Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 341/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100257

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Reconocimiento de deuda

Negocio jurídico

Error en la valoración de la prueba

Autonomía privada

Relación jurídica

Libertad contractual

Inversión de la carga de la prueba

Voluntad negocial

Minuta

Relación obligatoria

Plazo de prescripción

Saldo deudor

Dolo

Intimidación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00274/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2013 0000106
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2013
Recurrente: Paloma
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: JOSE MANUEL CRESPO DIEZ
Recurrido: Angelina
Procurador: CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ
Abogado:
SENTENCIA NUM. 274-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON,
los Autos de Procedimiento Ordinario nº 9/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de
Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo 341/2014, en los que aparece como parte apelante D. Paloma
, representado por la Procuradora Dª. Mª Purificación Diez Carrizo, y asistida por el Letrado D. José Manuel

Crespo Diez, y como apelada D. Angelina representada por la Procuradora Dª Carmen de la Fuente González,
y asistido por la Letrada Dª Angelina , sobre reclamación de honorarios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma.
Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Macias en representación de Dª Angelina , contra Dª Paloma , condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 27900 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; así como al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación/celebración de vista, el pasado día 11 de diciembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, se interpone recurso de apelación, invocando error en la valoración de la prueba, al no haber sido tomada en consideración la prescripción de los honorarios reclamados, no haber apreciado la incorrecta aplicación por parte de la actora de los criterios orientadores en materia de honorarios, y lo excesivo de la minuta.

En primer lugar es de señalar que el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico lícito y permitido por el principio de autonomía privada y libertad de contratación consagrado en el artículo 1255 del C. Civil , vinculante para quien lo hace y además constitutivo si se expresa su causa, arts. 1261.3 y 1274 del C Civil , a través del cual se considera existente una deuda, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, asume también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad y se obliga a hacer la prestación que reconoce deber al tiempo que, por reconocer su existencia, libera al acreedor de la carga de su prueba.

La STS de 6 de marzo de 2009 , dice, el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación, en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

La reclamación que se plantea en el escrito de demanda, trae causa del documento suscrito con fecha 14-02-2011, de una parte por Dª Angelina y de otra por Dª Paloma , denominado contrato de reconocimiento de deuda, por el que la demandada asume el pago de los honorarios adeudados a Dª Angelina por su hija Marí Jose , por los procedimientos tramitados hasta el día 1-12-2010, los cuales se fijan en la cantidad de 33.000 euros, novando y negociando la deuda, reconociendo todas las partes la existencia de la misma y su importe, exigible desde la firma de dicho documento, cantidad que se abonara de forma fraccionada, a razón de 300 euros mensuales, y que durante diecisiete mensualidades ha sido abonada por la demandada, habiendo pagado 5.100 euros, quedando pendiente de abonar 27.900 euros, Del reconocimiento de deuda ha surgido una nueva obligación que ha sido asumida por la demandada en los términos voluntariamente aceptados por la misma, quien ha quedado vinculada al cumplimiento de la obligación contraída, de ahí, que haya de considerarse que el rechazo que hace la sentencia de instancia, de las pretensiones que se formulan en base a la relación jurídica previa -prescripción de los honorarios reclamados, incorrecta aplicación por parte de la actora de los criterios orientadores en materia de honorarios, minutas excesiva-, resulten incompatible con los términos en que la obligación ha quedado fijada, máxime cuando la parte demandada firmó un documento de reconocimiento de deuda, tras efectuarse un computo conjunto de las minutas devengadas, por la intervención de la Letrada en los asuntos que se relacionan en el anexo del documento nº 1, y que fue aceptado por Dª Paloma con una rebaja que se aplica a la suma total, por la cantidad que se expresa como saldo deudor, la cual tras el reconocimiento queda fuera del plazo de prescripción de los tres años, para guiarse por el de los 15.



SEGUNDO.- Pero tampoco puede aceptarse a los fines pretendidos de invalidar la manifestación de voluntad expresada en el reconocimiento de deuda, - art. 1267 en relación con el art. 1261 del C Civil -, el dolo, error e intimidación invocados, para arrancar la prestación del consentimiento de la demandada, que la Juzgadora 'a quo', tras hacer un examen detallado y razonado, de las pruebas que se han practicado en el juicio rechaza, conclusión que forzosamente ha de ser compartida por éste Tribunal, pues la causa del reconocimiento de deuda, no puede ser más clara por su expresa manifestación, que no es otra que asumir el pago de los honorarios adeudados por la hija de la demandada a la actora, por los procedimientos judiciales tramitados hasta el día 1-12-2010, sin que, por tanto, pueda esgrimir ahora un hipotético error sobre el ámbito o extensión, cualitativo y cuantitativo, de su aceptación, ni desde luego su firma bajo presión, al no aportarse el más mínimo indicio de prueba sobre tales extremos que, no se ofrecen verosímiles, cuando tras el documento en el que se plasma el reconocimiento de la deuda, se efectúa el pago de 17 cuotas, sin instarse la nulidad del referido documento, la cual únicamente se esgrime, cuando por la actora se plantea judicialmente la demanda en reclamación de la cantidad pendiente de pago.

Así pues, en concordancia con lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.



TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art.

394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D.

Javier Tirado Gago en nombre y representación de Dª Paloma , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 9/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que el Secretario, certifico.

Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 341/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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