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Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 312/2011 de 15 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 273/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100462
Resumen
Voces
Infracción procesal
Sociedad cooperativa
Prueba pericial
Indefensión
Tribunal ad quem
Doble instancia
Nulidad de actuaciones
Vicio de incongruencia
Reglas de la sana crítica
Asistencia jurídica gratuita
Postulación de las partes
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 273/11.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 312/2011
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario núm. 1.366/2008
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.
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En Mérida, a quince de diciembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 1.366/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo demandantes-reconvenidos D. Faustino y otros, representados por la procuradora Dña. Paloma Álvarez Mallo de Mesa y defendidos por el letrado D. Ricardo Suárez-Bárcena De Llera, y demandada-reconviniente, la Sociedad Cooperativa de Olivareros y Viticultores de Ribera del Fresno, representada por el procurador D. Pedro Cabeza Albarca y defendida por el letrado D. Juan Carlos Moreno Piñero.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 1 de marzo de 2.011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Faustino , D. Jacobo , D. Leovigildo , D. Modesto , D. Prudencio , D. Segismundo , D. Virgilio , D. Luis Angel y Dña. Micaela , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la parte recurrente apoya en cuatro motivos su apelación.
Con el primero denuncia una supuesta infracción procesal, que no asume la Sala. A la vista del suplico de la demanda inicial, y tras exponer la juzgadora a quo el proceso histórico que configura la acción de los demandantes, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se razona sobradamente el motivo de su desestimación -la asunción de la prueba pericial practicada durante el juicio-.
La pretensión de los apelantes en el proceso fue fijada por aquéllos en el suplico de su demanda, esto es, que se dejen sin efecto las liquidaciones objeto de dicha demanda y se entreguen a los demandantes determinadas cantidades. Esta es la única petición que se impetra del Tribunal y, por tanto, la única a la que debe responder y responde la juzgadora en el fallo de la sentencia, rechazándola, por acoger, ante las declaraciones contradictorias de las partes, el criterio técnico de un perito -dada la complejidad de la materia-. Tal motivación podrán no compartirla los apelantes pero, desde luego, no cabe afirmar que carezcan de explicación o razón jurídica del por qué fueron rechazadas sus peticiones. No existe, pues, infracción procesal.
En todo caso, y a colación de las alegaciones que se contienen a lo largo del recurso de apelación sobre omisión de pronunciamientos en la sentencia acerca de pretensiones sustanciadas en el proceso -omisión generadora de supuesta indefensión-, no cabe en este momento, ante el Tribunal ad quem, pedir un primer pronunciamiento judicial sobre pretensiones no resueltas, pues, a juicio de la Sala, se desvirtuaría la función revisora del recurso de apelación, privando a las partes de su derecho a la doble instancia ordinaria. La parte tenía a su disposición solicitar el complemento de la sentencia,
ex. art.
El segundo motivo del recurso tampoco prospera. La razón es obvia; en el suplico de la demanda no se interesó pronunciamiento del Tribunal que revisara la calificación de las bajas; en consecuencia, no puede entrar en ellas el Órgano Jurisdiccional, so pena de incurrir en vicio de incongruencia por extra petitum.
TERCERO.- Igualmente, fenecen los otros dos motivos del recurso.
Los apelantes cuestionan las liquidaciones practicadas por la Cooperativa demandada, pero su oposición no va acompañada de prueba que permita a este Tribunal considerar que aquéllas, efectivamente, son espurias o no adecuadas a la realidad, de forma que haya que modificar el sentido de la sentencia de instancia.
Y es que la juzgadora a quo, a la vista de la pericial del Sr. Camilo , no hace sino asumir las conclusiones de la misma, favorable a las tesis de la Cooperativa demandada. Con esta prueba, la demandada avala su pretensión reconvencional, y dada la falta de pericia de los demandantes que enerve aquélla, al término del juicio resulta que sus alegatos carecen del debido apoyo para prosperar, conclusión a la que se llega nuevamente en la segunda instancia.
En suma, los alegatos que invoca la Cooperativa, y dentro de sus facultades de libre apreciación del conjunto de la prueba, fueron acogidos por el Tribunal de instancia, dado que se sostienen debidamente con el citado informe técnico-pericial, llenando de manera acabada la íntima convicción de la juzgadora, y sin que a la luz de las reglas de la sana crítica
(art.
Por lo expuesto, el recurso de apelación de desestima.
CUARTO.- Conforme a la
Disposición Adicional 15ª de la
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
QUINTO.- En relación a las costas, establece el
artículo
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase
art.
A su vez, el artículo 394
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, con fecha de 1 de marzo de 2.011 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la
Disposición Adicional 15ª
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los
artículos
Conforme a la
Disposición Adicional 15ª de la
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 312/2011 de 15 de Diciembre de 2011"
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