Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 414/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 414/2014-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 313/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 274/15

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 313/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de VALLES IMPORT S.A., representada por el procurador Federico Gutiérrez Gragera y asistida del letrado Ricard Peñuelas Masip, contra Cristobal , representado por la procuradora Marta Navarro Roset y bajo la dirección del letrado Oriol Santacreu Esteban.

Conocemos las actuaciones razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 5 de marzo de 2014.

Antecedentes

1.El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil VALLES IMPORT S.A. contra D. Cristobal y le condeno a abonar al actor la cantidad de 73.607,61 euros de conformidad con los fundamentos jurídicos arriba mencionados, así como el interés legal correspondiente, con expresa condena en costas a las partes demandadas'.

2.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

3.Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y, comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 12 de noviembre.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

PRIMERO. 1.La actora, VALLES IMPORT S.A., solicitó en su demanda la condena Don. Cristobal , en su condición de administrador de ONLYPROM S.L., al pago de la deuda de origen contractual adquirida por esta sociedad, generada por el suministro de mercancías y que fue objeto de reclamación, frente a la sociedad deudora, en un anterior juicio verbal y en otro cambiario, más los intereses y las costas procesales generadas en ellos. De la deuda social se hacía responsable al citado administrador con un doble fundamento jurídico: a) por aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (acción individual de responsablidad); y (b) del régimen de responsabilidad por la deuda social que establece el art. 367 de la misma Ley , por no haber promovido la disolución pese a concurrir diversas causas legales, entre ellas la de pérdidas que han reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social (art. 363.1.e).

2.La sentencia, tras desestimar ciertas defensas opuestas por el demandado (que no se han reproducido en el recurso de apelación), estima la demanda y condena al administrador al pago de la deuda acreditada por importe total de 73.607,61 euros, por aplicación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el citado art. 367 LSC en relación con la causa de disolución por pérdidas, cuyos requisitos estima acreditados con base en los siguientes datos y argumentos:

a) la deuda social se genera, por el pedido y entrega de las mercancías, durante 2010 y 2011;

b) no consta la presentación de las cuentas anuales a partir del año 2010, lo que supone un indicio de la causa de disolución;

c) el demandado, teniendo la facilidad probatoria mediante la documentación contable de la sociedad, nada ha acreditado; y

d) en todo caso rige la presunción legal de que las deudas son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art. 367.2 LSC).

3.El recurso del administrador demandado ofrece los siguientes argumentos para que la demanda sea desestimada y se aprecie, contrariamente, que el administrador no incumplió sus obligaciones, negando, concretamente, que a la fecha de generación de la deuda la sociedad se hallara incursa en la causa de disolución apreciada:

a) debe precisarse que la deuda reclamada se genera durante el año 2010 y hasta el primer trimestre de 2011;

b) fue en octubre de 2011 cuando la sociedad cesó en su actividad como consecuencia de su penosa situación económica;

c) las cuentas anuales de 2010 fueron depositadas en el Registro Mercantil en septiembre de 2011, tal como resulta del documento 101 aportado con la demanda;

d) fue en octubre de 2011 cuando la sociedad, tras haber liquidado todas sus deudas (excepto la reclamada en la demanda) tuvo que cerrar;

e) se ha invertido, erróneamente, la carga de la prueba.

En definitiva, alega que no concurría la causa de disolución por pérdidas cuando se realizaron los pedidos.

SEGUNDO. 4.El art. 367 LSC (antiguo art. 105.5 LSRL ) constriñe la responsabilidad del administrador a las 'obligaciones socialesposteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, limitando así la consecuencia del incumplimiento del deber legal de promover la disolución a la obligación de responder de aquellas deudas o, en más amplio concepto, obligaciones, que se constituyan o se contraigan por la sociedad con posterioridad a la manifestación de la causa de disolución. De este modo se construye un reproche a la actuación del administrador: una vez se objetive y manifieste la causa de disolución imperativa, la sociedad debe disolverse y liquidarse y el administrador debe actuar con tal finalidad, promoviendo la disolución; si, por el contrario, no lo hace y permite que la sociedad siga operando en el tráfico y, por consiguiente, relacionándose con terceros en el desarrollo de su objeto social (transmitiendo a esos terceros el riesgo de la insolvencia, en el caso de que la causa de disolución sea la de pérdidas cualificadas), la ley responde en tal situación imponiendo como garantía la responsabilidad personal y solidaria del administrador, que ha incumplido el mandato legal de promover oportunamente la disolución de la sociedad, respecto de esas nuevas obligaciones que no debieron ser contraídas.

