Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1119/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100487


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00277/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil:1119 2010

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 230/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de DAIMIEL

SENTENCIA Nº 277

Iltmos. Sres.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª María del Pilar Astray Chacón

D. Alfonso Moreno Cardoso.-

CIUDAD REAL, a Trece de Octubre de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de

PROCEDIDMIENTO ORDINARIO nº 230/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de DAIMIEL, a los

que ha correspondido el Rollo nº 1119/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Jacobo , representado en esta alzada por la Procuradora Srta. CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLO, y asistido por la

Letrada Dª ASCENSION VILLAR VILLEGAS, y como parte apelada, Dª Margarita ,

representada en esta alzada por la Procuradora Dª ANA MARIA PEREZ AYUSO, y asistida de la Letrada Dª YOLANDA

GARCIA-VELASCO FERNANDEZ, y D. Santiago , D. Silvio , Dª Tomasa y Dª Zaira , representados por la Procuradora Sra. PORRAS VILLA y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS LARA CORRAL,

sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Moreno Cardoso.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Doce de Marzo de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " QUE CON ESTIMACION DE LA EXCEPCION ALEGADA DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA por los codemandados D. Santiago , Dª Tomasa , D. Silvio y Dª Zaira , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la demanda interpuesta frente a ellos por D. Jacobo , asimismo con desestimación de la demanda formulada por éste, debo absolver y absuelvo a Dª Margarita de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte Demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación promovido por el demandante D. Jacobo combate la sentencia desestimatoria de su demanda que pretendía la indemnización por saneamiento de evicción respecto la compra de las fincas de autos que adquirió de la vendedora, Dª Margarita y los herederos de su consorte, D. Santiago , demandados en el proceso ordinario de referencia; las que perdió, por subasta judicial, por hallarse sujetas a procedimientos iniciados con anterioridad al contrato privado de transmisión de aquellas. La resolución de primera instancia funda su decisión, básicamente, en que siendo los vendedores fiadores de su hijo Silvio en la operación mercantil por la que se incoan los juicios ejecutivos no tuvieron porque conocer su existencia y, en todo caso, al momento de suscribirse el contrato las fincas no tenían anotaciones de embargo y que si, antes de producirse las mismas, no se elevó a escritura pública la compraventa fue por interés personal del comprador, por lo que no estaríamos ante un supuesto de privación de los bienes por sentencia firme y en base a un derecho anterior; todo ello, además de poner de manifiesto que el demandante había vendido, mediante su cuñado Santiago , las tierras a un tercero quien hubo de comprarlas nuevamente a la adjudicataria de subasta judicial, Unicaja. El apelante defiende, junto a la legitimación pasiva apreciada en la sentencia ya que existen datos de que hubo una aceptación tacita de la herencia, que se cumplen los requisitos del saneamiento por evicción conforme al art. 1474 y ss CC , pues lo relevante no es la anotación del embargo sino la diligencia y ésta, de 14-9-92 , es anterior al contrato privado, en cuanto al primer juicio ejecutivo y el segundo, planteado en Almadén por Unicaja, el embargo se acordó el 15 abril 1992.También se sostiene en el recurso que la venta segunda de las fincas no la hizo el actor sino el firmante, D. Santiago , por lo que no percibió cantidad alguna. En el suplico se pide la condena total pedida en la demanda y subsidiariamente la diferencia entre lo supuestamente recibido por el tercero y lo pagado por él, 13.222Ž26 euros Por la contraparte se hace oposición expresa al recurso e interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En orden a una respuesta sistemática coherente, se ha de abordar la disconformidad denunciada por el apelante en cuanto a la apreciada, en la sentencia, falta de legitimación pasiva de los hijos herederos del padre/vendedor fallecido, D. Belarmino . El motivo deducido en torno a tal cuestión ha de merecer su rechazo. Estructurado éste, como ha sido, sobre supuestas conjeturas de que los hijos habrían extraído cantidades propiedad del padre del fallecido no puede tener viabilidad por el mero hecho de que la entidad bancaria haya informado que no puede identificar quien realizó las extracciones de la aludida cuenta. Por lo demás, tampoco es indicativo de la supuesta aceptación tácita que los herederos demandados se hayan manifestado algún tiempo después del fallecimiento de aquél, debiendo prevalecer la renuncia expresa efectuada en documento público como es en el caso.

