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Sentencia Civil Nº 277/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 246/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: DE MARINO BORREGO, RUBEN MANUEL
Nº de sentencia: 277/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100388
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:388
Resumen
Voces
Asegurador
Accidente
Falta de jurisdicción
Mutuas de seguros
Reaseguro
Prima fija
Culpa
Error en la valoración de la prueba
Informes periciales
Intereses moratorios
Culpa exclusiva
Inspección ocular
Daños y perjuicios
Contrato de seguro
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 277/06
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JAIME MARINO BORREGO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la Ciudad de Salamanca, a treinta y uno de Mayo del dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 526/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 246/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Pilar , representada por la Procuradora Dª. Lucia Martínez Lamelo y defendida por el Letrado D. Enrique L. Mateos Timoneda, como demandada-apelante FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª. Mª Angeles Pérez Rojo y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Rodrigo Rojo, como demandada-apelante ALTAMIRA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y defendida por la Letrada Dª Manuela García Rivas y como demandada-impugnante GROUPAMA PLUS ULTRA, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Benítez de Soto; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 22 de Noviembre de 2.005 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: En la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Lucia Martínez Lamelo, en nombre y representación de Doña Pilar , frente a Fiact Seguros, Groupama Plus Ultra y Construcciones Altamira, S.A. representados por los Procuradores María Angeles Pérez Rojo, Rafael Cuevas Castaño y Miguel Angel Gómez Castaño la estimo en su integridad y condeno a los codemandados a satisfacer a la actora la cantidad de tres mil trescientos veintinueve euros con ochenta y cinco céntimos más el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento de la cantidad de 3.195,94 euros desde la fecha del siniestro hasta su total pago así como al pago de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada Altamira S.A., haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia por la que estime su contestación a la demanda y se absuelva a su representada Altamira S.L. de los pedimentos de la actora y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la segunda instancia en el caso que este recurso fuera impugnado por la parte contraria. Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada Fiatc, Mútua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia que revoque íntegramente la de instancia en lo que se refiere a su representada, desestimando la demanda y consecuentemente se absuelva a su representada, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora; dado traslado de dichos recursos a las demás partes, por la representación jurídica de la demandante se opuso a los mismos haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte en su día resolución en la que desestimando los recursos interpuestos y estimando la presente oposición, confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia, todo ello con expresa imposición a la contraria de las costas del presente recurso. Por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de la entidad aseguradora Plus Ultra, Cia Anónima de Seguros se impugnó la sentencia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando que estimando la impugnación, desestime la demanda por falta de competencia del orden civil para conocer este asunto, con imposición de costas. Subsidiariamente, estime la impugnación, modere la suma indemnizatoria en los términos señalados en el informe médico forense, valorado a la fecha de ocurrir el siniestro conforme el sistema de valoración del daño corporal de la
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 18 de Mayo de 2.006, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, se alza, en primer término, el recurso de apelación postulado a nombre de Construcciones Altamira S.A., al que subsigue el interpuesto por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, más la impugnación mantenida por Plus Ultra Cia Anónima de Seguros. Coincidiendo básicamente todos al motivarlos, en los argumentos de que se prevalen en cada caso, para exonerarse de la responsabilidad que --radicada en el articulo 1.902 del
SEGUNDO: Tratando de modo conjunto los distintos recursos e impugnación, por lo que hace a los puntos de coincidencia. Para su análisis debe partirse de los hechos, cuya realidad no se desmiente, cuales son como describe la recurrida: a) La existencia de unos espárragos sobresalientes en la calzada (arcén) de la carretera de Madrid, travesía de Santa Marta; b) La caída de Dª Pilar al tropezar con ellos cuando caminaba por el lugar de su ubicación; c) Las lesiones sufridas por referida demandada como consecuencia de esa caída. Sobre estas premisas fácticas los recurrentes tienden a atribuir la responsabilidad de la caída y existencia de los espárragos, bien a la Junta de Compensación del sector urbanizado en el que se encontraban; bien al Ayuntamiento de Santa Marta o en definitiva a la conducta negligente de la víctima que debía haber aprovechado para caminar el paso de peatones próximo. En este último extremo, debe señalarse, que según doctrina jurisprudencial consolidada, para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, la misma ha de ser el fundamento único y exclusivo (valga la redundancia) del resultado, por tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance si procediera, que la moderación del montante económico (S.T.S. 5-2 y 4-6-91, 25-9-96 y 15-7-2.000 entre otras numerosas).
