Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 102/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100341

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:341

Núm. Roj: SAP SA 341/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Nulidad de la cláusula

Cláusula contractual

Cláusula suelo

Seguridad jurídica

Acción de nulidad

Vicios del consentimiento

Interés legal del dinero

Intereses legales

Contrato de préstamo hipotecario

Variabilidad del interés

Plazo de prescripción

Tipos de interés

Dolo

Retroactividad

Nulidad de las cláusulas suelo

Ex tunc

Tutela

Extinción de la acción

Parte legitimada

Declaración de voluntad

Partes del contrato

Resolución de los contratos por incumplimiento

Acción declarativa

Efectos del contrato

Caducidad

Acto jurídico

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Consumación del contrato

Perfeccionamiento del contrato

Dies a quo

Instrumentos financieros

Inversiones financieras

Intimidación

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Hipoteca

Violencia

Acción prescrita

Cláusula tercera bis

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00273/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0005897
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001060 /2018
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: LETICIA MARIA DELESTAL GALLEGO
Recurrido: Valeriano , Angustia
Procurador: SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES, SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES
Abogado: JESUS DE CASTRO GIL, JESUS DE CASTRO GIL
SENTENCIA NÚMERO: 273/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio de dos mi diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
1060/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 102/2019; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DON Valeriano Y DOÑA Angustia representados por la
Procuradora Doña Silvia María Rodríguez Montes y bajo la dirección del Letrado Don Jesús De Castro Gil y
como demandada- apelante LIBERBANK S.A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño
y bajo la dirección de Dña. Leticia María Delestal Gallego.

Antecedentes

1º.- El día 12 de diciembre de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9- bis de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Rodríguez Montes, en nombre y representación procesal de DON Valeriano y DOÑA Angustia , frente a la entidad LIBERBANK, S.A. y, en consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes el día 31 de diciembre de 2003, mediante escritura pública otorgada ante el notario Don José Juan Pedreira Calleja, protocolo 2332, denominada cláusula suelo, que ha limitado la fluctuación a la baja del interés variable pactado al 2,65% por considerarla manifiestamente abusiva, condenando a la entidad demanda a recalcular y aportar cuadro de amortización con los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta la cláusula suelo, desde la celebración del contrato de préstamo hasta la fecha en que deje de aplicar el suelo, debiendo devolver a la parte demandante el diferencial de intereses resultante, devengando los mismos el interés legal, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme, y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: improcedencia de la declaración de nulidad de un préstamo ya cancelado y, subsidiariamente, validez de la cláusula suelo incorporada al contrato; para terminar, suplicando, la revocación de la resolución recurrida, dejándola sin efecto, desestimando íntegramente la demanda presentada por la actora; con todo lo demás procedente en Derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte resolución confirmando íntegramente la sentencia de Primera Instancia, desestimando el recurso planteado de contrario y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente de esta alzada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de junio de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Don Valeriano y Doña Angustia se interpuso demanda de solicitud de declaración de nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad Liberbank S.A., el 31 de diciembre de 2003 en la que se establecía una limitación de la fluctuación a la baja del interés variable del 2,65%, condenando a la demandada a recalcular y aportar cuadro de amortización con los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia sin tener en cuenta la cláusula suelo desde la celebración del contrato hasta la fecha en que se deje de aplicar la citada cláusula, debiendo devolverla los actores el diferencial de intereses resultante, cantidad que dedicar a los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a la demandada.

2. La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de objeto litigioso o falta de acción ya que el préstamo había sido cancelado por los actores el 13 de julio de 2013 y, subsidiariamente, la cláusula fue negociada individualmente y los actores recibieron información sobre su existencia y significado, estando redactado en términos sencillos y transparentes.

3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de limitación del interés y condena la entidad bancaria en los términos solicitados en la demanda con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO. - Inexistencia de objeto.

4. La cuestión sometida a consideración por la entidad bancaria apelante ha sido ya resuelta por esta Audiencia Provincial entre otras en sentencias de 10 de abril de 2019 y 21 de marzo de 2018, a las que nos remitimos a continuación.

5. La sentencia de 21-diciembre-2016 TJUE, declara con contundencia que la nulidad de las cláusulas suelo no transparentes se produce ex tunc y hay que predicar una retroactividad plena de dicha nulidad.

