Sentencia CIVIL Nº 274/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 631/2015 de 10 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 274/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100468

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11345

Núm. Roj: SAP B 11345:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 631/2015-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1415/2013 del Juzgado Primera Instancia 6 Mataró

S E N T E N C I A Nº274/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 10 de mayo de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1415/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de MÚSICS DE GIRONA, SCCL , contra AJUNTAMENT DE CALDES D'ESTRAC , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Estimo íntegramentela demanda formulada por Músics de Girona SCCL contra Ajuntament de Caldes d'Estrac ycondenoa la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (8.349 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la petición inicial de proceso monitorio (6-9-2013) y con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

I.- La parte demandante, MÚSICS DE GIRONA S.C.C.L. formuló demanda en reclamación de cantidad contra el AYUNTAMIENTO DE CALDES D'ESTRAC.

II.- La parte demandada se opuso a esa pretensión, alegando falta de legitimación activa y por no justificar el cumplimiento del contrato a entera satisfacción del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada al pago de la cantidad de 8.349 euros, más intereses legales y costas.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:

a) Error en la apreciación de la prueba documental sobre la falta de legitimación activa.

b) Error en la apreciación de la prueba sobre el deficiente cumplimiento de la obligación por parte de la orquesta 'Marina Cobla-Orquestra'.

TERCERO.- Falta de legitimación activa

La cooperativa actora ejercitó acción de responsabilidad contractual derivada de contrato de arriendo de servicios por el que la orquesta denominada 'Marina Cobla-Orquestra' actuó en la localidad de Caldes d'Estrac en fecha 8.9.2012, y para cobrar el servicio contratado.

Examinando en primer lugar esa excepción perentoria, modalidad 'ad causam' que es de derecho material, la única recogida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, y en línea con lo razonado por el magistrado de primer grado, cuyos argumentos se aceptan en su totalidad, es muy evidente la plena legitimación de derecho material de la cooperativa demandante.

El mismo contrato de arriendo, o actuación musical de 1.3.2012, no puede ser más claro en su parte expositiva, fijando como partes contratantes al Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, empresa, y dicha cooperativa, con personalidad jurídica plena, Músics de Girona, SCCL, con domicilio en la calle Joaquim Vayreda de Girona, y con CIF número F-17.459.991, domicilio y código fiscal confirmados en el poder para pleitos de 23.7.2013 obrante en autos. Esa claridad del contrato resulta plenamente confirmada por la factura obligada fiscalmente, conforme a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido, y el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, igual que su precedente, dónde se repite otra vez la identificación de la empresa prestadora del servicio, dicha cooperativa, su código de identificación fiscal y su sede social, en cumplimiento del contenido obligado de la factura, especialmente las menciones del art. 6, letras 'c', 'd' y 'e' de dicho Reglamento, sobre razón o denominación social del obligado a expedir la factura, NIF de dicho obligado, y domicilio de dicho empresario obligado a expedir la factura.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico admite esencialmente dos clases de personas, las naturales, arts. 29ss del Código Civil , y las personas jurídicas, previstas genéricamente en el art. 35 de idéntico texto legal, de modo que estas últimas solo serán las que tengan reconocida su personalidad por la ley. Pues bien, la cooperativa catalana la tendría reconocida por la Ley de Cooperativas catalana, Ley 18/2002, de 5 de julio, a la que se adaptó tras su constitución en 1995, constando inscrita en el Registro General de Cooperativas de la Generalitat de Cataluña, con número GN-464 según informa la escritura de poderes, por mucho que dicha ley autonómica se derogara por la nueva Ley 12/2015, de 9 de julio, de Cooperativas, aprobada por el Parlamento de Cataluña, que igualmente, en su art. 11 otorga la personalidad jurídica a la cooperativa, una vez inscrita en dicho Registro de Cooperativas. En cambio, el grupo musical mencionado no tenía reconocida su personalidad en ley ninguna.

Es cierto que el contrato añade la mención perfectamente inexacta e imposible de que dicha entidad cooperativa catalana actuaría 'en representació de MARINA Cobla-Orquestra', denominadogrupen el contrato, y en primer pacto define los servicios como prestados por dicho grupo musical, en el concierto y baile que define en dicho pacto, pero es también muy claro y distinto que esa denominación de fantasía del grupo musical no tiene ninguna personalidad jurídica, de tal forma que es apodíctico que nunca pudo ser ni lo fue parte contratante con dicha empresa, o sea dicho Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, de tal manera que la arrendadora del servicio de actuación musical el sábado contratado fue única y exclusivamente la cooperativa que giró correctamente la factura y reclama legítimamente la deuda. Una mera denominación sin personalidad jurídica ninguna no puede estarrepresentadapor una entidad que sí tiene capacidad jurídica y de obrar reconocida en derecho. La cuestión no admite objeción.

Por tanto, el recurso debe rechazarse en ese primer motivo, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacar la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de caràcter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.

Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .

Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.

Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , el contrato sólo liga a las partes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero, conforme al viejo axiomares inter alios acta nec nocet nec prodest.

Se insiste en que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la mejor doctrina, sólo regula la legitimación 'ad causam' o de derecho material, considerando dicho principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil común, interpretado conjuntamente con lo dispuesto en el art. 1.091 del mismo Código sustantivo, y el art. 1.544 de idéntico texto legal, en cuanto regula la respectiva legitimación activa que permite interponer un pleito como el presentado en Mataró, basado en dicho contrato de actuación musical que se califica sin objeción como de arriendo de servicios.

