Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 205/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100275

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3382

Núm. Roj: SAP O 3382/2020


Voces

Servidumbre de paso

Escrito de interposición

Tutela

Tutela sumaria de la posesión

Lindero

Derecho de paso

Relaciones de vecindad

Buena fe

Prueba de testigos

Predio dominante

Derecho de servidumbre

Servidumbre

Poseedor

Predio

Predio sirviente

Fincas Urbanas

Dueño del predio sirviente

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00272/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33034 41 1 2018 0000645
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000546 /2018
Recurrente: Melchor
Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado: LUCIA IGLESIAS GIL
Recurrido: Ovidio , Angustia
Procurador: GABINO GONZALEZ MENDEZ, GABINO GONZALEZ MENDEZ
Abogado: JORGE IBAÑEZ-MENDOZA GONZALEZ, JORGE IBAÑEZ-MENDOZA GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 205/20
En OVIEDO, a veinticuatro de Julio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 272/20
En el Rollo de apelación núm. 205/20, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 546/18
se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdés, siendo apelante DON Melchor , demandado
en primera instancia, representado por el Procurador DON J. ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON y asistido por la
Letrada DOÑA LUCIA IGLESIAS GIL; y como partes apeladas DON Ovidio y DOÑA Angustia , demandantes
en primera instancia, representados por el Procurador DON GABINO GONZALEZ MENDEZ y asistidos por el
Letrado DON JORGE IBAÑEZ-MENDOZA GONZALEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María
Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdés dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Ovidio y de DOÑA Angustia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendida por el Letrado Don Jorge Ibáñez- Mendoza González, contra DON Melchor representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González y defendido por el Letrado Doña Lucía Iglesias Gil DECLARANDO haber lugar a recobrar la libre posesión de la servidumbre de paso constituida en favor de la propiedad de los demandantes, condenando al demandado a que la restituya y, consecuentemente, a que retire el candado unilateralmente instalado por el mismo para impedir la libre apertura de la cancilla que da acceso al terreno sobre el que se constituyó aquella, y en lo sucesivo de abstenga de cometer actos obstativos.

Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.07.2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento acción de tutela sumaria de la posesión que los actores ostentan sobre la servidumbre de paso constituida, para el acceso a la vivienda de su propiedad sita en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Puerto de Vega, en la finca en que el demandado tiene construida la suya, sita en el número NUM001 de la citada Avenida, y cuya existencia y constitución, en virtud de Escritura Pública otorgada en fecha 10 de septiembre de 1992, no se discute.

Se trata de un paso con una anchura de tres metros y longitud de 18 metros y medio que discurre junto al lindero derecho de la casa del demandado, con arranque en la citada AVENIDA000 , y que constituye el único acceso a la de los actores que está detrás. Se invoca en su apoyo la grave perturbación del mismo generada por el hecho de haber procedido el demandado a la colocación de un candado de seguridad en la portilla existente en su colindancia con la vía pública, facilitándoles una única llave, de la que es imposible hacer copias, impidiéndoles de esta forma el normal uso.

Tal pretensión es estimada en la sentencia de primera instancia al reputar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que en este caso la colocación del citado candado además de innecesaria, al existir en la portilla de entrada un pasador, tuvo como premisa el perturbar o inquietar la posesión de los actores del citado paso, dado que la tenencia de una sola llave de la que no es posible hacer copias, dificulta el acceso y salida de su vivienda tanto del matrimonio actor, personas de edad avanzada, como a su familia, llegando al extremo de haber tenido el hijo de los mismos que saltar la portilla para entrar, en una ocasión en que su padre sufrió un problema de salud, careciendo además la colocación del citado cierre de utilidad para la finalidad que se invoca, de impedir la salida a la vía pública del perro del demandado, en cuanto la vivienda de éste cuenta con una salida peatonal abierta a la vía pública.

Recurre tal pronunciamiento el demandado en cuyo escrito de interposición, reconociendo la existencia del citado paso de acceso a la finca y vivienda de los actores, que cuenta con una portilla con pasador para su cierre en la confluencia con la vía pública, centra la impugnación del mismo en invocar que se limitó a ejercer el derecho a cerrar su finca, en uso de la facultad que le confiere el art. 388 del C. Civil, sin que concurra en el mismo 'animus spoliandi', en cuanto su intención con la colocación del candado no fue perjudicar la situación posesoria de los actores, al haberles garantizado el paso mediante la entrega de una llave de la que desconocía la imposibilidad de hacer copias, y vino además justificada por la necesidad de impedir la salida a la vía pública de la perra que tiene por mascota, que al permanecer normalmente abierta la portilla salía libremente a la calle, con el peligro que ello conlleva. Se argumenta igualmente que en todo caso esa instalación de un candado no reúne los requisitos de gravedad suficiente para ser calificado de acto de perturbación o despojo de la posesión, sino todo lo más una mera incomodidad que no puede fundar una acción de tutela de la posesión, según los precedentes judiciales que reseña y parcialmente transcribe en su escrito de interposición.



SEGUNDO.- Ciertamente en el ámbito de los tribunales controversias como la presente han sido objeto de soluciones no uniformes, pero ello es debido al hecho de que a la hora de considerar o no como acto de perturbación o despojo la colocación de cerramientos en un derecho de paso, de los que se facilita una llave, se toma en consideración en cada caso la concreta situación de hecho que ello produzca, haciéndose en base a la misma valoración de los trastornos que genere, teniendo igualmente en cuenta principios aplicables a las relaciones de vecindad, que obligan a atender a los límites impuestos por la buena fe y prohibición del abuso del derecho ( art. 7 del Código Civil), sin que por ello puedan establecerse criterios apriorísticos y de aplicación general como se pretende en el recurso.

