Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 487/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100272

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1658

Núm. Roj: SAP TF 1658/2019


Voces

Reconocimiento de deuda

Cesión de créditos

Valoración de la prueba

Intervención de abogado

Grabación

Práctica de la prueba

Representación procesal

Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000487/2018
NIG: 3803842120180002871
Resolución:Sentencia 000273/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000219/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Alfonso ; Abogado: Alfonso ; Procurador: Hara Rojas Jimenez
Apelante: Argimiro ; Abogado: Carlos Daniel Gonzalez Mendez; Procurador: Elena Rodriguez De Azero
Machado
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Doña María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, dos de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 219/2018, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos, por Don Alfonso , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Hara Rojas Jiménez, bajo su propia dirección Letrada, contra Don Argimiro
, representado por la Procuradora Doña. Elena Rodríguez de Azero Machado y asistido por el Letrado Don
Carlos Daniel González Méndez, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancias de D. Alfonso , representado por el Procurador Dª Hara Rojas y defendido por si mismo, contra D. Argimiro , representado por el Procurador Dª Elena Rodríguez de Azero y bajo la dirección letrada de D. Carlos David González, condenando a la parte demandada al abono del importe de 3404,50 €, más los intereses legales ; respecto a las costas se imponen estas a la parte demandada Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte días siguientes a su notificación ante este juzgado Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de Don Argimiro , formuló recurso de apelación, teniéndose por interpuesto, dándose traslado a las demás partes, a los efectos del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Doña Hara Rojas Jiménez, en nombre y representación de Don Alfonso , teniéndose por formalizada la oposición, acordándose posteriormente mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2018 la remisión de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días para su personación ante dicho Tribunal.



TERCERO.- Recibidos los autos y efectuado el correspondiente reparto, se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero Machado, asistida por el Letrado Don Carlos Daniel González Méndez. La parte apelada se personó por medio de la Procuradora Doña Hara Rojas Jiménez, asistida del Letrado Don Alfonso , señalándose para fallo el día cinco de junio del corriente año 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende el demandado apelante la estimación íntegra de su recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de estimar también en parte la demanda, al considerar que la cantidad consignada y a la que hace alusión en su escrito del recurso, debe ser entregada al actor, tal y como interesó en su escrito de 29 de abril de 2014, sin expresa condena en costas. Como alegaciones en las que sustenta dicho recurso, señala haber cumplido los presupuestos de admisión, y refiere impugnar los pronunciamientos relativos a la estimación íntegra de la demanda a la imposición a dicha parte de las costas procesales; y, como motivos del recurso, afirma que ha quedado acreditado, tal y como recoge la juzgadora a quo, que dicho demandado apelante autorizó expresamente al actor -y Letrado-, Don Alfonso , a retirar la cantidad de 2.404,50 (sic) euros que tenía consignados a su favor en los autos de Juicio Ordinario nº 847/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, sin que el hecho de haberse retirado dicha suma de la cuenta de consignaciones del Juzgado, pueda atribuirse a dicho apelante, pues -insiste-, con la autorización expresa concedida, entendió en su momento que había pagado la citada cantidad al referido actor. Además, conforme al escrito que se presenta el propio actor interesó su entrega en fecha 29 de abril de 2014 (un año más tarde de la autorización expresa), sin que dicho apelante hubiere tenido conocimiento alguno que tal cantidad no le hubiere sido entregada.

