Sentencia CIVIL Nº 276/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 276/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 929/2020 de 29 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 276/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100260

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4776

Núm. Roj: SAP B 4776:2022


Voces

Hijo menor

Régimen de visitas

Guarda y custodia

Custodia compartida

Disolución del matrimonio

Pensión por alimentos

Hijo común

Representación procesal

Menor de edad

Custodia de hijos

Custodia exclusiva

Jurisdicción voluntaria

Relaciones paterno-filiales

Guarda de menores

Culpa

Responsabilidad parental

Valoración de la prueba

Voluntad de las partes

Violencia

Fines de semana alternos

Medidas definitivas separación y divorcio

Necesidades de los hijos

Obligación legal de alimentos

Estancia

Ejecución de sentencia

Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178173527

Recurso de apelación 929/2020 -A1

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 976/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012092920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012092920

Parte recurrente/Solicitante: Felisa

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda

Abogado/a: Irene Guerrero Lara

Parte recurrida: Juan Francisco

Procurador/a: Cristina Imirizaldu Orzanco

Abogado/a: ANTONI PONS RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 276/2022

Magistradas:

Dña. Ana Mª García Esquius Dña. Mercedes Caso Señal Dña. Regina Selva Santoyo

Barcelona, 29 de abril de 2022

Ponente: Dña. Mercedes Caso Señal

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 976/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de Felisa contra Sentencia de 28/07/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Imirizaldu Orzanco, en nombre y representación de Juan Francisco.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DISPONGO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Imirizaldu Orzanco en nombre y representación de don Juan Francisco contra doña Felisa y procede acordar las siguientes medidas definitivas que regirán para regular las relaciones de los progenitores respecto de la hija menor de edad: 1.- Procede acordar la disolución de la pareja formada por don Juan Francisco y doña Felisa. 2.- La titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad, Noelia, será compartida por ambos progenitores. 3.- Procede instaurar un sistema de CUSTODIA COMPARTIDA PROGRESIVA entre ambos progenitores y la menor Noelia, que constará de dos períodos, el primero se establece hasta el próximo día 15 de septiembre de 2020, la menor Noelia estará bajo la guarda y custodia en exclusiva a favor de la madre Sra. Felisa y el padre Sr. Juan Francisco los Martes y Jueves desde las 10:00 a las 19:00 horas y fines de semana alternos desde el Sábado a las 10:00 horas al domingo a las 19:00 horas, siendo las entregas y recogidas de la menor en la puerta de la comisaría de la policía local de la localidad de DIRECCION001 dada la conflictividad existente. A partir del 15 de septiembre de 2020 y siempre previo informe favorable que acredite que el Sr. Juan Francisco no es consumidor de ningún tipo de sustancia estupefaciente, se instaurará un sistema de custodia compartida semanal, permaneciendo la menor Noelia los Lunes y Martes con la madre Sra. Felisa y los Miércoles y Jueves en compañía del padre Sr. Juan Francisco siendo los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio al lunes con entrega en el centro escolar. Las vacaciones se distribuirán por mitades, los meses de verano Julio y Agosto por quincenas alternas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se dividirán entre ambos progenitores por mitad, de la siguiente manera: Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán por mitad, de la siguiente manera: un primer período, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y un segundo período, desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el primer día de colegio a la entrada al mismo. Respecto a qué período corresponde a cada progenitor, los años impares corresponderá la primera mitad al padre y la segunda a la madre, y los años pares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda al padre. El progenitor que deba iniciar el segundo período será quien recoja a la menor del domicilio del otro progenitor. Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán por mitad, con dos períodos: un primer período, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 20 horas, y otro período desde el miércoles santo a las 20 horas hasta el primer día lectivo a la entrada al colegio. Respecto a qué período corresponde a cada progenitor, los años impares corresponderá la primera mitad al padre y la segunda a la madre, y los años pares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda al padre. El progenitor que deba iniciar el segundo período será quien recoja a la menor del domicilio del otro progenitor. Las vacaciones escolares de verano se entenderá que comprenden los meses de julio y agosto, que se dividirán por quincenas de la siguiente manera: un primer período desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 10 horas; un segundo período desde el 15 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 10 horas; un tercer período desde el 31 de julio a las 10 horas hasta el 15 de agosto a las 10 horas; un cuarto período desde el 15 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 10 horas. Estos períodos se disfrutarán por los progenitores de forma alterna, de manera que al que le corresponda el primer período le corresponderá también el tercero, y al que corresponda el segundo período le corresponderá también el cuarto. Respecto a qué períodos corresponden a cada progenitor, en los años impares corresponderán el primer y tercer períodos al padre y el segundo y cuarto períodos a la madre y en los años pares corresponderán el primer y tercer períodos a la madre y el segundo y cuarto períodos al padre. El progenitor que deba iniciar su período será quien recoja a la menor del domicilio del otro progenitor. 4.- Con respecto a la pensión de alimentos, determinar que hasta el próximo 15 de septiembre de 2020 el Sr. Juan Francisco deberá de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales por meses anticipados y dentro de los cinco días primeros de cada mes en el número de cuenta que a tal efecto designe la Sra. Felisa. A partir del 15 de septiembre de 2020 y una vez instaurado el sistema de custodia compartida, cada progenitor deberá de asumir los gastos ordinarios de manutención de la menor durante los períodos de custodia que les correspondan, siendo sufragados al 50 % los gastos extraordinarios. Para el resto de gastos, tanto ordinarios (matrícula, libros y material escolar) como extraordinarios (aquellos que son necesarios, que no requieren previo consentimiento sino sólo comunicación al otro progenitor (gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado que los progenitores tengan contratado), y aquellos no necesarios, que requieren recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento (actividades extraescolares realizadas fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre)), le corresponde satisfacerlos a los progenitores en un porcentaje del 50 % entre ambas partes. No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 21/4/2022 y para deliberación votación y fallo el 28/4/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Caso Señal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D ª Felisa se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2020 dictada en los autos sobre guarda y custodia de hijos menores de edad- autos 976/18- seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, siendo parte apelada D. Juan Francisco

