Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 183/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100613

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00277/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 183/12

Autos núm. 566/11

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 7 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 277/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Albacete, a instancia de Inmaculada representado por el/la procurador/a D/DÑA. Sonsoles Jiménez Roldan, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A PORTUGUESA representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Manuela Cuartero Rodríguez.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonsoles Jiménez Roldán, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada , contra LACOMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A. PORTUGUESA,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Manuela Cuartero Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 8 de marzo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 10 de diciembre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) error en la valoración de la prueba y b) infracción del articulo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-El error valorativo lo sustenta el apelante en que no se ha valorado la declaración testifical del esposo de la demandante, pues solo se ha valorado la prueba articulada por la demandada y en que todo se firmo en unidad de acto.

TERCERO.-Debemos de partir que estamos en presencia de un seguro de vida e invalidez vinculado a un préstamo hipotecario y si se dice ello no es sino porque en autos se reclama el pago del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario al producirse la incapacidad permanente absoluta de la demandante hoy apelante.

CUARTO.-Pues bien la sentencia impugnada desestima la demanda por entender que el siniestro quedaba excluido de la póliza al no haber sido veraz la apelante en el cuestionario de salud al omitir la enfermedad que ya padecía y que determinaron su incapacidad.

QUINTO.-La juzgadora de instancia entiende para llegar a tal conclusión, que el cuestionario de salud fue firmado a sabiendas por la demandante y frente a ello la tesis de la demandada de que nunca se le hizo tal cuestionario o en que, en la forma en que se le hizo, equivale a falta de su presentación y de ahí los dos alegatos señalados en su discurso apelativo contra la sentencia de autos.

SEXTO.-Cuando la prueba de las partes es contradictoria el hecho de sustentar la sentencia en la de una parte implica el rechazo de la contraria.

En autos esa declaración que se pretende que determine su fallo positivo a los intereses de la apelante es la testifical de su marido, que suscribió junto a la actora el contrato de préstamo hipotecario y por tanto beneficiario de una sentencia acorde a la demanda.

Pero es que esos alegatos o testimonio del mismo, se ven contradichos no solo por los testimonios de los testigos de la demandada si no por los propios documentos suscritos por la actora.

SEPTIMO.-Todo esta en definitiva, en si hay cuestionario de salud o no. Y en autos lo hay y no solo porque consta la firma de la hoy apelante, es que también lo esta por su forma de presentación.

Nos explicamos y lo hacemos señalando que aun cuando parte de la doctrina habla que determinadas formas de presentación del mismo, por los propios intereses de la entidad concedente del préstamo y de la aseguradora, en general en su propio holding de empresas, puede hablarse de verdadera falta de presentación ello lo es cuando, como señala la A.P. de Caceres de 12-1- 2012, fundamento quinto, como reseña la propia apelante en su escrito de apelación, no se transmite al asegurado con suficiente conocimiento y explicitud el alcance de lo que se pregunta.

OCTAVO.-Pues bien las enfermedades de la actora no solo están nominalmente expresadas en el cuestionario de salud, es que, mal encaje hablan de insuficiente conocimiento en quien es profesional de los seguros, al ser agente de seguros, y no solo la apelante, también su cónyuge.

Mal encaja decir que se desconoce no solo que en seguro de vida e invalidez conlleva, necesariamente un cuestionario de salud, sino también que se desconoce el alcance de lo que se pregunta.

Incluso la buena fe contractual debe llevar a poner en conocimiento de la aseguradora las enfermedades padecidas, estuvieran o no incluidas nominalmente, en quien es profesional y conocedor de lo que es una póliza, un seguro.

NOVENO.- Por las razones expresadas, unidas a los fundamentos de la resolución impugnada, que se aceptan y se dan por reproducidos en aras a la brevedad, procede confirmar la sentencia de autos.

DECIMO.-En costas rige el criterio del vencimiento consagrado en los artículos 398 y 394 de la LEC , por lo que

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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