Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 425/2010 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 277/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100280


Voces

Negocio jurídico

Contraprestación

Voluntad

Relación jurídica

Intereses moratorios

Causa petendi

Burofax

Carga de la prueba

Propiedad intelectual

Medios de prueba

Comitente

Dueño de obra

Obligaciones recíprocas

Objeto del contrato

Contrato de edición

Derechos de explotación

Arrendamiento de obra

Intereses legales

Interés legal del dinero

Fin de la obra

In illiquidis non fit mora

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00277/2011

Fecha: 7 DE JUNIO DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 425 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: D. Benedicto

PROCURADOR:D.FEDERICO PINILLA ROMEO

Apelado y demandado: PEDRO COSTA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.

PROCURADOR:DªSARA MARTINEZ RODRIGUEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1153/2007

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 40 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a siete de junio de dos mil once .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1153/2007(Rollo de Sala número 425/2010 ), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte, como apelante y demandante: don Benedicto , defendido por el letrado don José Luis Álvarez de Castro y representado por el procurador don Federico Pinilla Romeo, y como apelada y demandada: la entidad mercantil «PEDRO COSTA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A. » , defendida por la letrada doña María Luisa Martínez Rodríguez y representada por la procuradora doña Sara Martínez Rodríguez. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de Madrid dictó, en fecha treinta de julio de dos mil ocho, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1153/2007, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

«...Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Benedicto contra la mercantil "PEDRO COSTA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A." absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora...».

SEGUNDO.- La representación procesal del demandante, don Benedicto , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra todos los pronunciamientos efectuados por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente del tribunal se dictase nueva sentencia por la que, con revocación de la apelada, se estimase totalmente la demanda inicial, imponiéndose las costas a la parte demandada.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «PEDRO COSTA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase nueva sentencia por la que se confirmase la apelada en todos sus pronunciamientos, desestimando el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día catorce de abril de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del presente proceso, y que configura y define su objeto, postula, con carácter principal -como se desprende de su SUPLICO-, la condena de la entidad demandada a entregar al actor la suma de 48 000 euros, con sus correspondientes intereses moratorios. Petición que -como asimismo se desprende de la propia fundamentación de la demanda- se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La conclusión entre las partes de un negocio jurídico, en virtud del cual el actor se obligaba a realizar un guión para la eventual realización, en un futuro, de una producción cinematográfica basada en la historia de Beatriz , conocida como " Condesa ". Y la entidad demandada se obligaba, como contraprestación, al pago de la suma de 48 000?00 euros.

2.- La iniciación por el actor de los trabajos de confección del guión encargado.

3.- La ulterior decisión de la entidad demandada de no acometer el proyecto inicialmente pretendido, dando por terminada la relación jurídica establecida con el actor.

4.- La reclamación por el actor a la demandada, por medio de burofax de fecha 6 de junio de 2007, del pago del precio estipulado.

5.- La negativa al pago de dicho precio por la demandada.

A dicha pretensión se opone la entidad demandada, solicitando su íntegra desestimación y consiguiente absolución de las peticiones en su contra formuladas, aduciendo sustancialmente la falta de conclusión del negocio jurídico invocado como fundamento de la reclamación, al no haber existido, entre las partes, más que meras conversaciones previas o tratos preliminares.

SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de debate en el proceso, las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigían a la representación demandante, para el éxito de su pretensión de condena, la cumplida acreditación de los siguientes extremos o presupuestos fácticos, que configuran, en definitiva, sus hechos constitutivos:

1.- La real y efectiva conclusión entre las partes del negocio jurídico invocado, y el contenido obligacional del mismo.

2.- El cumplimiento, por el actor, de la prestación comprometida en virtud de aquel contenido obligacional.

TERCERO.- Por virtud del principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico -tal y como se sanciona por el artículo 1278 del Código Civil -, la eficacia y obligatoriedad de los contratos no exige que los mismos revistan una determinada forma, ni que su contenido obligacional se encuentre recogido en instrumento documental -público o privado- alguno.