Solicita la parte apelante que se revoque la sentencia y en su lugar se mantenga el sistema de guarda y custodia exclusiva de la hija menor en su favor y se establezca un régimen de visitas en favor del padre teniendo en cuenta las analíticas y los informes médicos de desintoxicación que deberá aportar con una progresión positiva de la adicción acreditando su abstinencia a la cocaína y otras drogas de tal manera que quede acreditada su abstinencia y sea un régimen supervisado por el punt de trobada sin pernoctas y que se revoque asimismo la sentencia y se fije una pensión alimenticia con cargo al Sr. Juan Francisco en la cantidad de 200€.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de las medidas acordadas en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Es importante destacar que en el presente procedimiento las partes solo discuten el régimen de guarda más adecuado en relación a su hija común sin que concurran otros elementos de carácter económico que incidan en dicha discrepancia. Por tanto, el debate se centra en determinar la adecuación del sistema de guarda compartida establecida en la sentencia recurrida o, por el contrario, la necesidad de establecer un sistema de guarda exclusiva.

Con carácter general debe tenerse como punto de referencia que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat.

No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. Son numerosas las sentencias que se hacen eco de sus beneficios, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Sala Civil del TSJ de Catalunya y Audiencias Provinciales. A modo de ejemplo podemos citar la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de enero de 2014. En ella se señala que 'Podemos leer en la STSJC 29/2008, de 31 julio, y en la más reciente STSJC 38/2013, de 30 de mayo, que '...la llamada 'custodia compartida' o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos -tampoco puede afirmarse que las acentúe- y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos'.

Continúa señalando esta resolución que 'Se advertían como ventajas: 'a) la posibilidad de los hijos de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más seacerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática; b ) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc., c ) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos; e ) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor...'.

Dicho lo anterior la cuestión es si la valoración de la prueba realizada en la instancia se ajusta al sistema más adecuado al interés de la hija menor. Para ello deben tenerse en consideración los siguientes elementos:

1º Noelia nació el NUM000 de 2015. La convivencia entre sus progenitores finalizó en octubre de 2017. En estos momentos tiene seis años por lo que no puede presumirse suficiente madurez lo que determina, de conformidad con el artº 9 de la LOPM, que no resulte adecuada su audiencia judicial.

