Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 801/2017 de 26 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100267

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9884

Núm. Roj: SAP M 9884/2018


Voces

Proveedores

Nombre comercial

Resolución de los contratos

Objeto del contrato

Contrato de arrendamiento de servicios

Persona jurídica

Reembolso

Plazo de contrato

Valoración de la prueba

Falta de motivación

Cláusula contractual

Indemnización de daños y perjuicios

Voluntad unilateral

Arrendatario

Rescisión del contrato

Desistimiento unilateral

Escrito de interposición

Informes periciales

Procesal Civil

Límites de la jurisdicción

Incumplimiento del contrato

Justificantes de pago

Derecho Internacional Privado

Expedicion de facturas

Persona física

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0047482
Recurso de Apelación 801/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 317/2016
APELANTE: D./Dña. Domingo
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
APELADO: INDRA SISTEMAS SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
SENTENCIA Nº 275/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 23 de junio de
2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Siete de los de Madrid en procedimiento de juicio
ordinario número 317/2016, habiendo interpuesto el recurso el demandante, don Domingo , representado
por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel del Álamo García, con dirección de la letrada doña Paola
Graffet-Tobon, siendo parte apelada Indra Sistemas S.A., representada por la procuradora de los tribunales
doña Sol Gallo Sallent, con defensa ejercida por la letrada doña Laura Martín Moya. Es ponente el ilustrísimo
señor magistrado don CARLOS CEZON GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 317/2016, se dictó, con fecha 23 de junio de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Domingo , con nombre de uso profesional Adelias Consulting, contra Indra Sistemas S.A., debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Domingo .



TERCERO. Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 27 de noviembre de 2017. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 20 de junio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. [-Uno.-] Las transcripciones que se harán de pasajes de documentos redactados en idioma distinto del castellano están ajustadas a los textos de las traducciones presentadas con la demanda y contestación, respetándose su literalidad, incluidos los defectos expresivos y de sintaxis. Se trata de traducciones privadas que no han sido impugnadas de adverso y se tienen por exactas, conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [-Dos.-] El 17 de marzo de 2014 fue suscrito contrato de arrendamiento de servicios ( service agreement ) entre Indra Sistemas S.A. (Indra en adelante) y Adelias Consulting (designada en los contratos como 'el Proveedor'), esta última representada por don Domingo , en relación con un proyecto de Indra para la Dirección General de Impuestos del Ministerio de Finanzas de la República Democrática y Popular de Argelia, al objeto de creación de un sistema único de información para el suministro de información tributaria.

Hay que decir ya que Adelias Consulting no es una persona jurídica, sino un mero nombre comercial empleado por don Domingo para el desempeño de su actividad profesional de consultoría, de modo que el contrato fue, en realidad, concertado entre Indra y el señor Domingo .

En dicho contrato de marzo de 2014 (documento 4 de los de la demanda), referido a la provisión de jefe del equipo funcional, se manifestaba, antes del comienzo del clausulado, que Indra ejercía sus actividades en el sector de tecnologías de la información, en el cual tiene un proyecto con su cliente (la Dirección General de Impuestos de Argelia; el 'Cliente final') para el suministro de información tributaria ('el Proyecto') y 'el Proveedor' que los servicios requeridos en 'el Proyecto' estaban dentro de su área de práctica específica y que se hallaba en posesión de los conocimientos tecnológicos adecuados para proporcionar 'esta asistencia' (la asistencia requerida por Indra) y que, por lo tanto, Indra estaba interesada en la contratación de 'el Proveedor' con el fin de que este último proporcionase los servicios relacionados con la gestión de 'el Proyecto', y, por su parte, 'el Proveedor' estaba interesado en proveer lo mismo ( 'interested in providing the same' en el original en inglés), por lo que las partes acordaron lo expresado en el cuerpo del contrato: Cláusula 1. El objeto del acuerdo era contratar los servicios profesionales proporcionados por 'el Proveedor' para que este suministrase el rol de líder funcional ( 'Functional Leader' ).

Cláusula 2. 'Condición de «Intuitu personae» '. Literalmente, según la traducción: 'Este acuerdo ha sido suscrito por Indra tomando en considerando las características técnicas específicas que el/los candidato/ s propuestos por el PROVEEDOR tenga/n, y por consiguiente los servicios no serán suministrados por nadie más que los candidatos propuestos listados a en este documento'.

Cláusula 3. El candidato propuesto para efectuar los servicios objeto del contrato fue don Domingo .