Por ello, a la hora de determinar si existe un contrato bastará con acreditar su contenido obligacional y la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil ; bien de modo directo, a través de cualquiera de los medios de prueba recogidos en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; bien de modo indirecto o indiciario, al amparo de lo establecido por el artículo 386 de la misma Ley Procesal .

Y para tal acreditación habrá de acudirse, necesariamente, al amparo de lo establecido por los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , a los actos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del pretendido contrato.

CUARTO.- En este sentido, y siendo un hecho admitido y no controvertido por las partes la existencia entre las mismas de, al menos, conversaciones previas para la conclusión de un negocio jurídico, lo primero que ha de determinarse es si los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar -o no-, que aquellos tratos preliminares dieron lugar a la perfección del negocio jurídico pretendido, bien mediante la existencia de un acto de voluntad de cada una de las partes manifestando de modo expreso su consentimiento para obligarse, bien mediante cualesquiera otros actos claros, inequívocos y concluyentes que pudieran ser atribuidos al actor y a persona con facultades para obligar a la entidad demandada, y de los que pudiera racional y razonablemente inferirse y evidenciarse la existencia de aquel consentimiento mutuo para obligarse.

Desde esta perspectiva, el contenido de los correos electrónicos intercambiados entre las partes litigantes, singularmente el día 23 de abril de 2007 -folios 33 y 34-, y lo manifestado en el acto del juicio por el testigo don Jose Manuel , permiten afirmar que los tratos mantenidos habían conducido a la obtención, en firme, de un concierto de voluntades entre las partes , por el que el actor aceptaba el encargo de realizar la obra intelectual -guión cinematográfico- encomendada por la entidad demandada, que, por su parte, asumía la obligación de abonar, como contraprestación, el precio total de 48 000?00 euros; quedando únicamente pendiente de concretar la forma en que dicho pago debía finalmente efectuarse.

QUINTO.- La calificación de una relación jurídica entre partes ha de descansar, como tiene declarado con reiteración la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras Sentencias de 17 de noviembre de 1988 , 28 de mayo de 1991 , 30 de septiembre de 1991 , 29 de septiembre de 1997 ó 17 de diciembre de 2002 -, en el contenido obligacional del negocio jurídico convenido por las mismas.

Desde esta perspectiva, cabe concluir que el negocio jurídico concluido entre las partes, habida cuenta del contenido de las obligaciones recíprocas asumidas por las mismas -ejecutar, en definitiva, una obra de naturaleza y contenido intelectual a cambio de un precio-, ha de ser calificado como un contrato de obra sujeto a la regulación contenida en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil .

Efectivamente, dado que el encargo de una obra no constituye, habida cuenta de lo establecido por el artículo 59.2 de la Ley de Propiedad Intelectual , objeto del contrato de edición, que de dicho encargo no puede tampoco presumirse cesión alguna de derechos de explotación, y que en la legislación sobre propiedad intelectual no contiene regulación expresa alguna sobre el contrato de encargo de obra intelectual, resulta evidente que el régimen jurídico aplicable a tal figura contractual ha de ser el establecido en el Código Civil para el contrato de obra o arrendamiento de obra; pudiéndose considerar como una especialidad del mismo.

SEXTO.- Desde esta perspectiva ha de recordarse que, conforme a la normativa reguladora del contrato de obra, según se desprende de lo establecido por el artículo 1594 del Código Civil , el comitente -en el supuesto enjuiciado, la entidad demandada- puede desistir, por su sola voluntad, del encargo encomendado aunque éste hubiere sido ya empezado, indemnizando al autor o ejecutor de la obra, de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtenerse de ella.

