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Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 232/2019 de 23 de Julio de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100231
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2167
Núm. Roj: SAP O 2167/2019
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Asegurador
Obras de reparación
Buena fe
Informes periciales
Subrogación
Pago de la indemnización
Comunidad de propietarios
Doctrina de los actos propios
Error en la valoración
Transferencia bancaria
Derecho subjetivo
Elementos comunes
Cobertura del seguro
Riesgo objeto de cobertura
Contrato de seguro
Plazo de prescripción
Daño directo
Novación modificativa
Acción subrogatoria
Acción de reembolso
Daños estéticos
Práctica de la prueba
Trastero
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2019
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2018 0002847
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000417 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: MARTA TAMARGO FERRERA
Recurrido: LIBERTY SEGUROS S A
Procurador: JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME
Abogado: CARLOS MARIO ALVAREZ GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 232/19
SENTENCIA 272/19
En OVIEDO, a veintitrés de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 232/19, dimanante de los
autos de juicio civil verbal, que con el número 417/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia
Nº3 de Aviles, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , demandada
en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Garmendia Lorenzana y asistido/a por el/
la Letrado Sr./a Tamargo Ferrera; y como parte apelada LIBERTY SEGUROS S.A., demandante en primera
instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Muñiz Artime y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez
García
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aviles, dictó sentencia en fecha 28-03-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Liberty Seguros condenando a la Comunidad de Propietarios sita en la C/ DIRECCION000 N. NUM000 de Raíces a la cantidad 3.731,78 €, junto con los intereses legales desde la reclamación judicial. Con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo del artículo
Interpone recurso la comunidad de propietarios por infracción de la doctrina de los actos propios, que debería haber vinculado al demandante a lo votado personalmente en la junta en que se determinó el importe de la obra de reparación de los daños causados en los pisos y viviendas afectados por la fuga, y por error en la valoración del perjuicio realmente causado, vista las discrepancias entre el informe pericial y el finiquito firmado por el asegurado, con la factura girada por el operario y la transferencia bancaria hecha a aquel.
SEGUNDO.- El principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art.
Es así que las actas de la junta que esgrime la comunidad evidencian que el demandante votó favorablemente el acuerdo de adjudicación de la obra de reparación del elemento común, no así que don Luis Andrés aceptara que los daños ocasionados en su vivienda se eliminaran aplicando pintura plástica a los paramentos aceptados en lugar de la sustitución del estuco veneciano con el que había revestido el pasillo de su casa; en consecuencia acierta la sentencia de instancia cuando rechaza ese motivo de la oposición.
TERCERO.- La acción configurada en el artículo
En la interpretación de ese artículo, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, declara que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, Ello no obstante la sentencia de 11 de octubre de 2.007 precisa que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado- perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º
Es decir, la subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo
Pues bien, el informe pericial aportado con la demanda contemplaba un daño directo en un área de cinco metros cuadrados del estuco veneciano que reviste el pasillo (300 €), si bien el profesional consideraba que por razones estéticas debía actuarse en toda la superficie de ese elemento, que medía cuarenta y cinco metros cuadrados; es decir el informe pericial contemplaba dos alternativas en relación con la actuación a desarrollar en el pasillo de la vivienda, pues la reparación propiamente dicha podía ceñirse a los cinco metros cuadrados que medía la parte estrictamente afectada difícilmente, pero esa opción difícilmente lograría un resultado armónico con el resto del paramento, de modo que la cobertura de los daños estéticos podría aconsejar una intervención integral; sin embargo el dictamen estudiado no desarrolla adecuadamente esa premisa, al punto que la indemnización propuesta contempla una actuación en una superficie de cincuenta metros cuadrados y excede en 300 €, más el IVA correspondiente, de lo necesario para la reparación del daño.
Siguiendo con las incongruencias de la prueba practicada en juicio comprobamos que el asegurador redactó un finiquito por el importe fijado en el informe pericial obviando tanto la duplicidad antes comentada, como la omisión del IVA que inexorablemente se devengaría con la reparación y, según ese cálculo, debería haber arrojado una cifra final de 3.829,38 €.
Además el finiquito fue firmado por el asegurado, a quien, para rematar el enredo, se le remitió transferencia por importe de 3.731,78 €, que , como acabamos de ver no coincide con ninguna de las anteriores.
Es así que por cuanto llevamos expuesto la indemnización debería haberse acotado al daño estético (2.700 €) y la reparación del daño directo en el techo del cuarto de baño y cerco de la puerta de paso del trastero, tasado pericialmente en otros 164,78 €, más el IVA correspondiente, lo que hace un total de 3.466,38 € y a ello se acomodará esta resolución por lo que se estima en parte el recurso.
CUARTO.- De conformidad con los artículos
En atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON EL Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , DE RAICES, CASTRILLÓN LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en los autos de que este rollo dimana se la condena a pagar LIBERTY SEGUROS S.A. TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS con TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.466,38 €) más el interés previsto en la recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.Así por esta mí Sentencia que es firme al no ser susceptible de recurso, lo pronuncia, manda y firma la Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la dicta.
E/
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