Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 436/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100218

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1830

Núm. Roj: SAP C 1830/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00275/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 436/13
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 189/11
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia de Muros
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 275/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASEN DE CALVO
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 436/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia DE Muros, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 189/11, sobre 'Reclamación
de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 5.157,89 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:
DON Leopoldo , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. González Moro y como APELADO: BANCO
POPULAR ESPAÑOL S.A..-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Muros, con fecha 17 de junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Banco Popular Español S.A., frente a D. Leopoldo , condenando a este último a abonar a la parte actora la cantidad de 5.157,89 euros en concepto de principal, así como los intereses fijados al 20% desde la fecha de cierre de cuenta (26 de noviembre de 2007) hasta su completo y definitivo pago, con aplicación de los intereses al art. 576 de la LEC ' '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama el pago del saldo deudor del contrato de préstamo personal que concertaron, el 26 de agosto de 2005, el ahora apelante como prestatario y la entidad bancaria demandante como prestamista, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, tras apreciar la nulidad de la cláusula del contrato que establece el interés moratorio del préstamo en un 29%, por considerarla abusiva y desproporcionada, acuerda su integración y modera el tipo de interés fijándolo en el 20% del capital debido. Para resolver la cuestión así planteada debemos partir, como presupuesto fundamental indiscutido en la apelación, en la medida en que ha sido objeto de pronunciamiento favorable para el demandado apelante y no es materia de recurso o impugnación por la actora apelada en la presente instancia, de que la referida estipulación de la póliza de préstamo suscrita por las partes, que fija el interés de demora en un 29 %, tiene carácter abusivo, por entender que el tipo pactado resulta excesivo y desproporcionado.

Apreciado el carácter abusivo de la cláusula contractual examinada, así como la consecuencia de nulidad de pleno derecho de la misma que de tal calificación se deriva, con arreglo a lo dispuesto en los arts.

10.1 c ) y 10 bis.1 y 2 y en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 8.2 y la disposición adicional primera de la Ley 7/1998 , que modifica la primera de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, por ser la normativa vigente en el momento de la celebración del contrato, no cabe sin embargo aplicar las facultades de integración de la parte del contrato afectada por la nulidad, y de moderación de las consecuencias de su ineficacia, que contempla el citado art. 10 bis.2 de la LGDCU y mantiene el art. 83.2 del vigente TRLGDCU, ya que, según la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/2010 ), 30 de mayo de 2013 (asunto C-488/2011 ) y 30 de abril de 2014 (asunto C-26/2013 ), esta previsión normativa, que permite al tribunal modificar el contenido de la cláusula abusiva, se opone al art.

6.1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los consumidores, que en tales casos ordena que 'el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin la cláusula abusiva', interpretando que los jueces nacionales que aprecien el carácter abusivo de la cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y declaren su nulidad están obligados a excluir la aplicación de la cláusula, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, y no pueden limitarse a integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva o moderando la cuantía de la pena, como les faculta el Derecho nacional, de manera que el contrato en cuestión debe subsistir sin otra modificación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva, siempre que, en virtud de las normas del Derecho interno, la persistencia del negocio sea jurídicamente posible, considerando que, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando se declare su nulidad, el contrato se integrará por en lo que fuere necesario. En consecuencia y con independencia de los argumentos del recurso que consideran igualmente abusivo y desproporcionado el interés fijado por la sentencia apelada, no cabe asumir el criterio de esta resolución que, tras apreciar el carácter abusivo de la estipulación litigiosa y declarar su nulidad, hace uso de la facultad de integración del contrato que le conceden los preceptos citados y reduce al 20% el interés moratorio pactado, por lo que la nulidad radical de la cláusula debe conducir a su total inaplicación, sin posibilidad de modificar el contenido de la misma y de moderar el tipo de interés, que necesariamente ha de quedar establecido, ante la eliminación de la cláusula, en el interés legal, de conformidad con el art. 1108 del Código Civil , lo que conduce a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la no especial imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Muros, recaída en el juicio verbal núm. 189/11, debemos condenar y condenamos al demandado a pagar el interés legal del capital debido, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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