La responsabilidad del administrador no se extiende por tanto a todas las deudas sociales (vencidas o no al tiempo del incumplimiento) sino únicamente a aquellas generadas o nacidas a la vida jurídica una vez acaecida la causa legal de disolución, mas no a aquellas que fueron contraídas en el normal desenvolvimiento del objeto social, cuando la sociedad no estaba afectada por una circunstancia que la ley erige como causa de disolución obligatoria, supuesto en el que ningún reproche cabría hacer al administrador desde la perspectiva del art. 367 LSC (antiguos arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ).

Pero debe tenerse presente que el precepto (apartado 2 dela rt. 367 LSC) establece una presunción iuris tantum: las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que se generaron con anterioridad.

TERCERO. 5.Observamos que la deuda social reclamada (a excepción de las costas procesales, que se generan con posterioridad) se origina en el período comprendido entre septiembre de 2010 y finales de marzo de 2011, con el pedido y entrega de las mercancías que dan lugar a las facturas aportadas (con independencia de su fecha de vencimiento y de los medios de pago -pagarés-).

El administrador Sr. Cristobal admite que a finales de 2010 e inicios de 2011, tal como muestra el informe de crédito de Axesor aportado con la demanda, la sociedad atravesaba una situación de crisis si bien -afirma- no de insolvencia, y reconoce en todo caso que la causa de disolución por pérdidas concurre en octubre de 2011, cuando la sociedad cesa en su actividad, sin disolverse previamente.

6.Sentado que la sociedad ha incurrido en la causa de disolución invocada y que no se ha promovido la disolución en el plazo legal, debe determinarse si la deuda reclamada se contrajo cuando ya se había manifestado dicha causa de disolución.

Aunque fuese manifiesta en octubre de 2011, no es descartable, sin embargo, que la causa de disolución, que muy infrecuentemente se origina de manera súbita e inesperada, concurriera ya en el último trimestre de 2010 y se mantuviera hasta octubre de 2011, cuando la sociedad cesa en su actividad. Los balances trimestrales del ejercicio de 2010, de obligatoria llevanza de acuerdo con los arts. 25 y 28 del Código de Comercio , que deben conservarse seis años a partir del último asiento, conforme dispone el art. 30 CCom ., hubieran podido mostrar la evolución y situación económica y patrimonial de la sociedad durante ese ejercicio, y las cuentas anuales de 2010 hubieran reflejado esa situación al término de dicho ejercicio, así como los balances trimestrales del ejercicio siguiente. Sin embargo, no han sido aportados a fin de que esa comprobación pudiera hacerse y descartar así que la causa de disolución por pérdidas se originara en la segunda mitad o último trimestre de 2010.

Es en este contexto en el que especialmente despliega sus efectos la presunción legal establecida por el art. 367.2 LSC de que las obligaciones sociales reclamadas han sido contraídas con posterioridad (o son 'de fecha posterior') al acaecimiento de la causa de disolución, y esta presunción no se ha desvirtuado por el administrador. Solo él, por razón de su facilidad probatoria y por así disponerlo el precepto, estaba en condiciones de desvirtuar el hecho presumido mediante la acreditación de que al tiempo de contraer la deuda no se había manifestado, todavía, la causa de disolución por pérdida patrimonial, y uno de los medios idóneos para ello hubiera sido, como se ha dicho, la propia contabilidad social, por lo que la consecuencia no puede ser otra que declarar la responsabilidad personal del administrador demandado por la deuda de la sociedad, como correctamente hizo la sentencia apelada.

7.No es necesario por ello entrar en consideraciones sobre la responsabilidad del administrador con amparo en el régimen del art. 241 LSC, al haber sido declarada con base en el art. 367 LSC.

8.Desestimado el recurso deben imponerse las costas al apelante ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014 , que confirmamos, con imposición de las costas al apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 dias siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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