Sentencia Civil Nº 274/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1001/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 274/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100268


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Interés legitimo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 1001/2011 SENTENCIA 9 de mayo de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 1001/2011

SENTENCIA nº 274

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, recaída en el juicio ordinario nº 920 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia , sobre resolución de contrato de opción de compra.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada BONO-DOMÍNGUEZ-FERRUSES, GESTIÓN, S.L., representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguia y defendida por el abogado don Antonio Selva Guillén, y como apelada la demandante GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL DE RESIDUOS, S.A., representada por el procurador don Juan Antonio Ruiz Martín y asistida por el abogado don Rafael Baena Vivar.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL DE RESIDUOS, S.A., contra BONO-DOMÍNGUEZ- FERRUSES, GESTIÓN, S.L.:

1.-Debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre de 2.003, desde el 15 de julio de 2.009, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a la restitución a la actora de la cantidad entregada de 278.869,61 euros, más los intereses pactados del 10%, desde el 15 de agosto de 2.009.

3.-Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en el que, al amparo de lo previsto en el articulo 161 LEC y arts. 238.3 y 240 LOPJ , alegó la nulidad de actuaciones, por omisión de los tramites establecidos para el adecuado emplazamiento de las partes, lo que le ha producido indefensión, y solicitó la revocación de la sentencia recurrida, declarando la nulidad de actuaciones desde el momento procesal de la notificación del emplazamiento a la demandada por haberse producido omisión de los tramites establecidos para su adecuado emplazamiento, lo que le ha producido una evidente situación de indefensión, habida cuenta no ha podido oponerse a la demanda por tal desconocimiento de su existencia.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, con costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- De la alegada indefensión.

Dijimos en SAP Valencia, Sección Sexta, rollo nº 110/2008, de 15 de abril de 2008 , que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824 ], 48/1984 [RTC 198448 ], 237/1988 [RTC 1988237 ], 6/1990 [RTC 19906 ], 57/1991 [RTC 199157 ] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112 ], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151 ], 114/1988 [ RTC 1988 114 ], 31/1989 [RTC 198931 ], 102/1990 [RTC 1990102 ], 57/1991 [RTC 199157 ], 196/1992 [RTC 1992196 ], 234/1993 [RTC 1993234 ], 300/1994 [RTC 1994300 ] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el conocimiento por los interesados de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una abundante y no menos conocida jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa a quien por poder alcanzarle los efectos materiales de la cosa juzgada está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986 [RTC 198648], fundamentos jurídicos primero y segundo; 166/1986 [RTC 1986166], fundamento jurídico primero ; 16/1989 [RTC 198916], fundamento jurídico segundo ; 110/1989 [RTC 1989110], fundamento jurídico segundo ; 142/1989, [RTC 1989142], fundamento jurídico segundo ; 242/1991 [RTC 1991242], fundamento jurídico tercero ; 17/1992 [RTC 199217], fundamento jurídico segundo ; 78/1992 [RTC 199278], fundamento jurídico segundo ; 117/1993 [RTC 1993117], fundamento jurídico segundo ; 236/1993 [RTC 1993 236], fundamento jurídico único ; 308/1993 [RTC 1993308], fundamento jurídico segundo, por todas).

Esta doctrina conlleva la exigencia de que los actos de comunicación y, en general, la actividad procesal deba ser realizada por el órgano judicial con todo cuidado, en cuanto no constituyen mero formalismo sino garantía para el afectado en el procedimiento y carga que corresponde al órgano judicial y forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 CE . En este sentido, puede recordarse la afirmación contenida en la STC 115/1988 (fundamento jurídico 1.º) (RTC 1988115), que sostiene que «...la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adoptar la conducta procesal oportuna...», por lo que esa comunicación al interesado ha de ser real y efectiva. Más concretamente, la sentencia 195/1990 (fundamento jurídico 3.º) señaló que «... si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo. Y por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella "ratio" y fundamento que inspira su existencia ...».

También ha declarado el Tribunal Constitucional que «si el órgano judicial debe acudir a la notificación por cédula a terceros, que es una forma de notificación personal ordinaria como cualquiera otra de las previstas en la LEC (salvo la edictal), será preciso en todo caso que esta última modalidad se practique con riguroso sometimiento a los requisitos y condiciones que exigen el art. 267 y el citado art. 268, ambos LEC . El cumplimiento de esas exigencias, como se indicó ya en las SSTC 110/1989, de 12 de junio , 195/1990, de 29 de noviembre , y 326/1993, de 10 de diciembre , constituye garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica por terceros, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial, y del cercioramiento judicial de que así ha sido. Por todo ello el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva, dado que no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , F. 6).

En último término y al valorar la relevancia constitucional de la omisión de los requisitos establecidos en el art. 268 LEC/1881 para el emplazamiento, ha señalado el Tribunal Constitucional que «la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado, en la vertiente que analizamos, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 91/2000, de 30 de marzo ). Por ello ha afirmado, con carácter general, que "la notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 CE , sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución"» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, F. 3 , y 184/2000, de 10 de julio , F. 2).

SEGUNDO.- De la doctrina expuesta se extrae el alto grado de exigencia con que ha de medirse el efectivo cumplimiento por los órganos jurisdiccionales de su obligación de comunicación con los interesados, de forma tal que, huyendo de cualquier planteamiento formalista, se propicie un efectivo y real conocimiento por éstos. Por ello, en casos como el presente, donde se citó al demandado por medio de cédula, debe exigirse un riguroso cumplimiento del modo de proceder en la práctica de las citaciones, que se halla regulado pormenorizadamente en el artículo 161 LEC . Desde esta perspectiva debemos rechazar las alegaciones de indefensión que denuncia la recurrente, y ello porque en la diligencia de emplazamiento practicada el 8 de junio de 2010 (folio 82) se cumplieron todas las exigencias legales, en el domicilio social de la parte apelante, sito en Sagunto, C/ Valencia, 67 y encontrándose en ella a quien dijo ser empleada y llamarse Daniela , se le hizo entrega del Decreto -aunque dice auto, esta inexactitud es irrelevante- de fecha 21 de mayo de 2010, y se le emplazó para que, en término de veinte días, compareciera ante el Juzgado, con las prevenciones contenidas en la resolución que se notifica, dándole traslado de las copias de la demanda, resolución que se notificaba y documentos acompañados, constando al pie de dicha diligencia la firma del funcionario judicial que la practicó y la empleada de la demandada con la que se entendió el emplazamiento.

Desestimamos el recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por BONO-DOMÍNGUEZ-FERRUSES, GESTIÓN, S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1001/2011 de 09 de Mayo de 2012

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