El actor, y ahora parte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación en igual forma de la sentencia recurrida, condenando al apelante a las costas de la presente alzada. Rebate los motivos del recurso, indicando que el documento de 14 de enero de 2013 no es más que un reconocimiento de deuda del demandado, seguido de una autorización a dicho actor -en su actuación como Letrado- para solicitar el cobro de una parte de la misma mediante la entrega de los 2.404,05 euros consignados judicialmente a favor del recurrente; refiere que se trata de un acto unilateral del demandado apelante y no de una cesión de créditos firmada por ese actor con los efectos liberatorios pretendidos por dicho apelante. Afirma también que una autorización para solicitar un pago no puede equipararse al pago, ya que las obligaciones sólo se extinguen mediante las causas expresadas en el artículo 1.156 del Código Civil, debiendo estarse igualmente a lo dispuesto en el siguiente artículo 1.157 de este mismo cuerpo legal. Añade que el tiempo que haya tardado este letrado en dirigirse al Juzgado para intentar el cobro de la cantidad consignada, además de constituir un hecho nuevo no alegado en la instancia, es absolutamente irrelevante. Lo único relevante es que la solicitud tuviese lugar en abril de 2014 y que cuatro años más tarde, 3 de abril de 2018, los 2.404,05 euros sigan en la cuenta de consignaciones y depósitos y aún no se haya expedido mandamiento de pago alguno, tal y como informa el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Arona en la contestación al exhorto que obra en las actuaciones. Por último, señala que quedó acreditado que el demandado le apartó del procedimiento,solicitándole que concediese la venia a otro abogado; y que es evidente que, sin ostentar la dirección letrada de un procedimiento judicial, resulta absolutamente imposible recibir notificaciones y/o presentar cualquier tipo de escrito solicitando la expedición del correspondiente mandamiento de devolución, máxime cuando la cantidad está consignada a favor del apelante y no de ese actor apelado. Rechaza la afirmación contraria sobre la carencia de responsabilidad en el hecho de la imposibilidad de cobro por dicho actor de la cantidad litigiosa, ya que fue precisamente el demandado apelante quien cercenó toda posibilidad de cobro. Finalmente, el hecho de que el último mencionado no tuviese conocimiento de que los 2.404,06 euros no han sido cobrados constituye una cuestión que en nada afecta a su obligación de pago, que evidentemente ha de permanecer incólume; en cualquier caso, aduce que en el curso de la instancia el hoy apelante pudo tomar efectivo conocimiento de dicho extremo y, pese a ello, sigue defendiendo que no viene obligado a efectuar pago alguno. Concluye que es evidente que este letrado ni ha cobrado ni podrá cobrar los 2.404,05 euros consignados a favor del demandado apelante en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, por lo que la Sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado, con nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio, conduce al fracaso del recurso, por compartirse en esta alzada la valoración probatoria y la aplicación del Derecho llevados a cabo por la juzgadora de la instancia y recogidos de modo claro y detallado en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de innecesaria reiteración en la presente resolución, por lo que ha de permanecer invariable el criterio de la juzgadora de la instancia sobre la procedencia de estimar en su integridad la demanda, habiéndose llevado a cabo la aludida valoración probatoria de un modo conjunto, ponderado, objetivo e imparcial, sin que frente a ella pueda otorgarse prevalencia al análisis mas subjetivo, sesgado e interesado de la parte ahora apelante.

De la documentación que obra en los autos y de la prueba practicada en la vista del juicio es patente que, frente a la acreditación por el actor de la realidad y existencia de la deuda que reclama -3.800 euros-, el demandado apelante no ha demostrado haber cumplido debida, exacta ni puntualmente con su obligación de pago de dicha cantidad, careciendo sus alegaciones trascendencia a los efectos de sustentar la revocación parcial que pretende. En efecto, de un lado, el documento de 14 de enero de 2013 contiene una mera declaración unilateral del hoy demandado apelante, y, de otro lado, el contenido del escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Arona en fecha 29 de abril de 2014 por la Procuradora Sra. Martínez Ibáñez, suscrito también, como Letrado, por el hoy actor apelado, pone de manifiesto que en dicho escrito se instaba la devolución de los 2.404,05 euros en él mencionados al referido demandado, a través de la representación procesal; y finalmente, aparecen, conforme resulta del informe de 3 de abril de 2018 emitido por la Letrada de la Administración de Justicia, que en tal fecha no se había expedido mandamiento de pago alguno respecto de la citada cantidad, que se encontraba consignada, a favor del demandado apelante, en los autos de juicio ordinario nº 847/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona.



TERCERO.- En consecuencia, ha de desestimarse el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero Machado, en la representación procesal que ostenta del demandado, Don Argimiro .

2º. Confirmar en su integridad la sentencia recurrida, de fecha 20 de abril de 2018, dictada en los autos de juicio verbal seguidos con el nº 219/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

3º. Imponer al referido apelante las costas causadas con motivo del presente recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 487/2018 de 02 de Julio de 2019

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