TERCERO.- Respecto al fondo de la acción ejercitada ha de señalarse, en primer término, como ya se indica en la sentencia atacada, que el demandante/apelante no ha resultado privado de la propiedad de las fincas en virtud de sentencia firme con arreglo a un derecho anterior al de dominio obtenido mediante el referido documento privado de compraventa de 10 Octubre 1992. Dicho de otro modo, quien fue perturbado en su derecho, en vez de protegerlo accionando mediante la defensa del mismo a través de una tercería de dominio o una mera pretensión declaratoria de su dominio, donde hubieran podido ser demandados los vendedores, propiciando de ese modo, en su caso, la situación legal prevista en el código civil, con una sentencia que, hipotéticamente no le reconociera su derecho de dominio, lo que hizo fue darse por vencido. A partir de entonces es cuando se daría el supuesto del saneamiento por evicción al que se alude expresamente en la demanda. Por tanto, lo que se trata en el caso, es de un mero saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios a la obligación que tiene el vendedor de responder al comprador que tuviese la cosa en el momento de la venta, en concreto los gravámenes ocultos en las fincas, tales que las anotaciones de embargo o la existencia de sus procedimientos ejecutivos, a tenor de lo previsto en el art. 1474 CC .

CUARTO.- Sentado lo anterior, de los dos procedimientos ejecutivos invocados, ha de descartarse toda operatividad al seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Madrid, num. 366/92 , en la medida que como ha reconocido el propio actor y se ha puesto de manifiesto en el interrogatorio del codemandado D. Silvio , deudor principal, se satisfizo la deuda en ese mismo año de 1992. La referencia invocada a la caducidad de la anotación por el transcurso del tiempo no empece a la realidad de lo acreditado sobre el pago, habiendo dejado, sin duda, en evitación de gastos, que se produjera la caducidad en lugar de instar la cancelación directa como consecuencia del pago. Así pues, la única incidencia que podría haber tenido para justificar la causa de pedir en este proceso guarda exclusiva relación con el procedimiento ejecutivo seguido a instancia de Unicaja, 163/92 del Juzgado de Almacén, que termina por adjudicarse las fincas y las vende a D. Faustino a quien ya el actor le había vendido en 1995 las tierras de viñedo excepto la casa de labor. En relación pues a tal procedimiento, es de significar que, las diligencias de requerimiento de pago se realizan los días 4 Noviembre 1992 y 2 febrero 1993, procediéndose a la anotación preventiva de embargo el 2 marzo 1993; de manera que cuando se documenta el contrato privado en 1992, las fincas vendidas se hallaban libre de cargas, como el propio demandante se aseguró de esa realidad obteniendo una copia simple registral. A partir de tal evidencia el debate ofrecido contradice la postura de los litigantes en punto a señalar el responsable de la tardanza para efectuar la escritura pública. Surge en tal cuestión un dato que se ha de estimar acreditado y por el que, compaginado con el propio interés que se ha de presumir a todo comprador para garantizar cuanto antes su dominio frente terceros, que la tardanza en llevar al Registro de la Propiedad la propiedad de las fincas fue por el comprador, ya que éste, como declaró en procedimiento penal se trataba de efectuarlo según su interés personal, y que ello se debía precisamente ante la situación de ruptura matrimonial con su entonces esposa, por mucho que la separación legal se produjera por sentencia de 21 Abril 2004 ; circunstancia esta que se ha puesto al descubierto por las declaraciones de su hermana demandada y el testigo D. Faustino que relata que Jacobo le explico no había hecho escritura publica por el asunto de su divorcio; argumento que le expuso para explicar que le vendía las tierras pero que en el contrato habría de figurar su cuñado. Todo lo que lleva establecer que no existían gravámenes en las fincas que le fueron vendidas al aquí reclamante y que el hecho de no tener interés en que figuraran a su nombre determinó que pudiera producirse la realización ejecutiva de un procedimiento, cuya existencia por si no habría impedido consolidar su derecho ante terceros ya que, por lo demás él venía disfrutando de los bienes adquiridos hasta que transmitió parte de los mismos al indicado D. Faustino , sobre cuya realidad, la prueba practicada resulta aplastante, pese a que se hubiera negado por el apelante y, aun con ello, deducir, sin embargo, subsidiariamente, la solicitud de que se le indemnice por la diferencia entre lo que obtuvo en susodicha transmisión y no devolvió, y el importe total que el pagó por la compra de las fincas. Subsidiariedad que, de cualquier modo, para este Tribunal resultaría extraña de acuerdo al planteamiento de la demanda y sin que se hubiera pronunciado la instancia, no podría, tampoco, desde esa perspectiva, acogida alguna.

QUINTO.- Desestimamos el recuso de apelación e imponemos sus costas al recurrente de conformidad con el art. 398.1º Lec .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

LA SALA por unanimidad, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Srta. GARCIA-SACEDON PARDILLO, en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daimiel, con fecha Doce de Marzo de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte Apelante.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, María del Pilar Astray Chacón Y Alfonso Moreno Cardoso.-

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