Cualquier sustitución del candidato tendría que expresarse por escrito y adjuntarse al contrato.

Cláusula 4. 'Lugar de ejecución'. Los servicios debían ser proporcionados por 'el Proveedor' principalmente en las oficinas del 'Cliente final' en Argel y en cualquier otro centro que pudiese ser designado si el 'Cliente final' así lo exigía.

Cláusula 5. 'Términos del acuerdo y renovación'. Los servicios debían ser proporcionados durante cuatro meses contados desde la fecha de la firma del acuerdo. Indra podía prolongar la duración del contrato a discreción exclusiva por un período de doce meses adicionales notificándolo al 'Proveedor' lo más tarde 15 días antes de la expiración del término inicial. Indra podía establecer extensiones posteriores en la duración prevista en el contrato y en número no superior a tres.

Cláusula 5.3. Literalmente: 'INDRA podrá terminar este Acuerdo a su conveniencia con una notificación escrita de 45 (cuarenta y cinco) días de antelación'.

Cláusula 5.5. Literalmente: 'Sin considerar nada en contrario de este acuerdo, se entiende que siempre que el Cliente Final solicite la sustitución de un candidato de INDRA se encuentra autorizado para pedirle al PROVEEDOR que sustituya a dicho candidato, en este caso, el PROVEEDOR deberá eliminar al Candidato del Proyecto y deberá proporcionar un nuevo candidato con habilidades y calificaciones similares para su sustitución inmediata. Si en algún caso, el PROVEEDOR no logra hacer la sustitución dentro de los siguientes 20 (veinte) días, entonces INDRA estará autorizado para terminar el acuerdo con efecto inmediato sin asumir ninguna responsabilidad con el PROVEEDOR por la terminación'.

Cláusula 6. 'Términos financieros'. Los honorarios recibidos por 'el Proveedor' por los servicios del acuerdo (los propios de jefe del equipo funcional o líder funcional) comprenden un monto diario fijo de 1.000 euros por día trabajado por el candidato. Literalmente: 'Cada parte deberá pagar todos los impuestos, deberes y otros gravámenes que se impongan de acuerdo con la ley. Las retenciones de impuesto serán deducidas de cualquier cantidad que no sea considerada como reembolso de gastos por la administración competente de impuestos'.

En fechas posteriores a la firma del contrato de marzo de 2014 comentado, Indra y Adelias Consulting (el señor Domingo ) suscribieron cuatro contratos más de acuerdo de servicios, referidos al proyecto, prestados por consultores, con atribución de concretas funciones a cada uno, con designación a favor de don Nicolas (contrato de fecha 13 de octubre de 2014), don Oscar (contrato de fecha 16 de noviembre de 2014), don Pelayo y don Porfirio , cada uno de los cuatro contratos referido a uno de los consultores indicados. Los términos son idénticos a los del contrato de provisión de jefe del equipo funcional, a excepción de función y honorarios. Los contratos referidos a servicios a cargo de los dos primeros (don Nicolas y don Oscar ) han sido aportados como documentos 8 y 9 de los de la demanda. Las retribuciones por los servicios suministrados ascienden a 660 euros por día trabajado por el candidato en el caso del señor Nicolas y de 750 euros por día trabajado por el candidato en el caso del señor Oscar . Hay un defecto en las traducciones acompañadas a los contratos, en las que las prestaciones de ambos figuran como de 'líder funcional', mientras que en los originales en inglés consta, en sus respectivas cláusulas primeras, la función de Expert Netweaver/ Pl Interface/ Migration/ Deploiement en el contrato referido al señor Nicolas y la de SAP BI Expert en el referido al señor Oscar .

[-Tres.-] Transcurrido el periodo inicial del contrato de cuatro meses, se produjo una primera prórroga por doce meses más y el día 13 de marzo de 2015 Indra cursó comunicación a Adelias Consulting, dirigida a su gerente, en estos términos (documento 12 de los de la demanda): 'Referencia: Servicio Contrato firmado en Marzo 17. 2014 (en adelante el 'contrato').

'Objeto: Solicitud de sustitución de un candidato según el artículo 5.5 del contrato.

'Estimado señor: 'Le indicamos que debe sustituir inmediatamente a Don Domingo , el experto que desempeñaba la misión de líder funcional (en adelante, el Experto) como estipulado en la cláusula 5.5 del contrato. En lo sucesivo el Experto no será autorizado a venir al lugar donde se realiza el proyecto (DGI de los locales de Kouba, Argelia) desde ahora.