Con la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de febrero de 2011 : 'resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y esa falta de legitimación activa ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 24.1.98 , 30.6.99 , 4.12.99 , 20.1.2000 , 15.4.2000 , 26.4.2001 , 28.12.2001 , 15.10.2002 y 14.11.2002 , entre otras) que la falta de legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. La carencia advertida es consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SSTS de 15.11.2002 , 31.1.2003 , 1.3.2003 y 25.2.2004 , entre otras), ya que para los terceros el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio...los contratos tienen efectos entre las partes ( art. 1257 del Código Civil ), por lo que ningún tercero ajeno al mismo puede invocar el mismo para reclamar derecho ninguno que surja de aquél, careciendo por tanto de legitimación.'

El motivo debe perecer, teniendo establecida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que nadie puede negar su legitimación a la parte adversa cuando, dentro o fuera del proceso, se la tenga reconocida, lo que no es más que una derivación del principio básico de buena fe que impregna nuestro ordenamiento jurídico, establecido esencialmente en el art. 7 del Código Civil , en el art. 111-7 del Código Civil de Cataluña , y en el art. 111-8 de idéntico Código Civil de Cataluña , doctrina de los actos propios que, a su vez, es otra derivación o consecuencia de ese principio básico de la buena fe que debe presidir cualquier ejercicio de un derecho.

Con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.

Y es que el Ayuntamiento demandado contrató sólo y exclusivamente con la cooperativa demandante, y no con una denominación de grupo de orquesta sin ninguna personalidad ni para contratar ni para actuar en forma alguna, pues incluso la música la realizaron las personas humanas o reales que tocaron en ese espectáculo que comprendió concierto y baile, y no la mera denominación orquestal o decoblaque sólo existe en el intelecto humano.

En definitiva, no hubo ningún error en la apreciación de la prueba documental relativa a dicha legitimación activa de la cooperativa catalana, sino que, al contrario, dicha prueba documental fue acertadamente interpretada por el magistrado en la instancia.

CUARTO.- Cumplimiento de la obligación a satisfacción de la demandada

Igual suerte ha de correr ese motivo del recurso de la Corporación Municipal apelante, haciendo propios de nuevo los argumentos del magistrado de primer grado.

Se alega la insatisfacción de la demandada, y otra vez supuesto error en la apreciación de la prueba que significaría incumplimiento contractual. En la fase preclusiva de contestación, el Ayuntamiento opuso que el espectáculo musical no estaba dentro de los límites de la corrección melódica que se prentedería de una fiesta mayor, anunciando una abundante prueba testifical al respecto.

Sólo una persona mayor, que no forma parte del consistorio, expuso sus objeciones al respecto, frente a los dos testigos que manifestaron lo contrario, la absoluta corrección del concierto, y que si se prolongó fue por la insistencia del público asistente. En ningún caso puede desprenderse de lo practicado estuviese fuera de esos límites, siquiera fuere por la subjetividad plena de lo que expone la demandada, actuando además en otra perfecta imposibilidad, que es la satisfacción o insatisfacción respecto de una actuación musical por un ente municipal con personalidad jurídca, pero imposibilidad absoluta de satisfacerse o insatisfacerse con tal obra del espíritu, por ser esa satisfacción algo propia y exclusivamente humana.

El oxímoron de ese motivo de oposición es perfecto, en cuanto no se vinculó ni en contestación ni en recurso a la persona del alcalde Sr. Luis Antonio , representante del Ayuntamiento en el pleito, ni a ninguno de los concejales del consistorio demandado, constituyendo así un argumento imposiblemente subjetivo, frente a la objetividad de la causa contractual, desarrollada en abundante jurisprudencia de cita obviable. Y no puede olvidarse al efecto que lo contratado fue un arriendo de servicios, no comprometiéndose un resultado típico del arriendo de obra, según dicha calificación contractual no objetada por la parte demandada, y que resulta del pacto primero del contrato que fue ley entre ambas partes.

Por lo demás, en cuanto a la prueba documental, se acompañó en contestación una noticia de un diario digital sobre una queja formal por la actuación de dicha orquesta, pero referida a otro Ayuntamiento distinto del demandado, el de Sant Fruitós de Bages.

Los testigos músicos profesionales adveraron que el concierto se desarrolló con absoluta normalidad y que no hubo ni pitos ni quejas por parte del público asistente. En cambio la testigo Sra. Dulce aportada por la recurrente, sin conocimientos musicales, no supo concretar sobre las deficiencias de la actuación; además, se quejó sólo sobre el concierto de la tarde, no sobre el baile de noche.

Por tanto, correspondiendo la prueba de dicha insatisfacción a la demandada, ex art. 217.3 LEC , está incluso fuera de lugar la distinción entre el incumplimiento total del art. 1.124 CC , por vía de excepcióninadempleti contractus, o la más simplenon rite adempleti contractus,no acreditándose ninguna de ambas en el litigio, procediendo, en cambio, recordar la prohibición de lanecessitasestablecida en el art. 1.256 del Código Civil , opuesta incongruentemente por la parte apelante en su día, por lo que es indudable que no puede prosperar tampoco ese motivo de la parte recurrente, al vulnerar precisamente la prohibición de que la validez y el cumplimiento del contrato queden al arbitrio de uno de los contratantes, precepto que iría en línea con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el art. 9.3 de la Ley Fundamental , a la luz de la jurisprudencia constitucional que se refiere a todos ellos, incluida entonces la Administración local.

QUINTO.- Conclusión

En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución, puesto que la sentencia se ajustó a dicho principio de relatividad contractual esencial en la cuestión jurídica debatida, constituyendo el núcleo del proceso esa cuestión de la legitimación 'ad causam' o de derecho material de la que gozaba la entidad cooperativa demandante.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al art. 394 del mismo texto legal , y, en definitiva, al criterio preferente del vencimiento objetivo establecido en dicho art. 394.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CALDES D'ESTRAC contra la sentencia de 30 de marzo de 2015 dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido por dicha parte para interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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