2ª El Sr. Juan Francisco instó demanda de medidas previas que finalizó por acuerdo entre las partes homologado por auto de 24 de mayo de 2018 en cuya virtud se atribuyó la guarda de la menor a la madre, se mantuvo el ejercicio compartido de la potestad parental, se fijó un régimen de visitas progresivo de forma que en las cuatro semanas siguientes a la resolución el padre permanecería junto a la menor todos los viernes de 17 a 20 y todos los domingos de 10 a 20 y una vez superadas estas cuatro semanas se pasaría a un régimen de fines de semana alternos de sábado a las 10 hasta el lunes a la entrada del colegio o hasta las 9 horas con devolución en el domicilio materno. Asimismo se fijó una pensión alimenticia en la cantidad de 200 € con cargo al Sr. Juan Francisco y se determinó el pago al 50% de los gastos extraordinarios de la menor.

3º El Sr. Juan Francisco nuevamente el 27 de junio de 2018 presentó demanda en petición de medidas definitivas solicitando la guarda exclusiva de la menor en su interés reconociendo que desde el dictado de las medidas previas se había reanudado su relación y que su propuesta convenía mejor a los intereses de la menor.

4º Pese a la anterior manifestación, el 19 de diciembre de 2018 presentó demanda de ejecución dirigida a requerir a la demandada del cumplimiento estricto del régimen de visitas.

5º La Sra. Felisa contestó a la demanda el 13 de junio de 2019 oponiéndose a la guarda paterna e interesando el mantenimiento de la guarda materna y sujetando el régimen de estancias a la acreditación médica de no estar consumiendo drogas el Sr. Juan Francisco e interesando una pensión de 400 €.

6º El día de la vista celebrada el 19 de junio 2020, la parte actora modificó su petitum e interesó una guarda compartida a partir del mes de septiembre con distribución semanal en periodos de dos días y asumiendo cada progenitor el 50% de los gastos de la menor.

7º La sentencia de 28 de julio de 2020 estimó la propuesta del MF en el sentido de establecer un régimen de guarda compartida a partir del 15 de septiembre de 2020.

8º La Sra. Felisa había sido condenada por el juzgado de lo penal nº 4 de Sabadell por sentencia de 30 de junio de 2016 como autora responsable de un delito de maltrato del artº 153.2 del CP por los hechos ocurridos el día18 de marzo de 2016, habiéndose declarado probado que la Sra. Felisa había propinado dos bofetadas al Sr. Juan Francisco sin que le causara lesiones mientras éste se encontraba en la puerta de un bar. Por dicho tipo delictivo se le impuso una pena de prisión de 7 meses y una prohibición de aproximarse al Sr. Juan Francisco a menos de 1.000 metros así como a comunicarse con él por un periodo de 1 año y 7 meses. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia provincial por sentencia de 6 de febrero de 2017. La pena de prisión se suspendió por un plazo de dos años.

9º Sin embargo, la Sra. Felisa fue nuevamente condenada por sentencia de 26 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses de prisión, pena suspendida en la misma resolución por tres años y condicionada a la realización de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Los hechos declarados probados consistían en el envío de numerosos mensajes de whatsapp al Sr Juan Francisco los días 13 y 17 de septiembre de 2017.

10ª El Sr. Juan Francisco instó procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000, interesando la guarda exclusiva de la menor al conocer que había sido denegada la petición de indulto y que la Sra. Felisa debía ingresar inmediatamente en prisión para cumplimiento. El juzgado incoó procedimiento 45/21-4 y tras el oportuno exhorto, el juzgado de lo penal nº 4 de Sabadell informó de la liquidación de condena en los términos siguientes: la pena privativa de libertad se empezó a cumplir mediante ingreso en Centro Penitenciario el 19 de enero de 2021 finalizando dicho cumplimiento el 16 de agosto de 2021. Asimismo la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación se había extinguido el 11 de enero de 2019. El CP DIRECCION002 informó que la Sra. Felisa pasó a tercer grado penitenciario el día 16 de febrero de 2021.

