Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 312/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100462

Resumen
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Voces

Infracción procesal

Sociedad cooperativa

Prueba pericial

Indefensión

Tribunal ad quem

Doble instancia

Nulidad de actuaciones

Vicio de incongruencia

Reglas de la sana crítica

Asistencia jurídica gratuita

Postulación de las partes

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 273/11.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 312/2011

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario núm. 1.366/2008

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.

========================================================

En Mérida, a quince de diciembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 1.366/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo demandantes-reconvenidos D. Faustino y otros, representados por la procuradora Dña. Paloma Álvarez Mallo de Mesa y defendidos por el letrado D. Ricardo Suárez-Bárcena De Llera, y demandada-reconviniente, la Sociedad Cooperativa de Olivareros y Viticultores de Ribera del Fresno, representada por el procurador D. Pedro Cabeza Albarca y defendida por el letrado D. Juan Carlos Moreno Piñero.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 1 de marzo de 2.011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Faustino , D. Jacobo , D. Leovigildo , D. Modesto , D. Prudencio , D. Segismundo , D. Virgilio , D. Luis Angel y Dña. Micaela , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación (art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la parte recurrente apoya en cuatro motivos su apelación.

Con el primero denuncia una supuesta infracción procesal, que no asume la Sala. A la vista del suplico de la demanda inicial, y tras exponer la juzgadora a quo el proceso histórico que configura la acción de los demandantes, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se razona sobradamente el motivo de su desestimación -la asunción de la prueba pericial practicada durante el juicio-.

La pretensión de los apelantes en el proceso fue fijada por aquéllos en el suplico de su demanda, esto es, que se dejen sin efecto las liquidaciones objeto de dicha demanda y se entreguen a los demandantes determinadas cantidades. Esta es la única petición que se impetra del Tribunal y, por tanto, la única a la que debe responder y responde la juzgadora en el fallo de la sentencia, rechazándola, por acoger, ante las declaraciones contradictorias de las partes, el criterio técnico de un perito -dada la complejidad de la materia-. Tal motivación podrán no compartirla los apelantes pero, desde luego, no cabe afirmar que carezcan de explicación o razón jurídica del por qué fueron rechazadas sus peticiones. No existe, pues, infracción procesal.

En todo caso, y a colación de las alegaciones que se contienen a lo largo del recurso de apelación sobre omisión de pronunciamientos en la sentencia acerca de pretensiones sustanciadas en el proceso -omisión generadora de supuesta indefensión-, no cabe en este momento, ante el Tribunal ad quem, pedir un primer pronunciamiento judicial sobre pretensiones no resueltas, pues, a juicio de la Sala, se desvirtuaría la función revisora del recurso de apelación, privando a las partes de su derecho a la doble instancia ordinaria. La parte tenía a su disposición solicitar el complemento de la sentencia, ex. art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si no fuera atendida tal petición, pudo promover, por infracción procesal y al amparo del art. 459 LEC, la nulidad de actuaciones y el dictado en la primera instancia de una sentencia conforme a las exigencias del art. 218 LEC . Sin embargo, la recurrente voluntariamente hace dejación de ambas posibilidades, aquietándose a esa situación, siendo imputable a la misma la falta de mayores pronunciamientos en la sentencia de primera instancia, sin que pueda obrar ahora contra sus propias acciones u omisiones procesales; por tanto, no son atendibles tales alegatos.

El segundo motivo del recurso tampoco prospera. La razón es obvia; en el suplico de la demanda no se interesó pronunciamiento del Tribunal que revisara la calificación de las bajas; en consecuencia, no puede entrar en ellas el Órgano Jurisdiccional, so pena de incurrir en vicio de incongruencia por extra petitum.

TERCERO.- Igualmente, fenecen los otros dos motivos del recurso.

Los apelantes cuestionan las liquidaciones practicadas por la Cooperativa demandada, pero su oposición no va acompañada de prueba que permita a este Tribunal considerar que aquéllas, efectivamente, son espurias o no adecuadas a la realidad, de forma que haya que modificar el sentido de la sentencia de instancia.

Y es que la juzgadora a quo, a la vista de la pericial del Sr. Camilo , no hace sino asumir las conclusiones de la misma, favorable a las tesis de la Cooperativa demandada. Con esta prueba, la demandada avala su pretensión reconvencional, y dada la falta de pericia de los demandantes que enerve aquélla, al término del juicio resulta que sus alegatos carecen del debido apoyo para prosperar, conclusión a la que se llega nuevamente en la segunda instancia.

En suma, los alegatos que invoca la Cooperativa, y dentro de sus facultades de libre apreciación del conjunto de la prueba, fueron acogidos por el Tribunal de instancia, dado que se sostienen debidamente con el citado informe técnico-pericial, llenando de manera acabada la íntima convicción de la juzgadora, y sin que a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), atente el perito en sus conclusiones a la racionalidad o a las más elementales reglas de la lógica, ni se cuente con dato eficaz que menoscabe la consideración profesional del perito de modo que el Tribunal, por inexacto o falaz, deba rechazar un informe que le ha resultado convincente.

Por lo expuesto, el recurso de apelación de desestima.

CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, con fecha de 1 de marzo de 2.011 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 312/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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