6. Conforme a la declaración concluyente de la Sala (61) 'una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto contra el consumidor. Por consiguiente, la declaración de nulidad de tal clausula debe tener como consecuencia en principio el restablecimiento de la situación de hecho y derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber emitido dicha cláusula'.

7. A continuación, introduce las razones que abonan este pronunciamiento. Tratando de la prescripción en el capítulo dedicado a los límites del principio de restitución universal -el 69- enfatiza que 'el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión.' 8. Si la patología contractual es de tipo informacional que afecta a la presentación cabal del consentimiento, se trata de una patología perteneciente a la clase, de la anulabilidad, o mejor, de nulidad relativa, es decir, de la clase de ineficacias que se caracterizan porque solo están en juegos intereses privados, funcionalmente no se opone la sanción del derecho a la tutela del orden público, el déficit contractual pertenece a la prestación del consentimiento, bien porque no ha sido correctamente formado, bien porque no ha prestado su concurso todos los que debían hacerlo y el legitimado puede confirmar el contrato.

9. La anulabilidad, es un régimen de ineficacia negocial que cuenta con el privilegio de haber merecido que el legislador se ocupase de él, para establecer un determinado régimen jurídico de la acción de nulidad y de sus consecuencias restitutorias.

10. Es sabido que nuestro Código Civil, no distingue entre nulidad y anulabilidad y cuando provee un régimen jurídico restitutorio, como el de los arts. 1303 , 1305 , 1306 , 1307 y 1308 , no se está representando que pueda existir un régimen diverso para otra serie de nulidades.

11. La terminología de anulabilidad para los casos recogidos en el art. 1301 se caracterizan por ser un régimen de ineficacia por razones de protección de intereses individuales.

12. Como indicamos, la fuerza expansiva del régimen de anulabilidad, que ha de servir de marco regulatorio análogo para otros supuestos de ineficacia negocial, donde concurra identidad de razón, se proyecta sobre los siguientes extremos: la legitimación para impugnar, el plazo, las condiciones objetivas de restitución y la extinción de la acción como consecuencia de la conducta subsiguiente de la parte legitimada.

13. La sentencia de nulidad o anulabidad, no puede ser nunca constitutiva, porque la nulidad es un estado de cosas que las partes pueden obtener convencionalmente (por ejemplo, por transacción) sin necesidad de que medie una sentencia que constituya este estado.

14. La ineficacia pues no tiene que ser 'constituida' por la sentencia, ni tampoco tiene que configurarse mediante el ejercicio judicial o extrajudicial de una declaración de voluntad, como ocurre con la resolución por incumplimiento. De hecho, las partes del contrato podrán convenir la extinción de los efectos del contrato de resultas de su nulidad, mutuamente aceptada. Una acción declarativa de cualquier tipo de ineficacia no está sujeta a plazo de prescripción, en tanto en cuento la condena se limite a este extremo ( STS 22-abril 2005 ).

15. Cuando el contrato ha sido entera o parcialmente cumplido, por una o ambas partes la pretensión de declaración de ineficacia está subordinada a la pretensión de condena restitutoria. Entonces se han de aplicar los arts. 1301 , 1303 y 1307 del C.C .

16. Si la pretensión restitutoria está sujeta a plazos de prescripción o de caducidad, la pretensión declarativa no puede sobrepasarlos. Solo será posible si el que alega la prescripción no ha cumplido enteramente todavía y la acción que se hace valer contra él es una acción por la que se le exige el cumplimiento o por lo que se le reprocha el incumplimiento.

17. La acción de restitución de la contratación afectados por nulidad relativa en sentido estricto es de cuatro años, en los términos del art. 1301 CC y según dicho artículo 'cuando la nulidad provenga de error o dolo, el plazo para la acción restitutoria comienza a correr desde que el contrato fue consumado'.

18. Siguiendo la jurisprudencia ST sentencia 769/2015 'El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de 'ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico'. La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que a situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección el contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio d la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad, Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes'.

19. Finalmente, la STS 339/2016 de 24 de mayo ha sentado una doctrina relativa al plazo del art. 1301, por la que se distingue entre contratos ordinarios -el dies a quo sería aquél en el que el actor de nulidad hubiera recibido la prestación 'esencial' y aquellos considerados de comprensión compleja (la adquisición de instrumentos financieros, señaladamente)- en los que el plazo empezaría a correr desde que el contratante afectado hubiera salido del error o dolo. Respecto a este último punto, la jurisprudencia reciente es ya abundante en la aplicación del término a quo de la anulabilidad cuando se trata de inversiones financieras complejas.