11ª Pese a la anterior situación, el Sr. Juan Francisco desistió del anterior procedimiento de la jurisdicción voluntaria acordándose el archivo por resolución de 24 de febrero de 2021 sin haberse dictado ninguna resolución sobre el fondo. Igualmente, el Sr. Juan Francisco desistió el 25 de marzo de 2021 del procedimiento de ejecución en cumplimiento del régimen de visitas que se archivó el 10 de septiembre de 2021 12ª Hallándose los autos pendientes del recurso de apelación, como hecho nuevo, se acreditó el ingreso en prisión del Sr Juan Francisco el 26/10/21. Del oficio de LLedoners resultó que actualmente se halla cumpliendo las siguientes penas:: - Por el juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION003, una pena de 12 meses de prisión por un delito de estafa. - Por el juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION003, una pena de 8 meses de prisión por apropiación indebida. - Por el juzgado de lo Penal 11 de Málaga, una pena de 6 meses por un delito de estafa

Cumplirá tres cuartas partes de la condena el 31 de mayo de 2023 y el licenciamiento definitivo se alcanzará el 12/12/23.

TERCERO.-El artº 233-11 del CCcat redactado de conformidad con el Decret LLei 26/2021 dispone en su párrafo 3 'En interés dels fills i filles, no es pot atribuir la guarda al progenitor, ni es pot establir cap règim d'estades, comunicació o relació, o si existeixen s'han de suspendre, quan hi hagi indicis fonamentats que ha comès actes de violencia familiar o masclista. Tampoc no es pot atribuir la guarda al progenitor, ni es pot establir cap règim d'estades, comunicació o relació, o si existeixen s'han de suspendre, mentre es trobi incurs en un procés penal iniciat per atemptar contra la ida, la integritat física, la llibertat, la integritat moral o la llibertat i la indemnitat sexual de l'altre progenitor o els seus fills o filles, o estigui en situación de presó per aquests delictes i mentre no s'extingeixi la responsabilitat penal'

En el presente supuesto, la Sra. Felisa fue condena por un delito de maltrato y por consiguiente por un delito encuadrable dentro del concepto de violencia familiar. Pero también es cierto que en estos momentos, la Sra. Felisa ya ha cumplido la condena y se ha extinguido en consecuencia su responsabilidad penal. Es cierto que está suspendida la condena por el delito de quebrantamiento pero este tipo delictivo tiene como bien jurídico protegido la Administración de Justicia (Capítulo VIII del Título XX del Código penal) por lo que , sin perjuicio de la valoración de las circunstancias del caso, no puede considerarse que nos encontremos ante un óbice legal para ponderar la guarda materna.

Sin embargo, la situación e privación de libertad del padre hace absolutamente inviable el sistema e guarda compartida. En el interrogatorio de la apelante acordado por la sala de conformidad con el artº 752 de la Lec, la Sra. Felisa refirió que la guarda compartida se llevó a cabo de forma irregular y solo tras la presentación de una prueba de orina por parte del Sr. Juan Francisco en el mes de noviembre de 2020. Manifiesta que en alguna ocasión había tenido que ir a buscar a la menor por no hallarse el padre en condiciones de atenderla. Reconoce que cuando ingresó en prisión en enero de 2021, Noelia pasó a residir con el padre pero que a partir de acceder ella al tercer grado en febrero de 2021, ya se volvió a encargar ella con la ayuda de su tía. El padre no le informó de su ingreso en prisión. Fue el colegio quien la avisó de que el padre no iba a buscar a la niña. Por tanto desde octubre de 2021 Noelia vive solo con ella sin que el Sr. Juan Francisco haya mostrado el más mínimo interés por la niña ni de forma directa ni a través de sus parientes. No ha solicitado ningún régimen de estancias en el centro penitenciario. La Sra. Felisa considera esa posibilidad muy inadecuada pues Noelia ni siquiera sabe que su padre está en prisión. Por otra parte persisten sus dudas sobre la deshabituación plena del Sr. Juan Francisco.

En consecuencia, la nueva situación penitenciaria del padre de la menor determina la estimación del recurso en relación a la guarda sobre la menor Noelia que se atribuye en forma exclusiva a la Sra. Felisa.

CUARTO.-Y respecto de la fijación de un régimen de estancias en interés de la menor, un vez el Sr. Juan Francisco alcance el tercer grado penitenciario, en ejecución de sentencia el Juzgado deberá valorar la situación de Noelia y la situación del progenitor no custodio, con especial atención en los hábitos tóxicos que presentaba en el pasado - así resultan del informe obrante al folio 131 en el que el CAS de DIRECCION000 perteneciente a la institución DIRECCION004 en el que se hace constar que el Sr. Juan Francisco había realizado una visita psiquiátrica el 26 de noviembre de 2014 constando en su historia clínica la necesidad de tratamiento por consumo de cocaína y alcohol- y la incidencia que en dichos hábitos la estancia penitenciaria haya podido tener

QUINTO.-La estimación del recurso respecto del régimen de guarda exige igualmente la estimación respecto del modo de contribuir a los alimentos de la menor.