'Hemos intentado hacer reformar la solicitud sustitución efectuada por el cliente (ver anexo 1), pero esta ha prosperado debido a la deterioración del comportamiento profesional del Experto y su bajo rendimiento estable que ha mostrado en las últimas semanas.

'(...) 'Le recordamos con insistencia que debe someternos la candidatura alternativa aceptable para Indra en los 20 días siguientes' .

El 2 de abril de 2015 don Domingo , con membrete de Adelias Consulting, se dirige a Indra en estos términos (documento 15 de los de la demanda): 'Según el artículo 5.5 del contrato celebrado entre INDRA SISTEMAS SAS y ADELIAS CONSULTING, en lo que respecta a la sustitución de Don Domingo .

'Es mi responsabilidad hacerle llegar una serie de candidaturas que responden a las exigencias el cliente final -Dirección General de Impuestos del Ministerio de Finanzas de la República de Argelia Democrática y Popular.

'En los términos de profesionalismo y de experiencia en el dominio de este proyecto específico, todos los candidatos reúnen los conocimientos tecnológicos apropiados para participar en esta función.

'Además, queremos proponer estos cinco (5) candidatos potenciales. Sus hojas de vida se adjuntan.

Estamos seguros de que todos los candidatos tienen los conocimientos suficientes para ejecutar las tareas solicitadas por INDRA SISTEMAS SAS y laDirección General de Impuestos del Ministerio de Finanzas de la República de Argelia Democrática y Popular.

'Dos de estos candidatos son de Argelia. Ello significa que ningún gasto de desplazamiento o de alojamiento tiene que ser asumido para ellos. Ellos pueden ser entrevistados rápidamente.

'En la espera, le solicitamos que si ningún candidato es aceptado, nos diga las razones para no contratarlo. Esperamos haber dado satisfacción a sus exigencias y quedamos a la espera de su respuesta.

'Atentamente, 'Don Domingo 'Adelias Consulting' .

El 13 de abril de 2015 Indra resolvió el contrato referido a la provisión de jefe del equipo funcional, de marzo de 2014, mediante comunicación a Adelias Consulting del siguiente tenor (documento 7 de los de la contestación a la demanda): 'Referencia: Contrato de Servicio de 17 de marzo de 2014 entre Adelias Consulting e Indra Sistemas S.A.

'Objeto: Carta de terminación de contrato.

'Estimado Sr.

'Nos gustaría informarle de nuestra decisión de terminar el contrato arriba mencionado suscrito entre Adelias Consulting e Indra Sistemas S.A.

'Ponemos en su conocimiento que la decisión tomada por nuestra compañía sobre dicha resolución está basada de conformidad con lo previsto en el Artículo 5.5 del contrato que estipula: '(...) 'Mediante carta de 13 de marzo de 2015, Indra invitó a su compañía para reemplazar, en un plazo que no excediese de 20 (veinte) días, al actual Jefe Funcional por otro candidato que poseyera, al menos, las mismas habilidades y cualificaciones.

'Después de examinar y revisar los CVs enviados por su compañía el 2 de abril de 2015, hemos considerado que ninguno de los candidatos cumple las cualificaciones del anterior.

'Por lo tanto, mediante la presente les notificamos la resolución del Contrato de prestación Servicios entre Adelias Consulting e Indra Sistemas S.A., con efectos desde hoy, 13 de abril de 2015.

'Atentamente, '(...)' [-Cuatro.-] Los contratos fueron suscritos en Madrid y en sus respectivas cláusulas decimoterceras fue establecido que el acuerdo se regiría por las condiciones establecidas en los documentos contractuales y, a título complementario, por las disposiciones de la ley española y por las normas sectoriales que rigen el negocio determinado.

[-Cinco.-] Don Domingo formuló demanda contra Indra interesado una sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 109.020 euros, por los conceptos siguientes: -3.300 euros por honorarios debidos al actor por supervisión de 30 días de trabajo efectuados por el consultor don Nicolas , a los que correspondía una comisión de 60 euros por día (1.800 euros), y por supervisión de 30 días de trabajo realizados por el consultor don Oscar a los que correspondía una comisión de 50 euros por día 1.500 euros).

-45.000 euros por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las cláusulas del contrato, puesto que, pese a que la mercantil demandada podía rescindir el contrato unilateralmente, debía hacerlo conforme a lo pactado en la cláusula 5 del contrato, esto es con un preaviso de 45 días.

