Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 877/2016 de 29 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100284
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6073
Núm. Roj: SAP B 6073/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 877/2016
Procedimiento ordinario 129/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell
S E N T E N C I A Nº 276/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario 129/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 7 de Martorell, a instancias de
FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L. representado por la Procuradora Sra. Karina Sales Comas, contra D. Juan
Francisco representado por la Procuradora Sra. María Gallardo de la Torre y Dª. Agueda representada por la
Procuradora Sra. Vanessa Alonso Fernández los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22/6/2016
por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Karina Sales Comas en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L. Contra DÑA. Agueda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vanesa Alonso Fernández, y contra D. Juan Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gallardo de la Torre, y en su virtud, se condena solidariamente a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.572,64 €) más el interés ordinario desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presnete resolución, y el interés del artículo 576 LEC desde ese momento.
Se DECLARA la nulidad de la cláusula de intereses de demora por abusiva.
No se efectúa condena en costas '.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 17/5/2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante FRONTERA CAPITAL, S. à R. L. reclamó en juicio ordinario, tras seguir un monitorio sobre lo mismo, contra los demandados don Juan Francisco y doña Agueda el cumplimiento de cierto contrato de préstamo suscrito por los demandados con Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona en 13.10.2008, instando la condena de los demandados al pago de la cantidad de 7.887,80 euros, más intereses y costas.
Ambos demandados se opusieron en el proceso de primera instancia alegando diversos motivos analizados en esta resolución en la medida en que resulten decisivos al respecto.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas a parte alguna, en función del análisis de la prueba hecho en dicha resolución.
No apreció la falta de legitimación activa opuesta por la codemandada, dada la información remitida por Caixabank que acreditaría la venta de ese crédito a Frontera actora; en cuanto a la falta de acreditación de la cantidad debida, acogió en parte el argumento rebajando la cantidad ganable a 5.572,64 euros de principal; en cuanto a las cláusulas abusivas, reiteró en sentencia la declaración anterior a la admisión del monitorio de abusividad de la nulidad de la de interés de demora, pero, como quiera que en el pleito no se reclamaba interés de demora ninguno, no detrajo por ese concepto nada de la anterior rebajada; en cuanto a las de capitalización de intereses de demora y vencimiento anticipado, expuestas en fase de conclusiones, no admitió ese argumento en evitación de la indefensión de la otra parte, sin perjuicio de añadir que dicha cláusula no se había aplicado porque no se había aplicado ningún interés moratorio, y que la cláusula de vencimiento anticipado perdía todo sentido en cuanto todas las mensualidades del préstamo habrían vencido en octubre del año 2013, a la vista de la duración de cinco años del contrato.
Frente a dicha sentencia han planteado sendos recursos la representación de ambos demandados al insistir, en síntesis, en sus argumentos anteriores el Sr. Juan Francisco , y por la cuestión de la legitimación activa la Sra. Agueda .
Dado traslado legal, la actora dejó precluir la posibilidad de oponerse a los recursos; también los demandados respecto del recurso ajeno.
TERCERO. Recurso del Sr. Juan Francisco . Error en la valoración de la prueba, legitimación de la actora y abusividad contractual.
Con carácter previo, hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no contradigan los que pasan a exponerse, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
En este sentido, y como planteamiento general, estimamos correcta la distribución de la carga probatoria hecha en la sentencia apelada, tratándose de reclamación basada en un contrato de préstamo suscrito por los demandados, hoya apelantes.
Alega en primer lugar el apelante las condiciones del préstamo aportado por la adversa, suscrito con 'la Caixa' cuando esta no era todavía Caixabank, SA, total de 15.000 euros a devolver en 60 meses, o sea un lustro, en plazos mensuales constantes de 311,01 euros.
Reitera su desacuerdo con que la adversa no concretara las cuotas impagadas, y reitera su opinión de que la pretensión ajena solo podría triunfar si la reclamante hubiera aportado el movimiento de la cuenta, así como la totalidad de documentos acreditativos a que se refirieran todas y cada una de las partidas o apuntes reflejados para probar el saldo de la deuda; añade que tampoco se ha aportado el contrato de cesión de crédito y el importe satisfecho por la cesionaria, aludiendo a la posibilidad de un enriquecimiento injusto.
Deslindando las distintas cuestiones, no admitimos que en el declarativo ordinario tuviera la parte adversa que aportar hasta el último de los documentos que exige la dirección del deudor, que en todo momento soslaya la cuestión de la certeza del impago que se le imputa, en cuanto como planteamiento general hemos de partir del contenido del art. 217 LEC , recordando la jurisprudencia que pone a cargo de la parte que lo afirma la prueba del pago, más en este caso en que ni siquiera se alegó el pago de un préstamo que ya habría vencido naturalmente en 31.10.2013, mucho antes de la fijación de la litispendencia en 20.2.2015, tras un proceso monitorio presentado en 7.7.2014.