20. A diferencia de lo que se hacía en el art. 1184 del Proyecto de Código Civil de 1851 y a diferencia de lo que todavía ocurre hoy para los vicios de fuerza absoluta e intimidación, el art. 1301 CC ha preferido en materia de error o dolo la seguridad jurídica a la estricta justicia conmutativa: el tiempo de prescripción corre desde la consumación. Tiene que existir forzosamente un tiempo final en el que se excluya la acción de nulidad cuando el contrato está consumado, aunque no hubieran sido desvelados el error o el engaño. La decisión del legislador codificado se apoya en una consideración pragmática: resulte difícil saber cuándo ha cesado el engaño o se ha descubierto la verdad velada, lo que obligaría a incurrir en altos costes de transacción para averiguar la verdad, no justificados por la exigencias de justicia, como sí pudieran serlo en casos extremos de ejercicio de la violencia contra uno de los contratantes, que, por demás, es revelada normalmente por hecho externos más aprehensibles que aquellos, puramente internos, en que se funda el error.

21. Observemos que un contrato está consumado, al menos, y esto sin discusiones, cuando todas las prestaciones derivadas del contrato están cumplidas. Entonces el contrato está consumado por haber sido terminado. Ello no quiere decir que entre las partes no pueden nacer nuevas pretensiones a propósito del contrato. Sin ir más lejos, no se puede decir que el contrato no está todavía consumado precisamente porque queda pendiente la acción de nulidad por error desvelado después de la consumación.

22. La acción de nulidad de esta naturaleza no sería nunca una acción contractual, ni habría impedido que el contrato estuviera ya plenamente consumado y cancelado.

23. En conclusión, está prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una clausula suelo, cuando han transcurrido cuatro años desde que la relación derivada del préstamo hipotecario haya sido terminada por cualquier causa.

24. En consecuencia, en las presentes actuaciones no tienen acogida las alegaciones de la apelante ya que como señalamos al comienzo de esta resolución no se cuestiona la condición de consumidor del demandante, la existencia de la cláusula tercera bis, clausula suelo como condición general de la contratación en el contrato suscrito por las partes litigantes, la acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia a propósito del control de transparencia que no lo supera y por tanto las consecuencias son, que promovida la demanda iniciadora del procedimiento el 7-junio-2017 y cancelada la hipoteca el 5-febrero- 2016, extinguida la relación contractual entre las partes, la acción de restitución esta deducida dentro del plazo legal del art. 1301 del Código Civil y las consecuencias legales no son ya la expulsión del contrato de dicha cláusula, puesto que el mismo ya se ha terminado, sino la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el actor en aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato, que pasa lógicamente por rehacer el cuadro de amortización de dicho préstamo inaplicando la cláusula anulada y restitución de las cantidades indebidamente satisfechas, con los intereses legales correspondiente.' 25. Por lo expuesto, aplicando lo expuesto en los párrafos anteriores al presente supuesto, la acción no podría prosperar si hubieran trascurrido cuatro años desde que la hipoteca se hubiera cancelado .

26. El presente caso debemos tener en cuenta que el préstamo hipotecario fue cancelado el 31 de julio de 2013, habiéndose ejercitado acción mediante presentación en el juzgado de instancia el 12 de julio de 2018, esto es, transcurridos con creces los cuatro años a los que anteriormente nos hemos referido.

27. En consideración a todo ello, procede estimar el recurso, lo que implica la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de la entidad bancaria demandada.



TERCERO. - Costas.

28. No obstante, dada naturaleza de la cuestión debatida y los diferentes criterios jurisprudenciales que existen sobre la materia, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia.

29. Estimado el recurso de apelación tampoco procede hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en segunda instancia según lo previsto el artículo 398 LEC .

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación LIBERBANK S.A., y revocar la sentencia de instancia de 12 de diciembre de 2018 desestimando la demanda de nulidad de cláusula de limitación del tipo de interés incorporada al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 31 de diciembre de 2003, absolviendo de la misma a la demandada Liberbank SA, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni de este recurso de apelación.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 102/2019 de 21 de Junio de 2019

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