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Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 332/2014 de 04 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100492
Resumen
Voces
Propiedad horizontal
Saldo deudor
Comunidad de propietarios
Caducidad
Gastos comunes
Interés legal del dinero
Intereses legales
Junta de propietarios
Representación procesal
Error en la valoración de la prueba
Valoración de la prueba
Reglas de la sana crítica
Acuerdos Junta de propietarios
Revisión de la sentencia
Cuota de participación
Acta de la comunidad de propietarios
Caducidad de la acción
Pluspetición
Impago de cantidades debidas
Plazo de caducidad
Liquidez de la deuda
Título cambiario
Acuerdos sociales
Junta general ordinaria
Documentos aportados
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00274/2014
SENTENCIA NÚMERO 274/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 924/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 332/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Martín Miguel y como demandados-apelados DON Jose María y DOÑA Mariana representados por la Procuradora Doña Mª del Carmen Casquero Peris y bajo la dirección del Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 30 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Miguel, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 contra DO Jose María y DOÑA Mariana , debo condenar y condeno a los demandados al pago a la actora de SESENTA Y SEIS EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS (66,29 €), más los intereses legales; sin expresa imposición de costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se condene a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.525,37 € comprensiva de 4521,84 € de principal y 3,53 € de gastos de comunicación, intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo abono y todo ello con expresa imposición de las costas de la 1ª Instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestime dicho recurso, confirme íntegramente la citada Sentencia, y condene a la recurrente a las costas de la apelación.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintinueve de octubre de dos mil catorcepasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SALAMANCA se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Salamanca con fecha 30 de junio de 2014 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la demandante frente a D. Jose María y Dª Mariana condenó a los mismos a abonar a la actora la suma de 66,29 euros más los intereses legales correspondientes sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los
artículos 18 de la
Segundo.-Como es sabido la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, como es el caso, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
En el caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia aún considerando acreditado por las manifestaciones de D. Damaso (administrador de la comunidad) y por la documental aportada en autos que a fecha 31 de diciembre de 2011 los demandados adeudaban a la comunidad la suma de 4.459,08 euros y que tal saldo deudor ascendió a fecha 31 de diciembre de 2012 a 4.891,64 euros considera que desconociéndose a qué conceptos concretos responden los 4.459,08 euros, saldo del que se parte para reclamar, sólo puede entenderse acreditado que adeudan 66,29 euros.
Frente a dicha sentencia se alza el apelante, que con carácter previo cita la sentencia nº 397/2012 de esta misma Audiencia Provincial que considera de trascendencia para el presente caso, pues firme aquella sentencia se procedió a la aprobación de las cuentas de la comunidad en Junta de 5 de febrero de 2013, relativas a los saldos existentes a fecha 31 de diciembre de 2012 de donde se derivan los saldos pendientes ahora reclamados. Además sostiene que los demandados ya en los años 2008 y 2009 presentaban saldos deudores al venir ingresando cantidades que no se correspondían con las liquidaciones aprobadas en junta de propietarios motivo por el que vienen arrastrando cantidades pendientes de abono de un ejercicio a otro. Así en el acta de la Junta de propietarios de fecha 5 de febrero de 2013 se aprueban los saldos deudores de los propietarios a fecha 31 de diciembre de 2012 y constan como tales bajo la rúbrica 'atrasos'. Dichas cuentas fueron aprobadas no habiendo sido impugnadas por los demandados que ahora niegan la deuda y alegan desconocer por qué conceptos que se les reclama la suma de 4.525,37 euros.
Tercero.-La
El
artículo
Por otro lado, el artículo
Las audiencias provinciales, en relación con la obligación del comunero de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, han venido manteniendo un criterio semejante. Por su importancia, citamos la
sentencia de 30 de junio de 2004 dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid
que indica lo siguiente: 'Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el
Art.818
Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H .
En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.
La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...).
Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.
