en el cual se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar indefensión ( sentencias 167/1992, de 26 de octubre ; 103/1993, de 22 de marzo ; 316/1993, de 5 de octubre ; 317/1993, de 25 de octubre ; 334/1993, de 15 de noviembre ; 108/1994, de 11 de abril ; 186/1997, de 10 de noviembre .

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito de excluir indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el cual las partes puedan intervenir y hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, la citación o la notificación personal a los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( sentencias 9/1981, de 31 de marzo (LA LEY 6278-JF/0000); 37/1984, de 14 de marzo (LA LEY 46569-NS/0000), y 186/1997, de 10 de noviembre).

Así, y en relación con la utilización de los edictos, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca un domicilio o cualquier otro dato que haga factible practicar los actos de comunicación personal con el demandado de modo personal, debe intentarse esta forma de comunicación antes de acudir a la comunicación edictal, con el fin de asegurar que quien es parte en un proceso judicial o pueda resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución ".

La sentencia del T.S. de 26 de noviembre de 2003 dice que la maquinación fraudulenta, que recoge el citado precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, trasunto en este punto del art. 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene a consistir en el proceder doloso que demuestre un ánimo de dañar, de provocar indefensión, mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras asechanzas, que reflejen malicia, como expresa la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1988 . Pero la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo condenatorio del demandado por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que existe nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y deducidos en él - sentencia de 5 de abril de 1989 y ello se repetirá en las de 8 de mayo y 17 de julio de 1989 -. En todo caso, tal maniobra fraudulenta precisa de una prueba cumplida.

De todo cuanto ha quedado expuesto, se desprende nítidamente que en el presente supuesto en forma alguna consta acreditada la existencia de maniobra fraudulenta de tipo alguna, habiéndose acudido al emplazamiento edictal únicamente ante la imposibilidad de procederse al emplazamiento personal de los demandados, habiéndose realizado cuantas indagaciones de domicilio han sido posibles ante los datos ofrecidos, llegándose a practicar una Diligencia negativa de emplazamiento en el domicilio que consta en los poderes aportados por las partes recurrentes.

CUARTO .- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación formulado, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de NATALI DONNA, S.L. Y DON Eduardo , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2.010, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 2525/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , seguidos a instancia de CURPIELCA, S.L., y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 797/2011 de 08 de Mayo de 2012

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