Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 666/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100249

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6877


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 666/2015-J

Procedencia: Juicio verbal nº 74/2015 del Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6)

S E N T E N C I A Nº 273/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a diez de Mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 74/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMO S.A , contra Dª. Fermina E IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 SABADELL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de mayo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvaro Cots en nombre y representación de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS IMMOBILIARIOS S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Sabadell :

Condeno a la parte demandada a desalojar y poner a disposición de la actora la vivienda antes descrita bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento el día que venía señalado si la actora lo pidiese; con imposición de costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La parte demandante UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, en favor de dicha entidad, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca situada en DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM002 NUM003 , de Sabadell.

A la vista de juicio solo compareció doña Fermina , manifestando su oposición en los términos que constan en los autos remitidos por el Juzgado ya referido.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento el día prefijado, si la actora lo pidiese, con imposición de costas procesales a la demandada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada compareciente, doña Fermina , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y acuerde otra por la que se absolviese a la demandada comparecida de todo desalojo de la vivienda anteriormente descrita.

TERCERO.- La situación de precario de la apelante

La parte apelante no razona vulneración ninguna de la legalidad vigente por la sentencia recurrida, haciendo propios sus fundamentos en esta resolución.

Tampoco se refiere a la condena de todos los ocupantes ignorados que establece dicha sentencia, en congruencia con el pedimento de la parte actora demandante adjudicataria de la vivienda referida. Solo pide la absolución de la propia compareciente, reconocida ocupante de la misma.

Siendo esencial el principio de legalidad, no pueden estimarse ninguno de los motivos invocados por la persona recurrente, por no ajustarse al objeto procesal civil enjuiciado.

El derecho constitucional a una vivienda digna no puede realizarse a costa del derecho ajeno, siendo el derecho alteridad.

Los hechos relevantes se fijan correctamente en la sentencia. El objeto procesal se definió perfectamente en la sentencia apelada, de un lado examinar la suficiencia del título de la actora para acreditar su legitimación activa, cuya prueba correspondía a la actora, y de otro si los demandados eran precaristas, según define la jurisprudencia de antiguo, o bien disponían de algún título que les vinculase con el objeto o con la demandante que justificaran su posesión.

Por tanto, como colige correctamente la juzgadora, reconociendo la demandada su ocupación sin título alguno que les legitimase en esa posesión, y sin pagar por ésta importe alguno a la propietaria, resulta que la parte demandada no ha justificado su posesión, conforme a la distribución de la carga probatoria que viene pergeñada en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El estado de necesidad podría resultar causa eximente de responsabilidad criminal - art. 20.5º Código Penal - o acaso circunstancia atenuante de dicha responsabilidad criminal - art. 21.1ª del mismo Código - en un juicio penal de usurpación, pero no justificaría la posesión ilegítima en este pleito meramente civil posesorio, cuyo único objeto era la recuperación de la finca por su propietaria, sin mediar relación ninguna jurídica entre las personas ocupantes y la actora, no alegándose siquiera que la parte apelante disfrutara de cualquier título que le diere derecho a la posesión de la finca, ni directa ni derivadamente de la propiedad actora, y obviando el mecanismo de acceso a viviendas en caso de emergencia social.

Se recuerda que jueces y tribunales estamos obligados a amparar todo derecho e interés legítimo. Qué duda cabe que el interés de la adjudicataria por recuperar la posesión de su propiedad es perfectamente legítimo, amparado en el art. 33 de la Constitución española en relación al 24 del mismo texto legal , consagrando el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el art. 348 del Código Civil común.

Y la única pretensión enjuiciada era la de la parte actora, no existiendo ninguna de la parte demandada, conforme al principio de justicia rogada establecido en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La situación personal de la persona recurrente, por muy lamentable que sea, no puede fundar dicho recurso en derecho.

Al respecto, conviene traer a colación lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'En cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos de la apelante no integran título de ocupación, y la realidad es que, en definitiva, la persona apelante no ha acreditado en forma alguna que ostente título de ocupación de la finca, como arrendataria, usufructuaria, etcétera, de modo que procede la desestimación de su recurso.

Y ello en cuanto no existe cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, como tiene dicho esta misma Sección en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , por todas, ya que el artículo 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada.

Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocarse la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, pues, en definitiva, la ley actual no puede ser más clara cuando establece que el precario se tramita por la vía del juicio verbal, en dicho artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando clara dicha naturaleza plenaria en su Exposición de Motivos, apartado duodécimo, párrafo final, de tal manera que no se limitan las alegaciones y pruebas al respecto, a diferencia de los juicios sumarios posesorios de otro tipo.

Tampoco concurría el instituto del comodato, regulado en los artículos 1.740 a 1.752 del Código Civil , que exigirían el pacto de un uso concreto y un límite temporal, siendo evidente que los demandados ocupan el piso por mera condescendencia de la propietaria actora. En caso de duda, establecería el art. 1.750 del Código Civil que incumbe la prueba del título de su posesión a los demandados precaristas.

Por tanto, la parte demandante pudo reclamarad libitumla posesión de su propiedad.

Debe recordarse entonces que el precario, visto por la doctrina en dicho artículo 1.750 del Código Civil , sería variedad del comodato sin plazo de duración, y se extiende, a tenor de jurisprudencia, de forma que no sólo es precarista quien usa la posesión del inmueble sin pagar merced y sin título ninguno, sino también por quien invoca un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, así en SSTS de 30.10.1986 y 31 de enero de 1995 .

La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión consentida o tolerada, o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho, conforme a sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , y también establece dicha jurisprudencia que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria; así, en las SSTS de 10 de enero de 1964 , 21.11.67 , 22.10.1987 , 30 de octubre de 1986 , por todas, de tal manera que no basta con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada merced en el sentido expuesto, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalga a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera, según se añade a mayor abundamiento.

Citando la STS de 30.10.1986 , se ha definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Así, tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción. Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.

Así, como establecen las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda.

Dichos demandados ocupande factodicha finca sin título ninguno, y no han rendido la posesión a su legítima propietaria, de manera que el recurso no puede prosperar, prestando la debida atención a lo dispuesto en los arts. 348.2 del Código Civil , 444, 1.941 y 1.942, también todos del mismo Código Civil común, relativos a la acción reivindicatoria contra el tenedor y el poseedor de la cosa, y sobre el significado de la tolerancia de la dueña demandante.

Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para que pudiera prosperar la acción de desahucio por precario, que son los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la dueña de la finca, según la prueba documental.

Frente a ello resultan irrelevantes los cambios que hiciera la apelante en la vivienda facilitada por una persona sin identificar, según manifiesta, o su solicitud de empadronamiento en el Ayuntamiento de Sabadell. También la solicitud de alquiler social, mientras no tenga una acogida favorable de parte de la propiedad.

Por tanto, y en conclusión, la sentencia apelada no incurrió en ninguna incorrección, y el recurso, por tanto, no puede prosperar.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina contra la sentencia de 20 de mayo de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de dicha apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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