Ello es así porque, respecto a la existencia o no en el demandado en cada caso de ' animus spoliandi', del que deriva su legitimación 'ad causam' para soportar esta pretensión de tutela posesoria, que es el que aquí se invoca inexistente y en cuya negativa se funda la impugnación, su determinación ha de hacerse partiendo de los hechos que resultan probados en cada caso, en relación al alcance del cierre del paso, toda vez que ante la imposibilidad practica de penetrar en la mente de la persona a quien se imputa el acto de despojo ha de inferirse tal intención de la situación creada, esto es de la naturaleza de los actos realizados.

Pues bien, en este caso por cuanto se razona en la recurrida, ha de estimarse que la colocación del citado candado del que pese a haberse facilitado una copia de la llave, no es posible duplicar la misma, ha supuesto no solo una indudable molestia sino una evidente perturbación al haber menoscabado y obstaculizado además en forma grave el libre acceso y posesión del paso que con anterioridad los actores, personas de edad avanzada y con problemas de salud, tenían a su vivienda, llegando al extremo, recogido en la recurrida, y que resultó plenamente acreditado con la prueba testifical practicada en el acto del juicio, de que en una ocasión en que el actor perdió el conocimiento, su hijo hubo de saltar la portilla, de una considerable altura, para acceder a la vivienda de sus padres y atenderle, ante la actitud del demandado, que tras haber facilitado la entrada a un vecino su esposa, volvió a cerrar el candado, obstaculizando tanto la salida de este último que había acudido en su ayuda, como la entrada de su hijo.

Es evidente por ello que el candado no solo impide el libre acceso a familiares más próximos de los actores, sino que incluso limita el de estos, al disponer de una sola llave cuando son dos las personas que residen en la vivienda, además de mantenerlo el demandado siempre cerrado, lo que implica en la práctica que las salidas y entradas a su domicilio tengan que realizarlas los actores juntos o en todo momento coordinados, lo que supone no solo una incomodidad sino una grave obstaculización de su derecho de libre acceso a su vivienda.

La justificación dada por el demandado para la colocación del candado, de evitar la salida a la vía pública de la mascota de su propiedad, no se sostiene, desde el momento en que, como resulta del reportaje fotográfico del paso obrante en autos, su vivienda tiene un acceso peatonal desde la vía publica abierto y sin portilla, que facilita esa salida. Igualmente rechazables son las molestias que se afirman generadas por terceras personas que acudían al domicilio de los actores, que se afirma invadían su parcela pues, es extremo que igualmente está acreditado con el citado reportaje fotográfico, que la cancilla que da acceso al terreno por donde discurre la servidumbre de paso está separada de su vivienda.

La situación previa desde su constitución, de utilización del paso amparado por el indiscutido derecho de servidumbre, sin esa grave limitación que derivó de la colocación de un candado del que los propietarios del predio dominante no pueden disponer más que de una llave y la actitud del demandado de procurar mantener cerrado permanentemente el mismo, se ha visto así gravemente perturbada e impide pueda darse protección a la alteración unilateral llevada a cabo por este último, pues en contra de lo argumentado en el recurso, la creencia de obrar amparado por el derecho al cierre de su finca, en absoluto obsta la calificación del acto llevado a cabo como perturbación, al suponer una grave menoscabo y limitación en la práctica del uso de la servidumbre. Esto último es así porque la creencia de que se está asistido de un derecho no justifica la arbitrariedad que supone su puesta en práctica por las vías de hecho contrariando la voluntad del poseedor afectado por las mismas que a ello se opone. Otras son las vías que el ordenamiento jurídico pone a disposición de quien se crea asistido de un derecho frente a la posesión ajena, hasta el punto de que precisamente la finalidad de estos procesos es la tutela sumaria del mero hecho de la posesión salvaguardando el orden público, tratando de impedir que nadie se tome la justicia por su mano, siendo esa precisamente la razón de que de su ámbito se excluya todo lo referente a la hipotética titularidad del derecho a poseer que es tema reservado al declarativo correspondiente.

Por último simplemente apuntar que el hecho de que se esté en presencia de una servidumbre de paso, que es una servidumbre predial, y no personal, que constituye por ello una relación entre predios, estableciendo el mismo por el predio sirviente en beneficio del dominante, y no en el del dueño de este último, abunda en el mantenimiento en este caso de ese criterio de reputar acto de perturbación la colocación de un candado, como igualmente lo justifica la circunstancia de que se trata de una servidumbre de acceso a finca urbana, en este caso el único existente a la vivienda de los actores, para todos los usos ordinarios de la vida doméstica cotidiana, en el que someter el mismo a la exigencia permanente de abrir con llave la portilla, volver a cerrarla para volver a abrirla y cerrarla de nuevo cuando se haya utilizado, es algo que supera el simple concepto de la comodidad para entrar de lleno en el de lo gravoso, que supone un evidente menoscabo del status posesorio previo, que no puede ser impuesto por el dueño del predio sirviente, sin autorización y en prejuicio de los titulares del mismo ( art. 545 del C. Civil), máxime cuando como en este caso sucede, no puede reputarse acreditado que el cierre que desde hace años ha tenido el mismo cause al demandado la grave incomodidad a que viene supeditada esa posibilidad de modificación por el precitado art., que en cualquier caso de estimarlo procedente, debió ser ejercitado por las vía legal ante los tribunales, y no por la de hecho aquí impugnada.



TERCERO.- El recurso por ello y por cuanto se argumenta en la recurrida, se desestima lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse al recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Melchor contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal (Reclamac. Posesión 250.1.4) que con el número 546/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Valdés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 205/2020 de 24 de Julio de 2020

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