En la medida de ello, habiendo quedado cumplidamente justificado, con el contenido de los documentos obrantes a los folios 86 a 208 y por lo manifestado, en el acto del juicio, por el testigo Sr. Jose Manuel , el inicio y realización, en parte, por el actor, del encargo efectuado por la entidad demandada y el desistimiento, inequívocamente manifestado, por parte de esta última, del referido encargo; deviene incuestionable la obligación de pago, que conforme a lo establecido por el reseñado artículo 1594 del Código Civil , corresponde a la entidad comitente, y aquí demandada.

SÉPTIMO.- En este sentido, ha de tenerse presente, por un lado, que el actor cuantificó el valor del trabajo ya realizado de la obra -intelectual- encargada por la demandada, en el momento que por se produjo el desistimiento de esta última, en la suma de 12 000?00 euros, como evidencia el correo electrónico remitido por el actor en fecha 25 de mayo de 2007 -folio 36-; y, por otro lado, que de los elementos probatorios aportados al proceso no se desvirtúa, en modo alguno, la adecuación de dicha valoración y su proporcionalidad al trabajo efectivamente realizado, ni se justifica, tampoco, que por el actor se hubiere realizado gasto complementario alguno, ni, finalmente, se desprenden datos o elementos objetivos que permitan afirmar -bien por vía directa, bien por vía indirecta o presuntiva- que como consecuencia de la no conclusión de la obra encargada el actor hubiere dejado de obtener beneficio adicional de cualquier naturaleza.

Por consiguiente, debe condenarse a la entidad demandada a entregar al actor la suma de 12 000?00 euros. Cantidad que únicamente devengará los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia que efectúa, por primera vez, el correspondiente pronunciamiento de condena, al no resultar reprochable a la entidad demandada situación de mora alguna -que no puede olvidarse supone el retraso o tardanza culpable en el cumplimiento de una obligación-, habida cuenta de la existencia de una diferencia sustancial entre la cantidad solicitada en la demandada y la concedida, y en cuanto a los conceptos que integran dicha cantidad. Debiendo recordarse, al respecto, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no puede hablarse de la existencia de MORA DEBITORIS, por la inexistencia de liquidez, cuando para fijar lo debido ha sido preciso un proceso judicial por aplicación del Principio IN ILLIQUIDIS NON FIT MORA. Principio que, como puso de manifiesto el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, no debe aplicarse de forma absoluta, sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor. Razonabilidad que, en el supuesto enjuiciado, resulta innegable, como, en todo caso, evidencia la diferente valoración y calificación jurídica que de los mismos hechos y presupuestos fácticos efectúa el juzgador de primer grado y esta Sala de apelación.

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Benedicto , representado por el procurador don Federico Pinilla Martínez, contra la entidad mercantil «PEDRO COSTA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.», representada por la procuradora doña Sara Martínez Rodríguez, condenar a la expresada entidad demandada a entregar al mencionado demandante la suma de 12 000?00 euros, con los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del presente sentencia, tal y como se ha dejado razonado en el precedente Fundamento de Derecho.

NOVENO.- La estimación parcial de la demanda, al no apreciarse méritos bastantes que revelen la existencia de temeridad en alguna de las partes, determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia del proceso.

Por su parte, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tampoco proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

En la medida de ello, cada una de las partes deberá abonar, en ambas instancias, las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Benedicto contra la sentencia dictada, en fecha treinta de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de los de Madrid , en el proceso sustanciado, por los trámites del Juicio Ordinario, ante dicho Juzgado, bajo el número de registro 1153/2007 (Rollo de Sala número 425/2010), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Benedicto , representado por el procurador don Federico Pinilla Romeo, contra la entidad mercantil «PEDRO COSTA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.», representada por la procuradora doña Sara Martínez Rodríguez.

TERCERO.- Condenar a la expresada entidad demandada, «PEDRO COSTA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.», a entregar al referido demandante, don Benedicto , la suma de DOCE MIL EUROS (12 000?00 €). Cantidad que, por imperativo legal, devengará los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 425/2010 de 07 de Junio de 2011

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