-60.720 euros por las cantidades indebidamente retenidas por la mercantil demandada en concepto de retenciones fiscales del 24 por ciento de los honorarios.

[-Seis.-] La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda y don Domingo recurre en apelación dicha sentencia, interesando se dicte una nueva por la que se reconozcan las cantidades solicitadas por los tres conceptos que han sido objeto de reclamación, invocando falta de motivación suficiente, incorrecta apreciación de la prueba e infracción de las normas del Código Civil, artículos 1124 del citado código y concordantes.



TERCERO. [-Uno.-] En orden a la obligación de pago de honorarios de la demandada al señor Domingo por la provisión de los consultores señores Nicolas y Oscar , aquella queda circunscrita y determinada en las respectivas cláusulas sextas de los contratos de fechas 13 de octubre y 16 de noviembre de 2014, aportados como documentos 8 y 9 de los de la demanda, por importes de 600 euros diarios por día trabajado por el consultor (señor Nicolas ) y de 750 euros diarios por día trabajado por el consultor (señor Oscar ).

No se reclaman en este proceso esos honorarios pactados, sino comisiones por importe de 50 y 60 euros diarios respectivamente, al parecer a favor del señor Domingo por supervisión del trabajo de los citados consultores, de las cuales no hay constancia alguna de haber sido convenidas, ni en los citados contratos, ni en el de marzo de 2014, de provisión de jefe del equipo funcional (documento 4 de los de la demanda), sin que el mensaje de correo electrónico de don Domingo a Desiderio (de Indra), presentado como documento 10 de los de la demanda (reclamación de timesheets [hojas de presencia u hojas de tiempo de trabajo] de los consultores don Pelayo , don Nicolas y don Oscar ) constituya prueba de obligación de pago de la demandada por tal concepto. No importa que Indra no haya probado haber transmitido las hojas de presencia de esos dos consultores a don Domingo (escrito de interposición del recurso, párrafo anterior al antepenúltimo dela alegación sexta), porque lo transcendente de la reclamación es si Indra tenía que pagar al actor por los mismos, además de los honorarios convenidos de 660 y 750 euros por día trabajado, las comisiones invocadas por el demandante. Ratificamos las justificaciones de la denegación de lo reclamado por este concepto que se razonan en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, sin que las menciones que se hacen a incumplimientos de pago por parte del actor a los consultores (hechos especialmente rebatidos por el actor en su recurso), con base en los documentos 4, 5 y 6 de los de la contestación, tengan relevancia alguna en orden a la acreditación, o falta de ella, de la obligación de pago de comisiones (parece que por supervisión del trabajo de los consultores del equipo) que se pretende. Ratificamos lo expuesto sobre esta primera reclamación en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, con motivación suficientemente motivada y exhaustiva.

[-Dos.-] La resolución del contrato con 'el Proveedor' no se hizo el 13 de abril de 2015 (documento 7 de los de al contestación) por desistimiento unilateral de Indra (cláusula 5.3 del contrato de marzo de 2014), sino por falta de sustitución del jefe del equipo funcional, que fue relevado de sus funciones el 13 de marzo de 2015 (documento 12 de los de la demanda), a petición del 'Cliente Final', sin aceptación por Indra de ninguno de los cinco consultores propuestos por 'el Proveedor' (señor Domingo , puesto que Adelias Consulting era un nombre comercial tras el que actuaba profesionalmente el actor), conforme a la cláusula 5.5 del contrato, que establecía: 'Sin considerar nada en contrario de este acuerdo, se entiende que siempre que el Cliente Final solicite la sustitución de un candidato de INDRA se encuentra autorizado para pedirle al PROVEEDOR que sustituya a dicho candidato, en este caso, el PROVEEDOR deberá eliminar al Candidato del Proyecto y deberá proporcionar un nuevo candidato con habilidades y calificaciones similares para su sustitución inmediata. Si en algún caso, el PROVEEDOR no logra hacer la sustitución dentro de los siguientes 20 (veinte) días, entonces INDRA estará autorizado para terminar el acuerdo con efecto inmediato sin asumir ninguna responsabilidad con el PROVEEDOR por la terminación' .

En inglés en el original. Se reitera la advertencia hecha en el apartado [Uno.-] del fundamento anterior sobre deficiencias expresivas de las traducciones.