En igual sentido se pronuncia la
sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares
al decir lo siguiente: 'La
El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del
artículo 18.3 de la
La razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del
artículo 18.3
y
4 de la
La comunidad de propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión'.
Cuarto.-Aplicando estos criterios al presente caso y teniendo en cuenta los argumentos que los demandados introducen a lo largo del procedimiento podemos concluir que no sirven para sustentar su pretensión.
Consta acreditado documentalmente (acta de junta, documento nº 3) que en fecha 5 de febrero de 2013 la comunidad de propietarios apelante en junta general ordinaria acordó reclamar judicialmente los saldos que se relacionan en el anexo III del acta quedando igualmente aprobadas las cuentas del período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2012, así como los saldos individuales. Es decir, se aprobó el saldo deudor de los demandados en un total de 4.891,64 a fecha 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los pagos que pudieran realizar para ponerse al corriente, posibilidad que se contemplaba también en el acuerdo de la Junta de propietarios, acuerdos que los demandados no han impugnado. El Secretario- Administrador, Sr. Narciso , emitió el día 7 de mayo de 2013 una certificación del saldo deudor en el cual, tras manifestar que el acuerdo se adoptó por la comunidad de propietarios, se remite al anexo III del acta en el que se desglosan los saldos deudores de los demandados; saldos que aparecen desglosados por cada una de las viviendas (incluida la de los demandados, finca NUM001 ), indicándose tanto las fechas como los importes pendientes de pago. En consecuencia, dicho acuerdo adoptado en Junta de propietarios que refleja la deuda de los demandados, dado que no fue impugnado, resulta inatacable.
Por otro lado, es cierto que los demandados lo que únicamente impugnaron en su día fue la cuota de participación asignada, cuestión definitivamente resuelta en sentencia de fecha 6 de julio de 2012 que desestimó la demanda interpuesta por los hoy demandados (junto con otro propietario). Salvo dicha impugnación ninguna otra se ha llevado a cabo por los apelados que incluso asisten a la junta de propietarios fecha 15 de febrero de 2012 (folio 163 vuelto) en la que ya contaban con un saldo deudor por importe de 4.459 euros y tampoco impugnaron dicho saldo deudor que ha venido siendo arrastrado, como no puede ser de otro modo al estar pendiente, a posteriores ejercicios. Y ello es así puesto que los abonos de los demandados no se ajustan a la cuota que les corresponde sino que efectúan pagos por importes diversos y en la mayoría de los casos inferiores a la cuota que les corresponde, esto es: 72,01 euros, 91,74 euros, 86,14 euros....etc, como es de ver en autos a los folios 204 a 299.
Es por ello que no compartimos los argumentos de la sentencia impugnada que debe ser revocada, ni podemos aceptar tampoco que los demandados resulten deudores únicamente de la cantidad de 66,29 euros, por la sencilla razón de que los demandados pagaban mensualmente a su capricho cantidades que el administrador iba imputando a la suma pendiente que arrastraban los apelados de ejercicios anteriores.
Por todo lo expuesto, revisados los documentos aportados en los autos, resulta acreditada y determinada tanto la deuda generada por los demandados como el listado de coeficientes, el de gastos por conceptos y reparto de gastos en los que minuciosamente se indican, tras identificar cada uno de los pisos así como los ingresos mensuales por cada piso y local.
Quinto.-Por consiguiente, ha de ser estimado el recurso de apelación y revocada la sentencia impugnada, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia por aplicación del
artículo
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SALAMANCA , representada por la Procuradora Dª. Patricia Martín Miguel, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia número 3 de Salamanca con fecha 30 de junio de 2014 en el juicio verbal del que dimana el presente rollo, la debemos revocar y revocamos íntegramente condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 4.525,37 euros (4.521,84 de principal más 3,53 euros de gastos de comunicación) más los intereses legales correspondientes, con imposición a dichos demandados de las costas causadas en la primera instancia sin que proceda condena en costas en esta segunda instancia procediéndose a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 332/2014 de 04 de Noviembre de 2014"
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