Quien ha de justificar, en forma normalmente documental, lo acaecido, el pago u otro medio legal de extinción de esa obligación de devolución del capital del préstamo y sus correspondientes intereses era la parte demandada, en este caso, mediante el justificante de pago, en el sentido del tercer apartado del art. 217 LEC , ya que ese pago sería hecho extintivo de la obligación de devolución de lo prestado y sus intereses.
Así lo imponía la exégesis del art. 1.740 CC en relación con el art. 1.753 CC , indicando que el que recibe el dinero en préstamo adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad, en el contrato de naturaleza unilateral, pues la obligación solo era de los prestatarios, con arreglo al principio de facilidad probatoria al respecto, avanzando ya desde ahora que ese principio, apartado 7 del art. 217 LEC , va en perfecta línea sistemática con la jurisprudencia que desarrolla esa excepción, en cuanto es evidente que para quien debería ser fácil acreditar el pago sería para quien hubiere pagado efectivamente, y no al revés, pues sería de probanza prácticamente imposible, o diabólica, acreditar el impago, al ser hecho negativo, máxime en este caso en que la actora dispuso de legitimación derivada, según se avanza, de la caja contratante, luego Caixabank.
Todo lo argumentado no puede ocultar esa distribución de la carga de probar que realiza correctamente la sentencia apelada.
Así, por orden, en cuanto a la legitimación de Frontera, añadir a lo expuesto en la sentencia apelada que la compra del préstamo por la actora pudo comprobarse perfectamente desde demanda, en cuanto el documento 3 aportado por la actora indicaba el instrumento notarial de fecha 22.11.2012 donde constaba esa transmisión crediticia, que el oficio a Caixabank sirvió para ratificar en su virtualidad. Antes, la carta de reclamación al Sr. Juan Francisco , documento 4 de la actora, ya indicaba esa cesión y su fecha.
Consagrando la legitimación de derecho material o 'ad causam' el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, es claro, por tanto, que Frontera disponía de tal legitimación, y no puede prosperar la excepción perentoria de legitimación activa a la que alude el apelante.
En cuanto a esa oposición no resulta exigible que la actora acompañase el precio ni global ni desglosado de esa cesión crediticia, al tratarse de cuestión ajena, conforme al viejo adagio 'res inter alios acta nec nocet nec prodest', respondiendo al principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil .
La cuestión del enriquecimiento injusto es nueva; no se dijo en la contestación del apelante, por lo que se rechaza como tal cuestión nueva, en virtud de lo establecido en el art. 456 LEC y la jurisprudencia abundante en la materia.
En cualquier caso, una vez rebajada sustancialmente la cuantía de la deuda, conforme a los principios de rogación y congruencia, no es cierto que no se acredite la cuantía de la deuda.
Basta ver, en línea con lo argumentado en sentencia apelada, que resulta del cotejo de la prueba documental aportada de inicio por la entidad actora cohonestada con la información documental remitida por Caixabank en fase probatoria, que el impago primero que motivó la resolución del préstamo se situó en 1.10.2011, situando la deuda entonces en los 7.380,55 euros reclamados, cantidad inferior a los 7.887 euros que refiere la asesoría jurídica de Caixabank.
Pero, si prestamos atención a que dicho vencimiento anticipado habría de provocar, al menos, ese vencimiento respecto del periodo restante de aplazamiento de pago de las cuotas constantes que incluían solo capital e intereses remuneratorios, venciendo el contrato en 31.10.2013, pues se convino a un quinquenio empezado en 1.11.2008, obtenemos que solo en ese concepto la deuda a fecha de litispendencia sería de 7.775,25 euros, contando veinticinco meses a 311,01 euros, de manera que dicha cifra resulta inferior a los 7.380,55 euros reclamados; si restamos aquellos 7.775,25 euros del importe de los siete pagos posteriores cuantificado en la sentencia apelada, o sea 2.315,06 euros, obtenemos una diferencia de 5.460,19 euros acreditada en autos como monto de la deuda remanente, cifra algo inferior al principal de 5.572,64 euros al que limita la condena la sentencia apelada, y en ese único sentido ha de estimarse el recurso del Sr. Juan Francisco .
Por lo demás, no podemos admitir el argumento del apelante de no estar acreditada la cuantía remanente de la deuda, conforme a los principios de rogación y congruencia - arts. 216 y 218 LEC - por los que se rige nuestro derecho procesal civil.
