Sentencia Civil Nº 276/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 359/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 276/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100190


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006133

Recurso de Apelación 359/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 108/2012

DEMANDANTE/APELANTE:QUALITY INFORMATION SYSTEMS, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA

DEMANDADO/APELADO:FEDERAL SIGNAL VAMA, S.A.

PROCURADOR: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

S E N T E N C I A Nº 276 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En MADRID, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 108/2.012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 88 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.359/2.013, en los que aparece como parte apelante QUALITY INFORMATION SYSTEMS S.A., representada por el procurador D. JAVIER FREIXA IRUELA, y como apelado FEDERAL SIGNAL VAMA S.A,representada por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 7 de febrero de 2.013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador JAVIER FREIXA IRUELA en nombre y representación de QUALITY INFORMATION SYSTEMS S.A. contra FEDERAL SIGNAL VAMA S.A. representada por el procurador ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Quality Information Systems S.A., se presentó recurso de apelación en tiempo y forma,, que fue admitido y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, el día 21 de mayo de 2.014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Quality Information Systems S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, nº 26/2013, de 7 de febrero, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la sociedad demandada de sus pedimentos.

Alega la sociedad recurrente la existencia de un error en la apreciación de la prueba, la única empresa licitadora presentó los requisitos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas en relación con el software que se habían de instalar en los vehículos, es decir con Quality Information Systems S.A., y Adjudicado el contrato a Finanzia la demandada se convierte en suministradora, incumpliendo el contrato suscrito entre las partes, al haber sido Plettac quien ha suministrado el software para los vehículos del Ayuntamiento, sin que se haya acreditado que la elección fuera una decisión del Ayuntamiento, no valora la sentencia apelada el documento nº 3 de los presentados en la contestación de la demanda, del que se infiere que fue la demandada quien decidió su instalación al negociar mejores precios con la suministradora, además destaca que en el contrato suscrito no se pactó como condición que fuera el Ayuntamiento o un tercero quien eligiera el software de Quality, sino que la condición para su cumplimiento era sólo que la sociedad demandada deviniera adjudicataria, proveedora o suministradora. Siendo el perjuicio causado por el incumplimiento contractual el impedir que no renovara o actualizara ofertas con otros posibles adjudicatarios que pudieran competir con la adjudicación a la demandada.

Solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO.-ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

Alegada la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos

En un examen de la prueba documental obrante en autos y de la prueba testifical de D. Camilo , Jefe de taller de la demandada, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)En fecha 15 de octubre de 2.010, la sociedad Quality Information Systems S.A. emitió una oferta a la mercantil Federal Signal Vama S.A. consistente en el suministro de licencias de software para 85 vehículos y el Centro de Control, cuyas características se detallan en el documento obrante al folio 12 de los autos. Su importe era de 257.000 €, suma a la que se aplicaría un descuento del 35%, siempre que la oferta se materializara en los 60 días siguientes.

2)En fecha 17 de marzo de 2.010, se publico en el BOE, Resolución del Ayuntamiento de Madrid anunciando licitación pública para contratar en régimen de suministro en régimen de arrendamiento de vehículos para su utilización por la Dirección General de Seguridad y por el Cuerpo de Policía Municipal de Madrid.

Entre la características técnicas que debía reunir los sistemas suministrados para la identificación y localización de vehículos por reconocimiento automático matrículas, se hacía constar en el apartado 2.5.1 'deberán estar completamente instalados en el momento de su entrega y estar siempre en perfecto estado de funcionamiento y completamente integrados en el centro de control ubicado en el Centro de Proceso de Datos de la Coordinación General de la Seguridad y Emergencias y con aplicaciones de tratamiento de datos instaladas'.

Requisito que únicamente cumplía el software elaborado por la actora, que fue presentado por la adjudicataria en su propuesta de licitación, pues en el concurso anterior celebrado dos años antes se había elegido su software.

3)Por la mercantil Federal Signal Vama S.A. se aceptó la oferta realizada por la sociedad recurrente, y en fecha 11 de enero de 2.011 las partes litigantes firmaron un contrato, obrante al folio obrante al folio 58 de los autos, por el que la sociedad actora se comprometía a realizar el suministro de Licencias Software para 85 vehículos y el Centro de Control, a la empresa Federal Signal Vama S.A., en el caso de que resultara adjudicataria, proveedora o suministradora del contrato de 'Suministro en régimen de arrendamiento de vehículos para uso por la Dirección General de Seguridad y el Cuerpo de Policía Municipal de Madrid'. Por otra parte, la sociedad demandada, 'en el caso de resultar adjudicataria, proveedora o suministradora, sola o en UTE, de dicho contrato se compromete a contratar dicho sistema a Quality Information Systems en los términos y condiciones de la oferta efectuada'.

