Sentencia Civil Nº 274/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6139/2010 de 09 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 274/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100268


Voces

Plaza de garaje

Tejados

Cuota de participación

Terrazas

Comunidad de propietarios

Gastos comunes

Fondo de reserva

Obras de conservación

Fachadas

Secretario de la comunidad

Documentos aportados

Elementos comunes

Junta general extraordinaria

Declaración de obra nueva

Derrama

Acuerdos Junta de propietarios

Estatutos de la comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Abuso de derecho

Fraude de ley

Trastero

Copropietario

Título constitutivo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00274/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600856

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006139 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000418 /2010

Apelante: Raimunda

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado:

Apelado: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 274/12

En Vigo, a nueve de Abril de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000418 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006139 /2010, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Raimunda Y DON Ruperto , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por el Letrado DON JUAN MANUEL APARICIO CASAR, y como parte apelada, "C. DIRECCION000 NUM000 ", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA ROBES CABALEIRO, asistido por el Letrado DOÑA INMACULADA LOPEZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 26-04-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Robés Cabaleiro en nombre y representación de C. DIRECCION000 NUM000 contra D. Ruperto y DOÑA. Raimunda representados por la Procuradora Sra. Ucha Groba, debo condenarlos y los condeno al pago de novecientos setenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (978,54€), intereses legales y costas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Raimunda Y DON Ruperto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda y se condenó a los demandados a abonar a la entidad demandante la suma de 978,54 euros como pago de las cuotas adeudadas a la misma.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en el que se alegó la falta de comunicación a los demandados de las convocatorias de las Juntas y de los acuerdos adoptados en las mismas y la exención del pago de los gastos reclamados con base en la escritura pública de compraventa.

SEGUNDO.- El art. 9-1 LPH establece que son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

En primer lugar procede analizar la alegación efectuada por la parte demandada acerca de la falta de notificación de las convocatorias de las Juntas y de los acuerdos adoptados en las mismas.

El art. 9-1) LPH establece que son obligaciones de cada propietario: h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Los demandados alegan que adquirieron la plaza de garaje nº NUM001 del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo mediante escritura pública de compraventa otorgada el 28 de noviembre de 2006, lo que acreditan con el documento aportado en la vista del juicio en el que únicamente se hace constar por el transmitente que la finca objeto de venta se halla al corriente en el pago de las cuotas de comunidad. Afirma la parte demandada que la adquisición de la plaza de garaje se produjo con posterioridad a que se hubiese acordado por la Comunidad demandante el pago de las obras en la terraza y el tejado del inmueble.

Con la demanda se aporta copia de las Actas de las Juntas Generales Extraordinarias celebradas el 14 de febrero y el 23 de mayo de 2007 en las que se aprobaron los presupuestos presentados por las empresas FOMBERT y MARODRI para obras de impermeabilización de las terrazas del edificio y cambio de tejado y colocación de bajantes exteriores para recogida del agua del tejado y pintado de fachada posterior. Consta la comunicación de la primera de las Juntas al propietario anterior Don Augusto , sin que por el mismo se haya comunicado a la Comunidad de Propietarios que ya había vendido la plaza de garaje, por lo que dicha notificación tiene plena validez.

En la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de mayo de 2009 se procedió a practicar la liquidación de la deuda correspondiente a la plaza de garaje nº NUM001 por importe de 695,39 euros (cuota extra correspondiente a las obras en el tejado) y de 283,16 euros (cuota extra correspondiente a las obras en la terraza). A dicha Junta asistió personalmente Don Ruperto , el cual no impugnó los acuerdos adoptados en la misma. Por lo tanto, al menos desde esta fecha, los demandados eran plenamente conocedores de la existencia de acuerdos comunitarios en los que se habían aprobado derramas por gastos extraordinarios en elementos comunes y el importe que les correspondía abonar.

El art. 18 LPH establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

El párrafo tercero dispone que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios (anulabilidad), salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos (nulidad absoluta), en cuyo caso la acción caducará al año.

La STS Sala 1ª, de 7 de marzo de 2002 establece que "la jurisprudencia de esta Sala...se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil ( STS 7-6-97 , y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 y 9-12- 97)".

Al no haber impugnado los demandados la Junta de fecha 28 de mayo de 2009, ni el acuerdo alcanzado en ella, el mismo devino firme por haber transcurrido el plazo de tres meses que establece el art. 18-3 LPH , no cabiendo en este procedimiento entrar a valorar la nulidad de lo acordado en dicha Junta o en Juntas anteriores que tampoco fueron impugnadas en plazo.

TERCERO.- Como ya se indicó, se alega asimismo por la parte demandada que la plaza de garaje de su propiedad se halla exenta del pago de determinados gastos al contemplarlo así la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, tal y como se recoge en la escritura de compraventa; concretamente se hace referencia en relación con las cuotas de participación en gastos a la obligación de sufragar, en el porcentaje del 1% atribuido, los gastos que origine el mantenimiento y conservación del sótano pero no contribuirá a los gastos que originen los elementos que presten servicio exclusivo a las viviendas. En la Escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se indica que para sufragar los gastos que cause el portal, escaleras y los demás servicios exclusivos de las viviendas y de los trasteros contribuirán cada uno de ellos, precisándose que en dichos gastos no participarán los locales de planta baja ni de sótano; por lo tanto esos son los únicos gastos de los que se excluye a las plazas de garaje. El art. 396 Cc dispone que los elementos comunes del edificio son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute y entre los mismos se encuentra tanto el tejado como la terraza y las fachadas del inmueble, pues todos ellos se corresponden con elementos estructurales.

La SAP Madrid, sec. 9ª, de 26 de mayo de 2005 indica que "las cláusulas estatutarias que implican la exoneración de alguno de los copropietarios de contribuir a determinados gastos comunes en cuanto excepción a la regla general contenida en el art. 9 de la LPH , han de ser objeto de una interpretación restrictiva debiendo aplicarse únicamente a los gastos y supuestos que de forma expresa se recojan en los estatutos". En idéntico sentido se pronuncian la SAP Orense, sec. 2ª, de 25 de octubre de 2004 o la SAP Madrid, sec. 9ª, de 18 de febrero de 2005 .

Idéntico criterio se siguió en la SAP Pontevedra, sec. 6ª, de 22 de abril de 2002 que hace referencia a un supuesto en que "a parte actora, propietaria do local litixioso, mantén que non ven obrigada a pagar os gastos controvertidos por estar excluído deles no título constitutivo, e ter o local entrada independente", pese a o cual se afirma en dicha resolución que "os gastos de seguro e administración - co IVE. - non están excluídos estatutariamente", precisando que "a exclusión estatutaria non é entón total, senón limitada aos capítulos mencionados, de sorte que para todos os demais gastos comunitarios no comprendidos en tales apartados, necesariamente debe rexer a regra xeral de participación do propietario do local da planta baixa. Sen que ao dito se opoña o feito de que o local poda ter unha entrada independente e distinta ao portal polo que se accede ás diferentes vivendas e apartamentos das plantas superiores".

De todo ello se deduce la obligación por los demandados de contribuir a los gastos generales del edificio, con exclusión para la plaza de garaje de su propiedad únicamente de aquellos gastos que están expresamente contemplados en los Estatutos, entre los que no se encuentran los que han dado origen a la reclamación planteada en esta litis.

Debe, por todo lo relatado, desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmarse la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Doña Raimunda y Don Ruperto , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6139/2010 de 09 de Abril de 2012

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