Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 332/2014 de 04 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100492

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Propiedad horizontal

Saldo deudor

Comunidad de propietarios

Caducidad

Gastos comunes

Interés legal del dinero

Intereses legales

Junta de propietarios

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Acuerdos Junta de propietarios

Revisión de la sentencia

Cuota de participación

Acta de la comunidad de propietarios

Caducidad de la acción

Pluspetición

Impago de cantidades debidas

Plazo de caducidad

Liquidez de la deuda

Título cambiario

Acuerdos sociales

Junta general ordinaria

Documentos aportados

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00274/2014

SENTENCIA NÚMERO 274/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 924/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 332/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Martín Miguel y como demandados-apelados DON Jose María y DOÑA Mariana representados por la Procuradora Doña Mª del Carmen Casquero Peris y bajo la dirección del Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 30 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Miguel, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 contra DO Jose María y DOÑA Mariana , debo condenar y condeno a los demandados al pago a la actora de SESENTA Y SEIS EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS (66,29 €), más los intereses legales; sin expresa imposición de costas.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se condene a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.525,37 € comprensiva de 4521,84 € de principal y 3,53 € de gastos de comunicación, intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo abono y todo ello con expresa imposición de las costas de la 1ª Instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestime dicho recurso, confirme íntegramente la citada Sentencia, y condene a la recurrente a las costas de la apelación.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintinueve de octubre de dos mil catorcepasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SALAMANCA se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Salamanca con fecha 30 de junio de 2014 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la demandante frente a D. Jose María y Dª Mariana condenó a los mismos a abonar a la actora la suma de 66,29 euros más los intereses legales correspondientes sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y vulneración de lo dispuesto en el Art. 24 CE , 218 y 249.1.8º ambos de la LEC; por ello solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra, que estimando las pretensiones de la demanda, condene a los demandados a abonar a la actora la suma de 4.525,37 euros (4.521,84 de principal más 3,53 euros de gastos de comunicación) más los intereses legales correspondientes con expresa condena en costas a los demandados.

Segundo.-Como es sabido la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, como es el caso, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

En el caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia aún considerando acreditado por las manifestaciones de D. Damaso (administrador de la comunidad) y por la documental aportada en autos que a fecha 31 de diciembre de 2011 los demandados adeudaban a la comunidad la suma de 4.459,08 euros y que tal saldo deudor ascendió a fecha 31 de diciembre de 2012 a 4.891,64 euros considera que desconociéndose a qué conceptos concretos responden los 4.459,08 euros, saldo del que se parte para reclamar, sólo puede entenderse acreditado que adeudan 66,29 euros.

Frente a dicha sentencia se alza el apelante, que con carácter previo cita la sentencia nº 397/2012 de esta misma Audiencia Provincial que considera de trascendencia para el presente caso, pues firme aquella sentencia se procedió a la aprobación de las cuentas de la comunidad en Junta de 5 de febrero de 2013, relativas a los saldos existentes a fecha 31 de diciembre de 2012 de donde se derivan los saldos pendientes ahora reclamados. Además sostiene que los demandados ya en los años 2008 y 2009 presentaban saldos deudores al venir ingresando cantidades que no se correspondían con las liquidaciones aprobadas en junta de propietarios motivo por el que vienen arrastrando cantidades pendientes de abono de un ejercicio a otro. Así en el acta de la Junta de propietarios de fecha 5 de febrero de 2013 se aprueban los saldos deudores de los propietarios a fecha 31 de diciembre de 2012 y constan como tales bajo la rúbrica 'atrasos'. Dichas cuentas fueron aprobadas no habiendo sido impugnadas por los demandados que ahora niegan la deuda y alegan desconocer por qué conceptos que se les reclama la suma de 4.525,37 euros.

Tercero.-La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) dispone en su artículo 9.1 lo siguiente: 'Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo de la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, al los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

El artículo 21 de la LPH dispone en su apartado 1 que 'las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. El apartado 2 del citado artículo añade que 'la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9'.

Por otro lado, el artículo 812.2º de la LEC permite acudir al proceso monitorio cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Las audiencias provinciales, en relación con la obligación del comunero de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, han venido manteniendo un criterio semejante. Por su importancia, citamos la sentencia de 30 de junio de 2004 dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid que indica lo siguiente: 'Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H .

Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H .

En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.

La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...).

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.

En igual sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente: 'La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( Art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del Art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).

El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 2005 , de 30 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005 ).

La razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso del tiempo que marca la Ley ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2005 ).

La comunidad de propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión'.

Cuarto.-Aplicando estos criterios al presente caso y teniendo en cuenta los argumentos que los demandados introducen a lo largo del procedimiento podemos concluir que no sirven para sustentar su pretensión.

Consta acreditado documentalmente (acta de junta, documento nº 3) que en fecha 5 de febrero de 2013 la comunidad de propietarios apelante en junta general ordinaria acordó reclamar judicialmente los saldos que se relacionan en el anexo III del acta quedando igualmente aprobadas las cuentas del período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2012, así como los saldos individuales. Es decir, se aprobó el saldo deudor de los demandados en un total de 4.891,64 a fecha 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los pagos que pudieran realizar para ponerse al corriente, posibilidad que se contemplaba también en el acuerdo de la Junta de propietarios, acuerdos que los demandados no han impugnado. El Secretario- Administrador, Sr. Narciso , emitió el día 7 de mayo de 2013 una certificación del saldo deudor en el cual, tras manifestar que el acuerdo se adoptó por la comunidad de propietarios, se remite al anexo III del acta en el que se desglosan los saldos deudores de los demandados; saldos que aparecen desglosados por cada una de las viviendas (incluida la de los demandados, finca NUM001 ), indicándose tanto las fechas como los importes pendientes de pago. En consecuencia, dicho acuerdo adoptado en Junta de propietarios que refleja la deuda de los demandados, dado que no fue impugnado, resulta inatacable.

Por otro lado, es cierto que los demandados lo que únicamente impugnaron en su día fue la cuota de participación asignada, cuestión definitivamente resuelta en sentencia de fecha 6 de julio de 2012 que desestimó la demanda interpuesta por los hoy demandados (junto con otro propietario). Salvo dicha impugnación ninguna otra se ha llevado a cabo por los apelados que incluso asisten a la junta de propietarios fecha 15 de febrero de 2012 (folio 163 vuelto) en la que ya contaban con un saldo deudor por importe de 4.459 euros y tampoco impugnaron dicho saldo deudor que ha venido siendo arrastrado, como no puede ser de otro modo al estar pendiente, a posteriores ejercicios. Y ello es así puesto que los abonos de los demandados no se ajustan a la cuota que les corresponde sino que efectúan pagos por importes diversos y en la mayoría de los casos inferiores a la cuota que les corresponde, esto es: 72,01 euros, 91,74 euros, 86,14 euros....etc, como es de ver en autos a los folios 204 a 299.

Es por ello que no compartimos los argumentos de la sentencia impugnada que debe ser revocada, ni podemos aceptar tampoco que los demandados resulten deudores únicamente de la cantidad de 66,29 euros, por la sencilla razón de que los demandados pagaban mensualmente a su capricho cantidades que el administrador iba imputando a la suma pendiente que arrastraban los apelados de ejercicios anteriores.

Por todo lo expuesto, revisados los documentos aportados en los autos, resulta acreditada y determinada tanto la deuda generada por los demandados como el listado de coeficientes, el de gastos por conceptos y reparto de gastos en los que minuciosamente se indican, tras identificar cada uno de los pisos así como los ingresos mensuales por cada piso y local.

Quinto.-Por consiguiente, ha de ser estimado el recurso de apelación y revocada la sentencia impugnada, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia por aplicación del artículo 394 de la LEC ; sin que proceda condena en costas a ninguno de los litigantes en esta segunda instancia por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SALAMANCA , representada por la Procuradora Dª. Patricia Martín Miguel, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia número 3 de Salamanca con fecha 30 de junio de 2014 en el juicio verbal del que dimana el presente rollo, la debemos revocar y revocamos íntegramente condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 4.525,37 euros (4.521,84 de principal más 3,53 euros de gastos de comunicación) más los intereses legales correspondientes, con imposición a dichos demandados de las costas causadas en la primera instancia sin que proceda condena en costas en esta segunda instancia procediéndose a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 332/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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