4)En fecha 8 de febrero de 2.011, por el Ayuntamiento de Madrid, se procedió a la adjudicación del contrato a la empresa Finanzia Autorenting S.A., al ser la única empresa que ha presentado oferta en el procedimiento de adjudicación de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación.

5)A su vez la sociedad adjudicataria subcontrató con la demandada el suministro de las licencias de software para la lectura de matrículas.

6)Seguidamente se mantuvieron diversos contactos por las partes litigantes, para cumplir lo acordado, de tal manera se acredita por los correos electrónicos aportados por la sociedad recurrente con su escrito de demanda, obrantes a los folios 71 y 72 de los autos.

7)Por indicación de la sociedad Federal Signal Vama S.A. actora remitió la oferta en su día aceptada por la demandada para la instalación de su software a la sociedad Pletacc, cuya intervención no esta cuestión no queda suficientemente clara.

8)Al no contestar la mercantil Plettac a la oferta enviada, se remitió correo electrónico a la demandada reiterando el compromiso adquirido de contratar con ella el Software para 85 vehículos y el Centro de Control, a lo que por ésta se contestó que el acuerdo estaba supeditado a la aceptación por el cliente final, el Ayuntamiento de Madrid.

9)Finalmente, se utilizó el software implantado por Pletacc para el equipamiento de los 85 vehículos policiales.

10)Al folio 191 de los autos consta una Certificación del Subdirector General de Informática del Ayuntamiento de Madrid, con el visto bueno de El Director General de Seguridad del siguiente tenor:

'Con respecto a los equipamientos OCR, y más específicamente de la aplicación instalada en vehículos correspondientes a la dotación de este año 2.011 y una vez evaluada y comprobada la solución implantada por Pletacc por el Departamento de Informática, se significa el correcto funcionamiento de la misma, así como algunas mejoras sobre lo señalado en los pliegos como la relativa al modo de captura día/noche, un interfaz de usuario amigable y la captura de imagen OCR digital.

La disponibilidad de dos aplicaciones funcionando simultáneamente para un mismo fin supone además un valor para el Ayuntamiento al disponerse de sistemas alternativos de tratamiento de informes de matrícula.'

TERCERO.-PERFECCIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Según el artículo 1.258 del Código Civil los contratos se perfeccionaron por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituirlos ex artículo 1.262), y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, además de lo que sea consecuencia de su naturaleza conforme a la buena fe al uso y a la ley, en virtud de la libertad de estipulación contractual que se establece en el artículo 1255, sin que, una vez perfecto el contrato, pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento (agotamiento o consumación) a tenor del artículo 1.256, como los anteriores, del Código Civil .

Para la interpretación de los contratos La STS de 3 de noviembre de 2010 , recuerda que 'la lectura del artículo 1281 del citado código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.'

La sentencia de 30 octubre 2002 afirma que «la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 )»; y la de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 )».

CUARTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento, es evidente que, cualquiera que fuera la causa, la aceptación por la sociedad demandada de la oferta efectuada fecha 15 de octubre de 2.010 por la sociedad Quality Information Systems S.A. consistente en suministro de licencias para 85 vehículos y el Centro de Control, perfeccionó el contrato entre ambas partes que se plasma en el folio 58 de los autos, que se recoge en el apartado 3) del fundamento de derecho segundo de esta resolución, de cuya simple lectura se aprecia que la única condición suspensiva para su eficacia es que Federal Signal Vama S.A. resultara adjudicataria, proveedora o suministradora del contrato de 'Suministro en régimen de arrendamiento de vehículos para uso por la Dirección General de Seguridad y el Cuerpo de Policía Municipal de Madrid', sin que se recoja ninguna otra condición suspensiva del mismo, no haciéndose la menor mención a que su eficacia dependiera de que el Ayuntamiento de Madrid, que era el cliente final, no optara por la instalación del software de la actora, por lo que la única condición suspensiva era la anteriormente mencionada, que se cumplió cuando adjudicataria subcontrató con la demandada el suministro de las licencias de software para la lectura de matrículas, momento que el contrato desplegó todos sus efectos jurídicos. Resulta sorprendente, de que en el caso de que existieran dudas por la demandada sobre la posibilidad de un hipotético rechazo del Ayuntamiento de Madrid del software de la actora no se hiciera constar dicha posibilidad como condición resolutoria del contrato suscrito, lo que no se hizo, lo cual difícilmente puede entenderse como una omisión involuntaria, habida cuenta de que la demandada debía ser consciente de la obligación que asumía al firmar el contrato para el supuesto que fuera, como así ocurrió, subcontratista de la adjudicataria para el suministro de las licencias de software para la lectura de matrículas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal del contrato este alcanzó plena eficacia.