En ese sentido, como esa liquidación de la deuda subsistente que resulta de la prueba practicada en la instancia no resulta incompatible con el auto de 20.11.2014 por el mismo Juzgado declarando abusiva la cláusula de intereses de demora, declaración de nulidad que vuelve a reiterar la sentencia apelada, en cuanto ya hemos visto que, como bien razona dicha sentencia, no se reclamó nada en concepto de intereses moratorios, ni, por consiguiente, los demandados no son condenados al pago de ninguna cantidad en tal concepto, no se ve el sentido de reiterar el contenido de dicho auto, en cuanto, sea como fuere, el desconocimiento que manifiesta la parte apelante sobre si el certificado inicial de la parte actora comprendía a su vez intereses capitalizándolos se despeja fácilmente como ya dijo esa sentencia: no los comprende en cuanto no se capitalizaron intereses de ningún tipo en la sentencia, que es la perspectiva que debió tomar el apelante.
Tampoco tiene sentido retrotraerse al escrito de oposición con la sentencia ya dictada, de manera que nada de lo resuelto contradice ni el principio de necessitas del art. 1.256 CC , ni lo dispuesto genéricamente sobre abuso del derecho del art. 7 CC , ni la concreción, claridad y sencillez en la redacción de cláusulas contractuales a tenor de la LGDCU de 1984 -aunque el contrato se regía por el texto de 2007- no concretada a ninguna cláusula en concreto.
Resulta extemporánea la pretensión de articular algún motivo con base a las conclusiones de juicio ordinario, por mucho que en estas se valore la prueba, abstrayendo que ya hemos dicho que la cantidad a la que fue condenado el apelante, con la detracción expuesta anteriormente, resulta de la revisión crítica del material probatorio aportado a los autos, no se olvide, en un juicio declarativo plenario con amplitud de medios probatorios, que no ejecutivo constreñido en los documentos que debn justificar inicialmente la deuda que se pretende ejecutar.
En concreto, insistir en la extemporaneidad inadmisible del argumento sobre capitalización de intereses o anatocismo que se propuso a destiempo en conclusiones del juicio, en contra de lo dispuesto en el art.
433.3 LEC en relación sistemática con lo dispuesto en los artículos 412 y 456 LEC , estando ya fijado el objeto procesal anteriormente, y planteándose así mismo extemporáneamente tal cuestión en esta alzada, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre las alegaciones extemporáneas y cuestiones nuevas.
También la doctrina sobre la autonomía procesal del Estado basada en los llamados 'principios Rewe', desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea, militaría en ese sentido de descartar el argumento genérico sobre cláusulas abusivas en el contrato, al ser conforme la resolución dictada, en este caso, con los principios de equivalencia y efectividad por los que se rige el derecho europeo de consumidores, y al no basarse la condena referida en ninguna cláusula abusiva, en concreto la quinta sobre intereses de demora repetidamente declara nula por abusiva. Tampoco en la referencia a la capitalización de los intereses no satisfechos, en referencia a los remuneratorios, no a los de mora, de dicha cláusula quinta, apartado segundo, sobre la que se produjo a destiempo el apelante, en cuanto dicha cláusula se fundaba en lo dispuesto en el art. 317 del Código de Comercio , abstrayendo que no se aplicara en la sentencia apelada. Puede verse la remisión a ese Código en lo dispuesto en el art. 1.109 del Código Civil .
Y lo mismo valga decir sobre la cláusula de vencimiento anticipado, alegada igualmente como cuestión nueva en esta alzada, y antes extemporáneamente en conclusiones por el letrado del Sr. Juan Francisco , por lo ya expuesto, ratificando con la sentencia, además, que no tuvo sentido la alegación a destiempo, en cuanto el contrato ya habría expirado naturalmente a fecha de litispendencia, aunque no hubiere mediado la aplicación de tal cláusula que se ajustaría al tipo personal del contrato de préstamo pactado entre las partes, personal, de escasa cuantía y sin garantías adicionales, por lo demás.
Por todo ello, y como quiera que el recurso subsidiariamente plantea incluso la nulidad del procedimiento poniendo entre paréntesis que sería por nulidad de las condiciones y cláusulas económicas de los acuerdos entre las partes y que 'dada su notoria importancia se hace extensiva a la declaración de nulidad al contrato mismo', solo decir que ni hay motivo ninguno de nulidad procesal, ni de nulidad contractual total ni parcial más allá de la ya declarada en la sentencia apelada, conforme a la jurisprudencia unánime emanada del TJUE, abstrayendo que esa petición subsidiaria del apelante choca frontalmente con esa prohibición de plantear cuestiones nuevas en esta alzada, consagrada en el reiterado art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido tiene una evidente trascendencia constitucional, como explica la abundante jurisprudencia al efecto.
En definitiva, se estima parcialmente el recurso del Sr. Juan Francisco , en cuanto hace valer una falta parcial de acreditación de la deuda respecto de la sentencia apelada, desestimando el resto de sus pedimentos.
