Última revisión
Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 414/2014 de 24 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 414/2014-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 313/2012
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 274/15
Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 313/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de VALLES IMPORT S.A., representada por el procurador Federico Gutiérrez Gragera y asistida del letrado Ricard Peñuelas Masip, contra Cristobal , representado por la procuradora Marta Navarro Roset y bajo la dirección del letrado Oriol Santacreu Esteban.
Conocemos las actuaciones razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 5 de marzo de 2014.
Antecedentes
1.El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil VALLES IMPORT S.A. contra D. Cristobal y le condeno a abonar al actor la cantidad de 73.607,61 euros de conformidad con los fundamentos jurídicos arriba mencionados, así como el interés legal correspondiente, con expresa condena en costas a las partes demandadas'.
2.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.
3.Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y, comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 12 de noviembre.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. 1.La actora, VALLES IMPORT S.A., solicitó en su demanda la condena Don.
Cristobal , en su condición de administrador de ONLYPROM S.L., al pago de la deuda de origen contractual adquirida por esta sociedad, generada por el suministro de mercancías y que fue objeto de reclamación, frente a la sociedad deudora, en un anterior juicio verbal y en otro cambiario, más los intereses y las costas procesales generadas en ellos. De la deuda social se hacía responsable al citado administrador con un doble fundamento jurídico: a) por aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el
art. 241 de la
2.La sentencia, tras desestimar ciertas defensas opuestas por el demandado (que no se han reproducido en el recurso de apelación), estima la demanda y condena al administrador al pago de la deuda acreditada por importe total de 73.607,61 euros, por aplicación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el citado art.
a) la deuda social se genera, por el pedido y entrega de las mercancías, durante 2010 y 2011;
b) no consta la presentación de las cuentas anuales a partir del año 2010, lo que supone un indicio de la causa de disolución;
c) el demandado, teniendo la facilidad probatoria mediante la documentación contable de la sociedad, nada ha acreditado; y
d) en todo caso rige la presunción legal de que las deudas son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art.
3.El recurso del administrador demandado ofrece los siguientes argumentos para que la demanda sea desestimada y se aprecie, contrariamente, que el administrador no incumplió sus obligaciones, negando, concretamente, que a la fecha de generación de la deuda la sociedad se hallara incursa en la causa de disolución apreciada:
a) debe precisarse que la deuda reclamada se genera durante el año 2010 y hasta el primer trimestre de 2011;
b) fue en octubre de 2011 cuando la sociedad cesó en su actividad como consecuencia de su penosa situación económica;
c) las cuentas anuales de 2010 fueron depositadas en el Registro Mercantil en septiembre de 2011, tal como resulta del documento 101 aportado con la demanda;
d) fue en octubre de 2011 cuando la sociedad, tras haber liquidado todas sus deudas (excepto la reclamada en la demanda) tuvo que cerrar;
e) se ha invertido, erróneamente, la carga de la prueba.
En definitiva, alega que no concurría la causa de disolución por pérdidas cuando se realizaron los pedidos.
SEGUNDO. 4.El
art. 367
La responsabilidad del administrador no se extiende por tanto a todas las deudas sociales (vencidas o no al tiempo del incumplimiento) sino únicamente a aquellas generadas o nacidas a la vida jurídica una vez acaecida la causa legal de disolución, mas no a aquellas que fueron contraídas en el normal desenvolvimiento del objeto social, cuando la sociedad no estaba afectada por una circunstancia que la ley erige como causa de disolución obligatoria, supuesto en el que ningún reproche cabría hacer al administrador desde la perspectiva del
art. 367
Pero debe tenerse presente que el precepto (apartado 2 dela rt. 367
TERCERO. 5.Observamos que la deuda social reclamada (a excepción de las costas procesales, que se generan con posterioridad) se origina en el período comprendido entre septiembre de 2010 y finales de marzo de 2011, con el pedido y entrega de las mercancías que dan lugar a las facturas aportadas (con independencia de su fecha de vencimiento y de los medios de pago -pagarés-).
El administrador Sr. Cristobal admite que a finales de 2010 e inicios de 2011, tal como muestra el informe de crédito de Axesor aportado con la demanda, la sociedad atravesaba una situación de crisis si bien -afirma- no de insolvencia, y reconoce en todo caso que la causa de disolución por pérdidas concurre en octubre de 2011, cuando la sociedad cesa en su actividad, sin disolverse previamente.
6.Sentado que la sociedad ha incurrido en la causa de disolución invocada y que no se ha promovido la disolución en el plazo legal, debe determinarse si la deuda reclamada se contrajo cuando ya se había manifestado dicha causa de disolución.
Aunque fuese manifiesta en octubre de 2011, no es descartable, sin embargo, que la causa de disolución, que muy infrecuentemente se origina de manera súbita e inesperada, concurriera ya en el último trimestre de 2010 y se mantuviera hasta octubre de 2011, cuando la sociedad cesa en su actividad. Los balances trimestrales del ejercicio de 2010, de obligatoria llevanza de acuerdo con los
arts.
Es en este contexto en el que especialmente despliega sus efectos la presunción legal establecida por el art.
7.No es necesario por ello entrar en consideraciones sobre la responsabilidad del administrador con amparo en el régimen del art. 241
8.Desestimado el recurso deben imponerse las costas al apelante ( art.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014 , que confirmamos, con imposición de las costas al apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 dias siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.