El 'Cliente Final' (la Dirección General de Impuestos de Argelia) reclamó a Indra la sustitución del jefe del equipo funcional en enero de 2015 (documentos 11 de los de la demanda y 3 de los de la contestación).

'El Proveedor' (esto es el señor Domingo ) propuso a Indra el 2 de abril de 2015 cinco candidatos para la sustitución del jefe del equipo funcional destituido, señor Domingo (documento 15 de los de la demanda), no siendo ninguno de los cinco aceptados por Indra (documento 7 de los de la contestación), lo que permite la resolución del contrato a instancia de Indra, sin preaviso ni indemnización. El rechazo de los candidatos propuestos no puede considerarse una vía fraudulenta para la conclusión unilateral del contrato sin preaviso por parte de la arrendataria, porque es esencial al contrato su naturaleza de 'intuitu personae' , esto es suscrito por Indra tomando en considerando las características técnicas específicas que el candidato propuesto por 'el Proveedor' tenga, de manera que los servicios no podrán ser prestados por nadie más que por el candidato propuesto -y aceptado por la arrendataria Indra- (cláusula 2 del contrato). En el contrato de marzo de 2014 el nombre de don Domingo figuraba ya en el contrato como jefe del equipo funcional, luego quedó aceptada la proposición de 'el Proveedor' por Indra con la firma del contrato. Sin embargo, en el caso de sustitución, aun exigida por el 'Cliente Final', Indra no podía quedar obligada a la aceptación del nuevo candidato propuesto o de alguno de los propuestos, en virtud de la condición de 'intuitu personae' , ínsita en la relación de provisión de profesionales por 'el Proveedor' a efectos de ejecución del 'Proyecto', por lo que el contrato autorizaba a Indra a rechazar la propuesta de sustitución sin necesidad de alegación y justificación de causa. Esto es reconocido por el propio demandante en su carta de propuesta de candidatos de 2 de abril de 2015, cuando dice: 'Dos de estos candidatos son de Argelia. (...) Ellos pueden ser entrevistados rápidamente.

'En la espera, le solicitamos que si ningún candidato es aceptado, nos diga las razones para no contratarlo. Esperamos haber dado satisfacción a sus exigencias (...)' Por lo expuesto, la resolución se dispone de conformidad con la cláusula 5.5 del contrato, sin obligación de preaviso y, por lo tanto, sin que proceda indemnizar al 'Proveedor' por su inobservancia. Los eventuales perjuicios que la posible resolución por pérdida de confianza en el primer designado y no aceptación de los candidatos propuestos en sustitución pueden causar al 'Proveedor' están incorporados a la misma cosa objeto del contrato, por su específica naturaleza. No se aprecia infracción del artículo 1124 del Código Civil y procede rechazar la petición de indemnización del actor, como se hizo razonadamente por la magistrada a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, que ratificamos en su integridad.

[-Tres.-] En cuanto a la cantidad reclamada por indebida retención fiscal del 24 por ciento de los pagos hechos por Indra a favor del demandante, que fue ingresado en la Hacienda argelina, la resolución que se pide a la jurisdicción española pasa no solo por la subsunción de hechos en normas extranjeras, como son el Código argelino de Impuestos Directos y Asimilados y el Convenio fiscal entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Argelia para evitar la doble imposición, hecho en Argel el 17 de octubre de 1999 (el señor Domingo tiene nacionalidad francesa y residencia fiscal en Francia), requeridos de prueba ( artículo 281, apartado dos, de la ley procesal civil ) de su contenido y vigencia, y también del modo en que los textos legales son entendidos y aplicados por el país donde se produjo la actuación recaudatoria, sino, además, por vía indirecta, la resolución reclamada por el actor pasa por enjuiciar la corrección y legalidad con que la administración pública argelina efectuó la exigencia de la retención o la aceptación de los montantes retenidos, lo cual es patente que queda absolutamente extramuros de la extensión y límites de la jurisdicción civil española. La pretensión del actor requeriría de un juicio desfavorable de la retención a cuenta asumida por la administración tributaria de un país extranjero, o incluso exigida por esa administración; así, en el informe pericial aportado al proceso por Indra, redactado por don Marcos y doña Marí Jose (folios 374 al 377 vuelto de las actuaciones del Juzgado, en francés en el original y con su traducción al castellano), en relación con la Nota del 30 de enero de 2014 de la Dirección General de Impuestos de Argelia, traída al proceso por el demandante como documento 24 de los de la demanda, se dice: 'Comprendemos por lo tanto que la administración fiscal argelina indicó a Indra que debía respetar lo dispuesto en la Nota Fiscaly aplicar la retención en la fuente del 24%. Por consiguiente, Indra respeto las exigencias de la administración fiscal argelina a pesar de que dicha práctica, desde nuestro punto de vista, es contraria a Convenio fiscal', en referencia al Convenio fiscal de Francia con Argelia, también aportado por la parte actora como documento 16 de los de la demanda. Indudablemente, la reclamación económica que se hace a Indra en este pleito no es cuestión de derecho internacional privado referida a una relación civil entre particulares (de incumplimiento contractual por parte de Indra), sino de derecho público de un Estado extranjero.

