Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 40/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100282

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1432

Núm. Roj: SAP AL 1432/2012


Encabezamiento


1SENTENCIA Nº 273/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
MAGISTRADOS
Dª Lourdes Molina Romero
D. Rafael García Laraña
D. Andrés Vélez Ramal
En la ciudad de Almería, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 40/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 94/2003 sobre división de
patrimonio hereditario.
Son apelantes:
D. Justo y Dª Magdalena , representados por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y defendidos
por la Letrada Dª María Belén Pérez Medina.
D. Victoriano y Dª Adriana , representados por la Procuradora Dª Natalia Fuentes González y
defendidos por la Letrada Dª Rosa Salvador Concepción.
Es apelada Dª Guillerma , representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y defendida por
el Letrado D. Javier Soria Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que desestimando la oposición formulada por Dª Magdalena y D. Justo con Procurador D. Martín Alcalde Salvador, se aprueba el cuaderno particional de 19 de mayo de 2007 elaborado por la contadora partidora Dª Flor respecto de la herencia de D. Cesar y Dª Trinidad , las cuales se protocolizarán en la Notaría que por turno corresponda.

Se imponen las costas de la oposición a Dª Magdalena , D. Justo '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de Dª Magdalena y D. Justo , por un lado, y D. Victoriano y Dª Adriana , por otro, presentaron sendos escritos preparatorios de recursos de apelación y, una vez emplazada para ello, los interpusieron. De los escritos de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a las apelaciones y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las referidas partes yseguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 30 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente alzada se enmarca en un procedimiento de división y adjudicación de patrimonio hereditario y, concretamente, se centra en la fase de oposición a las operaciones divisorias practicadas por la contadora partidora designada al efecto, oposición que ha sido tramitada conforme a lo dispuesto en el art. 787 apartados 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello referido a la herencia dejada por los sucesivos óbitos de los cónyuges D. Cesar y Dª Trinidad , siendo sus herederos sus seis hijos Dª Guillerma (promovente del procedimiento), Dª Magdalena , D. Justo , d. Rafael , D.

Juan Alberto y D. Demetrio , éste último fallecido y sucedido a su vez por sus hijos. Formalizaron oposición en su día al cuaderno particional Dª Magdalena y D. Justo , oposición que ha sido desestimada por la sentencia que dicta el Juzgado, y planteó asimismo oposición en la vista oral del incidente la representación de D. Victoriano y Dª Adriana , oposición que no ha sido resuelta como interpuesta en tiempo y forma por el órgano a quo . Recurren la sentencia ambas partes oponentes.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto por D. Victoriano y Dª Adriana reprocha a la contadora partidora no haber tenido en cuenta determinados acuerdos que se dicen alcanzados entre los testadores y los herederos o algunos de ellos en 1976 y 1997.

Con arreglo a lo previsto en el art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la oposición a las operaciones divisorias sigue una estricta tramitación consistente en su planteamiento por escrito tras el traslado del cuaderno particional y, seguidamente, el señalamiento de vista oral cuyo objeto es el debate y prueba exclusivamente en torno a esa oposición previamente planteada y deslindada, no el surgimiento de nuevas causas de oposición, y menos aún de nuevas partes oponentes. En el presente caso, la parte recurrente ni formuló en su día oposición alguna en el marco de dichos trámites ni recurrió o cuestionó la pureza de los mismos, sino que en el acta de esa vista, atinente como decimos sólo a la oposición que otros habían formalizado por escrito, se limitó a invocar extemporáneamente la existencia de determinados documentos sobre acuerdos entre causantes y herederos, documentos que ni habían sido aportados, ni fueron admitidos en la vista, debiendo insistirse en definitiva que la única oposición tramitada y resuelta en la anterior instancia ha sido la que formalizó la representación de Dª Magdalena y D. Justo , que seguidamente analizaremos.



TERCERO.- La representación de los recurrentes Dª Magdalena y D. Justo alega a través de su impugnación: que, como ya opuso en la anterior instancia, no existe un inventario ortodoxamente formado; que se ha infringido el principio de igualdad reflejado en los arts. 1061 y 1062 del Código Civil al individualizar los lotes como se ha hecho, debiendo a su entender haberse adjudicado a todos los hermanos partes indivisas de los bienes en lugar de limitar esta indivisión sobre bienes concretos respecto de cinco de ellos como se ha hecho; que hay un bien inmueble en estado de ruina, lo cual debió haber llevado a modificar la partición y, finalmente, en igual sentido que el aducido por los otros apelantes, invoca acuerdos adoptados en su día entre causantes y causahabientes para concluir que debieron haber sido tenidos en cuenta.

1. En cuanto a todo lo que se refiere al inventario, no cabe sino coincidir con la sentencia recurrida en que éste es un tema zanjado en su día por la sentencia firme, confirmada en apelación, que, conforme a lo previsto en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolvió la controversia surgida en torno al inventario, delimitando definitivamente el contenido del mismo a fin de dejar expedita la vía para la ulterior valoración y partición stricto sensu , como se ha hecho, de manera que no cabe ahora reabrir el debate en torno al inventario.

2. Respecto del resto de materias traídas a esta alzada por los recurrentes Sres. Demetrio Magdalena Rafael Guillerma Justo Juan Alberto , se trata de cuestiones nuevas, no aducidas temporáneamente cuando debieron haberlo sido, es decir, en el escrito de oposición al cuaderno particional y que, por tanto, no pueden ser tratadas ex novo por la Sala. Efectivamente, la parte hoy apelante basó su oposición en la carencia de inventario correctamente formado; ausencia de liquidación de la sociedad ganancial; indebida toma en consideración de documentos acreditativos de gastos extemporáneamente aportados y, finalmente, defectos en el nombramiento del perito. De todas estas bases de oposición, ahora ha sostenido la primera, que acabamos de analizar, en tanto que, como decimos, el resto de las alegaciones planteadas en esta segunda instancia no fueron opuestas cuando debían haberlo sido, pudiendo puntualizarse, respecto de la ruina declarada por el Ayuntamiento de Canjáyar en una edificación obrante en uno de los bienes, que el inmueble incluido en la partición es un trozo de terreno destinado a solar, no apareciendo más edificación en la descripción que el estricto cerramiento del solar en sí, ello aparte de que debe entenderse que la tasación tiene en cuenta el estado de los bienes que se incluyen en el momento en que aquélla se realiza.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte apelante debe asumir las costas de esta alzada correspondientes a su impugnación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los autos seguidos sobre divisón de herencia de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a cada parte apelante las costas de esta segunda instancia correspondientes a su respectiva impugnación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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