Sentencia Civil Nº 277/20...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Civil Nº 277/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 246/2006 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: DE MARINO BORREGO, RUBEN MANUEL

Nº de sentencia: 277/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100388

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:388

Resumen
Se desestiman los recursos de apelación y la impugnación de los demandados interpuestos contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, sobre indemnización por daños. No puede achacarse culpa exclusiva de su caída a la demandante; pues si bien es cierto que caminaba por el arcén de la carretera, los espárragos realmente se encontraban en ese lugar, existiendo una distancia de 90 centímetros entre ellos y el bordillo de la acera, según la inspección ocular e informe de la Policía Local. La ejecución y responsabilidad de las obras era de la empresa demandada y el control del ayuntamiento, en cuanto a los distintos aspectos de la misma y en particular la seguridad del tránsito peatonal. La impugnación por falta de jurisdicción es inaceptable, ya que la demanda está claramente dirigida conforme a ley de forma directa a sujetos privados y aseguradoras que a ese modo responden con arreglo al contrato de seguro, frente a quien como la demandante ha resultado dañada por su negligencia.

Voces

Asegurador

Accidente

Falta de jurisdicción

Mutuas de seguros

Reaseguro

Prima fija

Culpa

Error en la valoración de la prueba

Informes periciales

Intereses moratorios

Culpa exclusiva

Inspección ocular

Daños y perjuicios

Contrato de seguro

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 277/06

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la Ciudad de Salamanca, a treinta y uno de Mayo del dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 526/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 246/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Pilar , representada por la Procuradora Dª. Lucia Martínez Lamelo y defendida por el Letrado D. Enrique L. Mateos Timoneda, como demandada-apelante FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª. Mª Angeles Pérez Rojo y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Rodrigo Rojo, como demandada-apelante ALTAMIRA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y defendida por la Letrada Dª Manuela García Rivas y como demandada-impugnante GROUPAMA PLUS ULTRA, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Benítez de Soto; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 22 de Noviembre de 2.005 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: En la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Lucia Martínez Lamelo, en nombre y representación de Doña Pilar , frente a Fiact Seguros, Groupama Plus Ultra y Construcciones Altamira, S.A. representados por los Procuradores María Angeles Pérez Rojo, Rafael Cuevas Castaño y Miguel Angel Gómez Castaño la estimo en su integridad y condeno a los codemandados a satisfacer a la actora la cantidad de tres mil trescientos veintinueve euros con ochenta y cinco céntimos más el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento de la cantidad de 3.195,94 euros desde la fecha del siniestro hasta su total pago así como al pago de las costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada Altamira S.A., haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia por la que estime su contestación a la demanda y se absuelva a su representada Altamira S.L. de los pedimentos de la actora y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la segunda instancia en el caso que este recurso fuera impugnado por la parte contraria. Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada Fiatc, Mútua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia que revoque íntegramente la de instancia en lo que se refiere a su representada, desestimando la demanda y consecuentemente se absuelva a su representada, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora; dado traslado de dichos recursos a las demás partes, por la representación jurídica de la demandante se opuso a los mismos haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte en su día resolución en la que desestimando los recursos interpuestos y estimando la presente oposición, confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia, todo ello con expresa imposición a la contraria de las costas del presente recurso. Por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de la entidad aseguradora Plus Ultra, Cia Anónima de Seguros se impugnó la sentencia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando que estimando la impugnación, desestime la demanda por falta de competencia del orden civil para conocer este asunto, con imposición de costas. Subsidiariamente, estime la impugnación, modere la suma indemnizatoria en los términos señalados en el informe médico forense, valorado a la fecha de ocurrir el siniestro conforme el sistema de valoración del daño corporal de la Ley 30/1985 , y no se haga imposición de los intereses del artículo 20 L.C.S ., ni de las costas de la instancia, y sin hacer pronunciamiento en relación con las correspondientes a la apelación. Dado traslado de dicha impugnación, por la representación jurídica de la parte demandante se opuso a dicha impugnación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando que desestimando la impugnación, confirme íntegramente la sentencia dictada todo ello con expresa condena en las costas a la contraria. Y por la representación jurídica de la demandada Altamira S.A. se adhirió íntegramente a la impugnación de la entidad aseguradora Plus Ultra, Cía Anónima de Seguros, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la impugnación de la sentencia recurrida así como su recurso en los términos en que se formuló y con expresa imposición de las costas procesales a la actora, incluidas las de la segunda instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 18 de Mayo de 2.006, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, se alza, en primer término, el recurso de apelación postulado a nombre de Construcciones Altamira S.A., al que subsigue el interpuesto por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, más la impugnación mantenida por Plus Ultra Cia Anónima de Seguros. Coincidiendo básicamente todos al motivarlos, en los argumentos de que se prevalen en cada caso, para exonerarse de la responsabilidad que --radicada en el articulo 1.902 del Código Civil y 76 de la L.C.S ., por lo que atañe a las referidas aseguradoras-- se le reclama por la demandante Dª Pilar ; a fin de ser indemnizada por las lesiones sufridas, como consecuencia de una caída en Santa Marta de Tormes, cuando caminaba por el arcén izquierdo de la carretera de Madrid (travesía de dicha localidad), al tropezar con unos "espárragos" de hierro sobresalientes de referido arcén. Tales motivos, vienen a estimar en lo común, que la culpa de ese accidente fue exclusivamente de la víctima, transitando por donde no debía, fuera del paso de peatones. Se alega en ese sentido, error en la apreciación de la prueba, sobre este y otros particulares, plus petición, por tomar en cuenta el informe pericial de parte, en cuanto a las lesiones de la actora y no el medico-forense, intereses moratorios y costas de primera instancia, que estiman unos y otras no deben serle impuestos; de forma novedosa por la impugnante se plantea ahora la tacha de falta de jurisdicción, entendiendo que al reclamarse en alguna forma al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, debió seguirse el tramite por el procedimiento contencioso-administrativo; suplicando en definitiva todos los recurrentes, la revocación de la meritada sentencia, desestimando íntegramente la demanda, con arreglo a lo que cada uno alega en su recurso, sin imposición de costas.