La obligación de prestar alimentos y contribuir a los gastos y necesidades de los hijos constituye uno de los deberes inherentes a la potestad parental conforme a lo que resulta del artículo 236-17 del Codi Civil de Catalunya.

Los cuidados y atención personal que el progenitor custodio dedica al hijo constituyen una contribución en especie a los cobertura de las necesidades del hijo y en este sentido la sentencia del TSJC de 22 de diciembre de 2016 dice que 'En orden a las obligaciones alimenticias de ambos progenitores, se ha de recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-10.3 del CCCat la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.'

Dentro del concepto de alimentos el art. 237-1 del CCCat. incluye lo indispensable para la alimentación, vivienda, vestido y asistencia médica y gastos para la formación Por otra parte el . art. 237-7 aclara que : 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.' Es decir, en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado, según dispone el art. 237-9 y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.

En el presente supuesto no se han acreditado gastos de escolaridad y únicamente la Sra. Felisa en la vista celebrada en primera instancia manifestó pagar un alquiler 495€. En aquel momento refirió asimismo percibir un subsidio de desempleo de 430€ pero hallarse en disposición de buscar trabajo habiendo trabajo como administrativa de logística en su último empleo. En la vista celebrada en segunda instancia, su situación sigue igual estando pendiente de una entrevista de trabajo. Recibe ayuda económica de sus padres.

El Sr. Juan Francisco manifestó ser técnico reparador de electrónica y trabajar sin sujeción a contrato percibiendo aproximadamente unos 1.000 euros al mes. Vivía con sus padres no constando abonase renta o merced arrendaticia. En estos momentos se halla ingresado en prisión.

En sede de medidas previas las parte habían alcanzado un acuerdo fijando la contribución paterna en la cantidad de 200 euros, cantidad interesada por la parte en su recurso de apelación pese haber solicitado el doble en su contestación.

Por todo ello y a falta de prueba de mayores gastos de la menor se estima adecuada la cantidad de 150 € mensuales atendiendo especialmente a la limitación en su capacidad económica derivada de su situación de privación de libertad, limitación sin embargo que no es absoluta dada la posibilidad legal de realizar ciertos trabajos retribuidos durante su estancia en el Centro Penitenciario. Dicha cantidad el Sr. Juan Francisco deberá ingresarla en los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta determinada al efecto por la Sra. Felisa y que se actualizará anualmente con arreglo al IPC de la Comunidad Autónoma de residencia de la menor. No se ha recurrido la distribución de gastos extraordinarios por lo que dicho pronunciamiento devino firme.

SEXTO.-Dada la estimación del recurso de apelación, de conformidad con el artº 398 dela Lec no procede imponer las costas procesales.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felisa frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2020 dictada en los autos de guarda y custodia seguidos con el número 976/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, siendo parte apelada D. Juan Francisco representado por el Procurador Sra. Imirizaldu Orzanco y REVOCAMOS la sentencia de instancia en el sentido de atribuir la guarda de la menor, Noelia, a la madre Sra, Felisa, manteniendo el ejercicio compartido de la potestad parental. En ejecución de sentencia se valorará la adecuación de un régimen de estancias entre la menor y su padre una vez que el Sr. Juan Francisco alcance el tercer grado penitenciario y ponderando la situación de la menor en dicho momento y la situación del Sr. Juan Francisco especialmente en relación a sus hábitos tóxicos. Asimismo se establece en concepto de pensión alimenticia en interés de la menor la cantidad de 150 € mensuales que el Sr. Juan Francisco deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta determinada al efecto por la Sra. Felisa y que se actualizará anualmente con arreglo al IPC de la Comunidad Autónoma de residencia de la menor. No se ha recurrido la distribución de gastos extraordinarios por lo que dicho pronunciamiento devino firme. Y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Sentencia CIVIL Nº 276/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 929/2020 de 29 de Abril de 2022

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