Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 232/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100231

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2167

Núm. Roj: SAP O 2167/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Asegurador

Obras de reparación

Buena fe

Informes periciales

Subrogación

Pago de la indemnización

Comunidad de propietarios

Doctrina de los actos propios

Error en la valoración

Transferencia bancaria

Derecho subjetivo

Elementos comunes

Cobertura del seguro

Riesgo objeto de cobertura

Contrato de seguro

Plazo de prescripción

Daño directo

Novación modificativa

Acción subrogatoria

Acción de reembolso

Daños estéticos

Práctica de la prueba

Trastero

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2019
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2018 0002847
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000417 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: MARTA TAMARGO FERRERA
Recurrido: LIBERTY SEGUROS S A
Procurador: JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME
Abogado: CARLOS MARIO ALVAREZ GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 232/19
SENTENCIA 272/19
En OVIEDO, a veintitrés de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 232/19, dimanante de los
autos de juicio civil verbal, que con el número 417/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia
Nº3 de Aviles, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , demandada
en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Garmendia Lorenzana y asistido/a por el/
la Letrado Sr./a Tamargo Ferrera; y como parte apelada LIBERTY SEGUROS S.A., demandante en primera
instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Muñiz Artime y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez
García

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aviles, dictó sentencia en fecha 28-03-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Liberty Seguros condenando a la Comunidad de Propietarios sita en la C/ DIRECCION000 N. NUM000 de Raíces a la cantidad 3.731,78 €, junto con los intereses legales desde la reclamación judicial. Con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo del artículo 43 de la LCS en relación con el 1902 del Cc. por reputar que la aseguradora había acreditado el pago de la indemnización, y también que el importe abonado resarcía el perjuicio causado a su asegurado por la fuga de una bajante comunitaria.

Interpone recurso la comunidad de propietarios por infracción de la doctrina de los actos propios, que debería haber vinculado al demandante a lo votado personalmente en la junta en que se determinó el importe de la obra de reparación de los daños causados en los pisos y viviendas afectados por la fuga, y por error en la valoración del perjuicio realmente causado, vista las discrepancias entre el informe pericial y el finiquito firmado por el asegurado, con la factura girada por el operario y la transferencia bancaria hecha a aquel.



SEGUNDO.- El principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( Ss. 23 julio 1997 y 9 julio 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Es así que las actas de la junta que esgrime la comunidad evidencian que el demandante votó favorablemente el acuerdo de adjudicación de la obra de reparación del elemento común, no así que don Luis Andrés aceptara que los daños ocasionados en su vivienda se eliminaran aplicando pintura plástica a los paramentos aceptados en lugar de la sustitución del estuco veneciano con el que había revestido el pasillo de su casa; en consecuencia acierta la sentencia de instancia cuando rechaza ese motivo de la oposición.



TERCERO.- La acción configurada en el artículo 43 LCS únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007 y 1 de octubre de 2.008, entre otras).

En la interpretación de ese artículo, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, declara que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, Ello no obstante la sentencia de 11 de octubre de 2.007 precisa que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado- perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º Cc., en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del Cc.

Es decir, la subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990).

Pues bien, el informe pericial aportado con la demanda contemplaba un daño directo en un área de cinco metros cuadrados del estuco veneciano que reviste el pasillo (300 €), si bien el profesional consideraba que por razones estéticas debía actuarse en toda la superficie de ese elemento, que medía cuarenta y cinco metros cuadrados; es decir el informe pericial contemplaba dos alternativas en relación con la actuación a desarrollar en el pasillo de la vivienda, pues la reparación propiamente dicha podía ceñirse a los cinco metros cuadrados que medía la parte estrictamente afectada difícilmente, pero esa opción difícilmente lograría un resultado armónico con el resto del paramento, de modo que la cobertura de los daños estéticos podría aconsejar una intervención integral; sin embargo el dictamen estudiado no desarrolla adecuadamente esa premisa, al punto que la indemnización propuesta contempla una actuación en una superficie de cincuenta metros cuadrados y excede en 300 €, más el IVA correspondiente, de lo necesario para la reparación del daño.

Siguiendo con las incongruencias de la prueba practicada en juicio comprobamos que el asegurador redactó un finiquito por el importe fijado en el informe pericial obviando tanto la duplicidad antes comentada, como la omisión del IVA que inexorablemente se devengaría con la reparación y, según ese cálculo, debería haber arrojado una cifra final de 3.829,38 €.

Además el finiquito fue firmado por el asegurado, a quien, para rematar el enredo, se le remitió transferencia por importe de 3.731,78 €, que , como acabamos de ver no coincide con ninguna de las anteriores.

Es así que por cuanto llevamos expuesto la indemnización debería haberse acotado al daño estético (2.700 €) y la reparación del daño directo en el techo del cuarto de baño y cerco de la puerta de paso del trastero, tasado pericialmente en otros 164,78 €, más el IVA correspondiente, lo que hace un total de 3.466,38 € y a ello se acomodará esta resolución por lo que se estima en parte el recurso.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON EL Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , DE RAICES, CASTRILLÓN LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en los autos de que este rollo dimana se la condena a pagar LIBERTY SEGUROS S.A. TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS con TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.466,38 €) más el interés previsto en la recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así por esta mí Sentencia que es firme al no ser susceptible de recurso, lo pronuncia, manda y firma la Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la dicta.

E/
Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 232/2019 de 23 de Julio de 2019

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