TERCERO: En ese particular y sentido, no puede achacarse culpa exclusiva de su caída a la demandante; pues si bien es cierto que caminaba por el arcén de la carretera, los espárragos realmente se encontraban en ese lugar, existiendo una distancia de 90 centímetros entre ellos y el bordillo de la acera, según la inspección ocular e informe de la Policía Local de Santa Marta, restos aparentes o ciertos de las obras llevadas a término, por Altamira S.A., en las proximidades. La ejecución y responsabilidad de esas obras era de esta última, y su control lógico del Ayuntamiento de Santa Marta, en cuanto a los distintos aspectos de la misma y en particular la seguridad del tránsito peatonal; sin que pueda argumentarse que la víctima debía haber continuado su caminar por el paso de peatones próximo, pues claramente está establecido para cruzar la calle de nueva creación, (según la fotografía obrante en autos) y no precisaba hacerlo, en tanto en cuanto seguía el arcén o acera inmediata a la carretera, perpendicular a esa calle. El accidente o caída ocurre un 24 de Junio de 2.003, la Junta de Compensación recibe las obras el 5 de Julio siguiente, y el Ayuntamiento el 24 de Noviembre del mismo año; luego tanto Altamira como su aseguradora, y la propia del Ayuntamiento en lo que le atañe, como demuestra al retirar posteriormente los susodichos espárragos; deben responder de los daños causados a la demandante como perjudicada, por conducto de los articulo 1.902, 1.903 del
CUARTO: Sorprende en cuanto a la impugnación, que en la misma se postule ahora la falta de jurisdicción, al socaire de que se entiende demandado el Ayuntamiento de Santa Marta. Sin embargo referida tacha es inexistente e inaceptable, por cuanto la demanda está claramente dirigida en base a los artículos 1.902 y 76 de la L.C.S ., como se reitera una vez más, y de forma directa a sujetos privados y aseguradoras que a ese modo responden con arreglo al contrato de seguro, frente a quien como la demandante ha resultado dañada por su negligencia.
QUINTO: Por lo que se refiere a la aludida plus-petición, derivada de haberse acogido en la recurrida el informe medico-pericial de parte y no el medico-forense, a los efectos de la indemnización por las lesiones de la demandada. Cabe indicar que la facultad valorativa de las pruebas, incluidas la pericial pertenecen al Tribunal de instancia, y debe mantenerse, a no ser que incurra en arbitrariedad, absurdo o contradicción con las más elementales reglas de la lógica y raciocinio humano; siendo patente en este caso, que el perito particular Sr. Donato , hace una valoración más exacta y completa, por el detallado seguimiento de las lesiones de la actora a partir de los informes de especialistas que examina, con lo que no cuentan en su momento el médico-forense al evaluarlas en las diligencias penales habidas.
SEXTO: Sobre los intereses penitenciales, cuya imposición reprochan las aseguradoras; debe señalarse que tal alegación oxoneratoria no puede ser atendida, pues tanto una como otra por su relación con los asegurados se estima que conocieron la reclamación, o en otro caso atribuir a los mismos, la deficiencia de comunicación, a fin de que pudieran concurrir a satisfacer en tiempo y forma lo que en virtud del seguro le competía conforme al artículo 20 de la L.C.S.
SEPTIMO: Con relación a las costas de primera instancia, nada más cierto que se estima íntegramente la demanda, sin que existan serias dudas de hecho o derecho en orden a los temas controvertidos, más que en su actitud interesada, sobre la responsabilidad que en definitiva les corresponde.
OCTAVO: Procede por consiguiente la desestima de los recursos e impugnación que se analizan, confirmando a su virtud la sentencia a que se refieren, imponiendo las costas de este tramite a quienes lo postulan y causan, con su respectivo quehacer procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados respectivamente a nombre y representación de CONSTRUCCIONES ALTAMIRA S.A., y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, así como la impugnación formulada a nombre y representación de PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS; todos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 22 de Noviembre de 2.005 en el procedimiento de que este Rollo trae causa; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia por sus recursos respectivos.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 277/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 246/2006 de 31 de Mayo de 2006"
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