Sostiene la demandada que la validez el contrato dependía de que el Ayuntamiento aceptara el software de la actora, lo que no se produjo.

Como ya se ha dicho esta circunstancia no se recogió en el contrato, por lo que no sería oponible para privar de eficacia al mismo, no obstante aun admitiendo esta condición resolutoria, la estimación de esta circunstancia liberatoria para la demandada de las obligaciones asumidas al firmar el contrato de fecha 11 de enero de 2.011, dependería que la demandada -cuya carga de la prueba le corresponde- acreditara de forma clara, rotunda e inequívoca que el Ayuntamiento rechazaba expresamente el software elaborado por la sociedad actora, rechazo que obligaba a presentar otro software distinto, en este caso el realizado por la sociedad Pletacc, que fue el escogido, circunstancia que no queda en modo alguno probado, pues la Certificación obrante al folio 191 de los autos resulta de todo punto insuficiente para acreditar este hecho, además queda sin aclararse cómo pudo Pletacc hacer llegar su oferta al Ayuntamiento y si de ello no es responsable la demandada, como pudiera desprenderse del correo electrónico entre ella y Plettac obrante al folio 187 de los autos, que no olvidemos era subcontratista de la adjudicataria para el suministro de las licencias de software para la lectura de matrículas.

La consecuencia de este incumplimiento del contrato suscrito por la demandada no puede ser la condena de Federal Signal Vama S.A. a su cumplimiento íntegro, pues ello deviene imposible, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 , 1.091 , 1.101 del Código Civil procedería fijar una indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento le hayan ocasionado a la actora, acerca de esta cuestión la STS de 10 de junio de 2000 , declara: 'no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado ( Sentencia de 8 febrero 1996 , que cita las de 8 febrero 1955 , 2 abril 1960 , 13 junio 1981 , 26 junio y 8 octubre 1983 , 17 septiembre 1987 y 12 mayo 1994 ), siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias ( SS. de 7 mayo 1991 y 23 marzo y 13 abril 1992 '. En el caso que nos ocupa es evidente que el perjuicio ocasionado es la suma que hubiera debido percibir la actora por el suministro de las licencias de software para la lectura de matrículas.

En atención a ello procede fijar dicha indemnización en la suma de 167.050 €, que era la cantidad fijada en la oferta aceptada por la demandada, oferta que se mantuvo a la sociedad Plettac suma que no incluirá el IVA, cantidad que constituye el perjuicio real sufrido por la recurrente, no procediendo el pago íntegro del contrato reclamado al tenerse en consideración que el contrato no llegó a ejecutarse.

En consecuencia, se estima en parte el motivo de impugnación esgrimido.

QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia de Instancia, y con estimación parcial de la demanda, se condena a la demandada a que abone a la sociedad actora la suma de 167.050 €.

Respecto a la reclamación de intereses formulada en la demanda, debe precisarse que La STS de 14 de julio de 2012 declara 'como recuerda la Sentencia 232/2011, de 12 de abril , '(l)a jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez. En un primer momento mitigó el rigor de la regla 'in illiquidis non fit mora' que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( SS. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 )'.

En nuestro caso, aunque la reclamación inicial era de 303.260 € y la suma finalmente concedida fue de 167.050 €, lo cierto es que la postura de la parte demandada a lo largo del proceso la de negar cualquier obligación indemnizatoria por el incumpliendo del contrato, sin discutir, por ello el alcance económico de la misma, postura que no resulta razonable y que ha obligado a acudir a la vía judicial, lo cierto es que la demandada debía indemnizar a la actora por el incumplimiento contractual efectuado, el hecho de que se hubiera reclamado más, no impide que la cantidad estimada devengue intereses moratorios, que permita restablecer el equilibrio económico de suerte que lo percibido se corresponda con lo debido, porque el dinero es un capital fructífero. De ahí que no se haya infringido el principio invocado 'illiquidis non fit mora', ni con ello los preceptos legales relativos a la reclamación de intereses devengados de una obligación dineraria, desde la fecha de interpelación judicial.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Quality Information Systems S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, nº 26/2013, de 7 de febrero, y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda rectora del procedimiento interpuesta por la parte recurrente condenamos a Federal Signal Vama S.A. a que abone a la demandante la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA EUROS (167.050 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Esta suma devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0359-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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