Sentencia CIVIL Nº 274/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 634/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100180

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1378

Núm. Roj: SAP A 1378/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 634/2018
SENTENCIA NÚM. 274
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
PEDRERAMAR ESPAÑA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. Miguel Juan Llobell Perles y dirigida por el Letrado D. Gaspar Ripoll Ruiz de
la Escalera, y como apelada la parte demandante Laura y Miguel Ángel , representada por el Procurador D.
Jaime González-Botas Ladrón de Guevara con la dirección de la Letrada Dª. Anastasia Asmaryan Degtyareva.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 795/2017, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de DON Miguel Ángel y DONA Laura compareciendo por medio de Procurador de los Tribunales Don Jaime Gonzalez- Botas Ladron de Guevara y bajo direccio tecnica de letrado Dona Anastasia Asmaryan sustituida por su companera Dona Nicolasa , contra PEDRERAMAR ESPANA SL representada por Procurador de los Tribunales Don Miguel Llobell Perles y bajo direccion tecnica de letrado Don Gaspar Ripoll Ruiz de la Escalera DEBO DECLARAR Y DECLARO que procede la RESOLUCION del contrato celebrado entre las partes en el ano 2013, declarando que la demandada adeuda la suma de 10.000 euros entregada mas los intereses legales devengados desde la demanda, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar a la actora la suma de 10.000 euros con intereses legales, asi como el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 634/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de junio de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, adeudada en virtud de resolución de contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes, por haber tenido lugar el cumplimiento de la condición resolutoria pactada de no haberse obtenido por el futuro comprador los préstamos necesarios para la financiación de la misma, se alza la demandada en primera instancia, Pedreramar España S.L., por considerar que concurre error en la apreciación de la prueba, por entender que concurrió negligencia en los demandantes para la obtención de dicha financiación en el plazo pactado.



SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, no consta negligencia alguna por parte de la actora para obtener la financiación de conformidad con lo pactado, cuando iniciaron los trámites para la obtención del préstamo hipotecario por el importe pactado (113.769 euros más el 10% de IVA más aprox el 2% para gastos de notaria e inscripción en registro) a mediados de noviembre, es decir, mes y medio antes del plazo pactado. No consta que la dilación en obtener la respuesta del banco fuera atribuible a los demandantes y, a pesar de ello, en vez de dar por cumplida la condición resolutoria, con el consentimiento de la parte demandada (como se desprende de los e- mail acompañados con la demanda), intentaron obtener la financiación del banco, que le denegó el importe solicitado, dado que la tasación de la vivienda era muy inferior (se tasó en 98.000 euros), aún cuando dicha entidad bancaria estaba dispuesta a financiarla con el 100% del valor de tasación. Asimismo, de las testificales de los empleados de la demandada se desprende que la misma también les ayudó en la búsqueda de otras vías de financiación, con resultado negativo. Consta acreditado, por lo tanto, que se dieron las circunstancias contempladas en la condición resolutoria VI.2 del contrato, por lo que procede la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva, debiendo procederse a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia por los acertados fundamentos contenidos en la misma.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PEDRERAMAR S.L. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, recaída en el juicio Ordinario número 795/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Dénia , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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