En el mencionado informe pericial se pone de manifiesto la importancia de que el contrato de marzo de 2014 no se celebró (formalmente) con don Domingo , sino con Adelias Consulting, y que el anterior intervino como representante de Adelias Consulting, en cuyo nombre se emitían las facturas de honorarios contra Indra, constatando los peritos que, sin embargo, el número de identificación fiscal de Adelias Consulting parece corresponderse con el de don Domingo en calidad de profesional liberal (efectivamente, coincide en número SIREN del certificado de residencia fiscal del documento 17 con el que figura en las facturas expedidas por Adelias Consulting a Indra del documento 19, ambos de los de la demanda). Y se precisa en el informe (se advierte que donde se dice Sociedad con mayúscula inicial se quiere decir Adelias Consulting, denominación convencional especificada al comienzo del dictamen): 'De conformidad con las exigencias de la administración fiscal argelina, en el pago a la Sociedad (Adelias Consulting) Indra dedujo el 24% de cada factura en concepto de retención en la fuente e ingresó esa cantidad a la administración fiscal argelina. Por cada pago, la administración argelina expidió un justificante de pago a Indra.

'(...) 'A este respecto, la Sociedad (Adelias Consulting) intervino en el marco de una prestación de servicios que fue objeto de un pago por parte de Indra, que dispone de un establecimiento estable en Argelia. Por este motivo las prestaciones de la Sociedad (Adelias Consulting) a través de D. Domingo entraban en el campo de aplicación el artículo 156 CIDTA (Código argelino de Impuestos Directos y Asimilados) y estaban sometidas a una retención en la fuente a un tipo del 24%.

'Sin embargo, la Sociedad (Adelias Consulting) (i) no tenía base fija en Argelia y (ii) D. Domingo permaneció en Argelia por un período inferior a 183 días durante los años 2014 y 2015. En cuanto a esto, D. Domingo manifiesta que intervino en calidad de profesional autónomo y que cumplía las condiciones que figuran en el artículo 14 del Convenio fiscal aplicable a las profesiones autónomas que permite la exención de la retención en la fuente del 24%' .

Infiriéndose de lo anterior que la solución (fiscal) del caso influye la naturaleza jurídica otorgada por las autoridades fiscales argelinas, en aplicación de sus normas tributarias, al nombre comercial del que se vale para su actuación mercantil una persona física. Concluyendo, resulta jurídicamente correcta la solución desestimatoria de esta tercera pretensión del actor a que se llega en la sentencia recurrida, atendiendo a las consideraciones plasmadas en su Fundamento de Derecho Sexto que seguidamente se transcriben: 'En suma, el informe aportado viene a concluir que Indra actuó de forma diligente al proceder a la retención de las cantidades indicadas, ante la interpretación que se venía dando por la Administración fiscal argelina y ante las dudas que planteaba la condición de profesional autónomo del Sr. Domingo , al contratar en nombre y representación de Adeias y emitir las facturas también a nombre de ésta (...) '(...) 'De lo expuesto se extrae también la conclusión de que la titularidad de los fondos ingresados, aunque sea por el retenedor, es del contribuyente que viene obligado a satisfacer un concreto impuesto, y a él le revierte la consecuencia, de forma tal que se entiende que es él quien ha pagado la parte de impuestos que la retención entregada a la Hacienda Pública supone. Circunstancia que determina, en el caso de considerar que la retención había sido realizada indebidamente, que corresponde al Sr Domingo la legitimación para reclamar al Tesoro Público argelino, no constando que hubiera sido formulada hasta la fecha' .



CUARTO. Debe desestimarse el recurso.



QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según establece el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Siete de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Domingo , al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander, oficina número 6114 sita en la calle Ferraz, número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0801-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 801/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 801/2017 de 26 de Junio de 2018

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