Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Civil Nº 273/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 707/2007 de 05 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 273/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100197

Resumen
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gavá, sobre responsabilidad derivada de uso de vehículos. La Sala entiende que, el principio de la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado, tiene una salvedad, cuando la suma a que asciende la reparación, excede del valor venal y resulta notoriamente desproporcionada con el valor de mercado para la adquisición de un vehículo de similares características, ya que revela que la reparación además de antieconómica, se traduce en un notable incremento del valor del vehículo con respecto al que le correspondería en su estado anterior.

Voces

Valor venal

Responsabilidad civil extracontractual

Intereses del artículo 20 LCS

Contrato de seguro

Valor en uso

Enriquecimiento injusto

Práctica de la prueba

Fecha del siniestro

Producción del siniestro

Incremento de valor

Responsabilidad

Valor de mercado

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 707/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 514/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GAVÁ

S E N T E N C I A N ú m. 273/2008

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 514/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá, a instancia de D. Cristobal , contra D. Jose Miguel , WINTERTHUR SEG. GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª. Juana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Winterthur contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Doña Natividad Pérez García, en nombre y representación de Cristobal debo CONDENAR y CONDENO conjunta y solidariamente a DON Jose Miguel , como conductor, en calidad de responsable directo del siniestro, a Dª. Juana , como propietaria, en calidad de responsable civil subsidiaria, y a la aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., como aseguradora, en calidad de responsable civil directo, a indemnizar a Cristobal en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS Y VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (3.910,23 euros) condenando a dicha compañía de seguros a satisfacer un interés anual de la citada cantidad igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del accidente, así como al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Winterthur mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil que estima parcialmente la pretensión resarcitoria ejercitada por el actor por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad matrícula H-....-HT con ocasión de un hecho de la circulación de vehículos de motor y condena a la asegurada demandada a satisfacer el importe de 3.579,42 euros a que ascendió la reparación e interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , se alza el apelante, alegando, en síntesis y error en la determinación del quantum indemnizatorio concedido.

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate a determinar el importe a indemnizar por los daños sufridos en un vehículo automóvil con ocasión de un hecho de tráfico cuando la reparación efectuada resulte notoriamente desproporcionado respecto del valor venal o de mercado cabe reseñar como hechos acreditados de interés para la resolución de la cuestión debatida los que siguen: 1) que la reparación efectuada y abonada por el actor con relación al vehículo de su propiedad, siniestrado en fecha 11 de febrero de 2006, Opel Vectra matrícula H-....-HT fue de importe 3.579,42 euros; 2) que dicha reparación resulta antieconómica dada la antigüedad del vehículo año 1992 y valor venal del mismo de importe 721 euros; 3) que el valor medio del mercado para la adquisición de un vehículo de similares características es de importe 1.000 euros, cantidad concedida en la instancia.

Sentado lo anterior hemos de concluir que asiste razón al recurrente pues de la prueba practicada en la instancia, resulta plenamente acreditado que la reparación efectuada y abonada por el recurrente de importe 3.579,42 euros, resulta absolutamente desproporcionada por antieconómica al ser el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro el de 721 euros. Este Tribunal en materia de resarcimiento por daños valorados cuando la reparación material resulte ser antieconómica se acoge a la denominada teoría ecléctica que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa superior al simple valor venal e inferior a su coste de reparación, atendiendo al denominado valor en uso o valor de reparación de acuerdo con el cual la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, sino equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, estado y de otro lado una serie de gastos inherentes a su transmisión como matriculación, impuestos iniciales que comprenden asimismo el valor de afección que dicho vehículo tenía, para el agraviado y que de ordinario viene cifrándose oscilando entre 20% y 30% del valor venal que tenía el vehículo en el momento de producción del siniestro; entre otras SS. AA. PP. Huesca 11 de enero de 1.994, Alicante 24 de Enero de 1.994, Asturias de 1 de Diciembre de 1.994, Zaragoza de 15 de Junio de 1.998, Baleares de 27 de Febrero de 1.998, Palencia de 14 de Abril de 1.997 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.996 . Y ello por cuanto si bien la pauta que ha de seguirse en estos casos el el de respetar el importe de la factura satisfecha por la reparación en base al principio de la "restitutio in integrum" o reparación integra del patrimonio del perjudicado, dicho principio rector tendrá la necesaria justa salvedad cuando la suma a que asciende la reparación no solo exceda del valor venal sino que resulte notoriamente desproporcionada con relación al valor en uso o de mercado para la adquisición de un vehículo de similares o semejantes características, pues esa desproporción revela que la reparación además de antieconómica se traduce en un notable incremento del valor del vehículo con respecto al que le correspondería en su estado anterior.

Todas estas razones nos conducen a entender ajustado conceder como reparación el valor medio de mercado o equivalente a la suma que costaría adquirir un vehículo de similares características al reparado, esto es 1.000 euros, razones por la que procede acoger el recurso respecto que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto en el patrimonio del perjudicado reglado en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco de las causadas en la instancia art. 394.2 LEC .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por WINTERTHUR contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gavá en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma y en su lugar modificar la cantidad a pagar por los demandados, en la suma de 1.000 euros e intereses del art. 20 LCS a la entidad aseguradora; todo ello sin hacer declaración de las costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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