CUARTO. Recurso de la Sra. Agueda . Infracción procesal por falta de legitimación activa de la actora.
Este recurso se basa un tanto contradictoriamente en supuesta infracción procesal en la sentencia de primera instancia, invocando los artículos 459 LEC en relación al 10 y 261 del mismo texto legal .
Contradictoriamente porque el contenido del art. 10 LEC , a pesar de contenerse en el Código procesal, con la mejor doctrina jurisprudencial, no es procesal, sino de derecho material o 'ad causam', como hemos dicho anteriormente, se basaría, en la titularidad de la relación jurídica material u objeto litigioso de la entidad actora, en este caso, en el bien entendido que esa legitimación de derecho material, no procesal, puede ser, como en este caso, derivada de la titular anterior, y ha de determinarse por esa titularidad a fecha de litispendencia, art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y contradictoriamente, además, porque el art. 261 LEC , sobre la negativa a llevar a cabo diligencias preliminares nada tiene que ver con el objeto litigioso.
La falta de aportación del contrato de cesión de créditos no podría determinar esa falta de legitimación activa, ni siquiera como perentoria apreciable incluso de oficio, a tenor de jurisprudencia, en cuanto ya hemos visto que los documentos aportados inicialmente por la acreedora justificaban que, a fecha de litispendencia, eran la única titular del crédito derivado del impago del préstamo de referencia acompañado a la demanda, como acabó corroborando la información documental aportada en prueba por Caixabank, SA, a la vista de esa alegación de la apelante en contestación. La cesión del crédito se produjo en 22.11.2012, el proceso monitorio se interpuso en 7.7.2014 y el ordinario generado por la oposición de los apelantes en 20.2.2015.
Es ese sentido, debemos tener por aportados como fundamentales, a efectos de lo dispuesto en el art. 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos acompañados a la demanda, y antes al monitorio, sin perjuicio de que luego se completaran con dicha información escrita admitida a la actora en la fase intermedia procesal, conforme a lo previsto en el art. 265.3 de la LEC , haciendo prueba plena de su contenido tales documentos privados, en el sentido establecido en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Insistir en que la actora no tenía porqué acompañar la contraprestación aportada por esa cesión crediticia, no basándose en precepto legal ninguno la apelante para realizar tal aseveración.
En cuanto a la desestimación y consiguiente protesta del recurso de reposición contra la admisión de dicha prueba complementaria evacuada por Caixabank, resulta irrelevante, en cuanto se valora con el resto de pruebas como queda dicho, abstrayendo que podamos compartir la diferencia entre la representación, subsanable, y las cuestiones de legitimación, al hilo de lo dispuesto en la STS de 31 de mayo de 2006 .
El recurso termina incidiendo de nuevo en la confusión del plano meramente procesal con el perentorio relativo a la legitimación de fondo o de derecho material, al decir que con la previsión del art. 10 LEC no debió admitirse incluso la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.
La respuesta a tal argumento no puede ser más fácil. No solo la apreciación de la legitimación de derecho material, ad causam y no procesal o ad processum no pudo hacerse al inicio del proceso, pues requería de la prueba practicada en el mismo, como excepción perentoria previa al fondo, pero de necesario examen del mismo para entrar en ella, sino que la Ley no prevé ese motivo como razón para no admitir la demanda declarativa. De hecho, el decreto de incoación del proceso ordinario se fecha en 20.2.2015, no habiéndose recurrido por parte alguna, pasando así en la autoridad de la cosa juzgada formal referida en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y deviniendo así inatacable en esta alzada.
En efecto, acerca de esa excepción de falta de legitimación activa invocar, por todas, la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, que en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.
Por tanto, se desestima el recurso de la Sra. Agueda .
QUINTO. Costas La estimación parcial de las pretensiones de la demanda conlleva mantener la falta de pronunciamiento en las costas de primera instancia.
Igualmente, en cuanto a las costas devengadas en esta alzada a consecuencia del recurso del Sr. Juan Francisco , tampoco procede imponerlas a ninguno de los litigantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cambio, la desestimación del recurso formulado por la Sra. Agueda conlleva la imposición a dicha parte recurrente de las propias costas causadas por dicho recurso en esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de don Juan Francisco y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Agueda contra la sentencia de 22 de junio de 2016 dictada por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, salvo en la cuantía de principal a que condena a los demandados, que reducimos a 5.460,19 euros en lugar de la que figura en dicha sentencia, sin imponer a ninguno de los litigantes las costas devengadas en esta segunda instancia causadas por el recurso del Sr. Juan Francisco , e imponiendo a la apelante Sra. Agueda el pago de las costas devengadas en esta alzada por su recurso de apelación.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.