SEGUNDO: Tratando de modo conjunto los distintos recursos e impugnación, por lo que hace a los puntos de coincidencia. Para su análisis debe partirse de los hechos, cuya realidad no se desmiente, cuales son como describe la recurrida: a) La existencia de unos espárragos sobresalientes en la calzada (arcén) de la carretera de Madrid, travesía de Santa Marta; b) La caída de Dª Pilar al tropezar con ellos cuando caminaba por el lugar de su ubicación; c) Las lesiones sufridas por referida demandada como consecuencia de esa caída. Sobre estas premisas fácticas los recurrentes tienden a atribuir la responsabilidad de la caída y existencia de los espárragos, bien a la Junta de Compensación del sector urbanizado en el que se encontraban; bien al Ayuntamiento de Santa Marta o en definitiva a la conducta negligente de la víctima que debía haber aprovechado para caminar el paso de peatones próximo. En este último extremo, debe señalarse, que según doctrina jurisprudencial consolidada, para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, la misma ha de ser el fundamento único y exclusivo (valga la redundancia) del resultado, por tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance si procediera, que la moderación del montante económico (S.T.S. 5-2 y 4-6-91, 25-9-96 y 15-7-2.000 entre otras numerosas).

TERCERO: En ese particular y sentido, no puede achacarse culpa exclusiva de su caída a la demandante; pues si bien es cierto que caminaba por el arcén de la carretera, los espárragos realmente se encontraban en ese lugar, existiendo una distancia de 90 centímetros entre ellos y el bordillo de la acera, según la inspección ocular e informe de la Policía Local de Santa Marta, restos aparentes o ciertos de las obras llevadas a término, por Altamira S.A., en las proximidades. La ejecución y responsabilidad de esas obras era de esta última, y su control lógico del Ayuntamiento de Santa Marta, en cuanto a los distintos aspectos de la misma y en particular la seguridad del tránsito peatonal; sin que pueda argumentarse que la víctima debía haber continuado su caminar por el paso de peatones próximo, pues claramente está establecido para cruzar la calle de nueva creación, (según la fotografía obrante en autos) y no precisaba hacerlo, en tanto en cuanto seguía el arcén o acera inmediata a la carretera, perpendicular a esa calle. El accidente o caída ocurre un 24 de Junio de 2.003, la Junta de Compensación recibe las obras el 5 de Julio siguiente, y el Ayuntamiento el 24 de Noviembre del mismo año; luego tanto Altamira como su aseguradora, y la propia del Ayuntamiento en lo que le atañe, como demuestra al retirar posteriormente los susodichos espárragos; deben responder de los daños causados a la demandante como perjudicada, por conducto de los articulo 1.902, 1.903 del C.Civil y 76 de la L.C.S.

CUARTO: Sorprende en cuanto a la impugnación, que en la misma se postule ahora la falta de jurisdicción, al socaire de que se entiende demandado el Ayuntamiento de Santa Marta. Sin embargo referida tacha es inexistente e inaceptable, por cuanto la demanda está claramente dirigida en base a los artículos 1.902 y 76 de la L.C.S ., como se reitera una vez más, y de forma directa a sujetos privados y aseguradoras que a ese modo responden con arreglo al contrato de seguro, frente a quien como la demandante ha resultado dañada por su negligencia.

QUINTO: Por lo que se refiere a la aludida plus-petición, derivada de haberse acogido en la recurrida el informe medico-pericial de parte y no el medico-forense, a los efectos de la indemnización por las lesiones de la demandada. Cabe indicar que la facultad valorativa de las pruebas, incluidas la pericial pertenecen al Tribunal de instancia, y debe mantenerse, a no ser que incurra en arbitrariedad, absurdo o contradicción con las más elementales reglas de la lógica y raciocinio humano; siendo patente en este caso, que el perito particular Sr. Donato , hace una valoración más exacta y completa, por el detallado seguimiento de las lesiones de la actora a partir de los informes de especialistas que examina, con lo que no cuentan en su momento el médico-forense al evaluarlas en las diligencias penales habidas.

SEXTO: Sobre los intereses penitenciales, cuya imposición reprochan las aseguradoras; debe señalarse que tal alegación oxoneratoria no puede ser atendida, pues tanto una como otra por su relación con los asegurados se estima que conocieron la reclamación, o en otro caso atribuir a los mismos, la deficiencia de comunicación, a fin de que pudieran concurrir a satisfacer en tiempo y forma lo que en virtud del seguro le competía conforme al artículo 20 de la L.C.S.

SEPTIMO: Con relación a las costas de primera instancia, nada más cierto que se estima íntegramente la demanda, sin que existan serias dudas de hecho o derecho en orden a los temas controvertidos, más que en su actitud interesada, sobre la responsabilidad que en definitiva les corresponde.

OCTAVO: Procede por consiguiente la desestima de los recursos e impugnación que se analizan, confirmando a su virtud la sentencia a que se refieren, imponiendo las costas de este tramite a quienes lo postulan y causan, con su respectivo quehacer procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados respectivamente a nombre y representación de CONSTRUCCIONES ALTAMIRA S.A., y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, así como la impugnación formulada a nombre y representación de PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS; todos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 22 de Noviembre de 2.005 en el procedimiento de que este Rollo trae causa; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia por sus recursos respectivos.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 277/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 246/2006 de 31 de Mayo de 2006

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