Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 326/2018 de 11 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100272

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11827

Núm. Roj: SAP M 11827/2018


Voces

Daños y perjuicios

Unión Temporal de Empresas

Asegurador

Informes periciales

Vicios ocultos

Contrato de seguro

Medios de prueba

Reclamación de cantidad

Reaseguro

Interés legal del dinero

Intereses legales

Acción subrogatoria

Falta de legitimación activa

Doctrina de los actos propios

Relación contractual

Responsabilidad civil extracontractual

Error en la valoración de la prueba

Falta de motivación

Prueba pericial

Causa del siniestro

Aseguradora demandada

Pago de la indemnización

Franquicia

Cuestiones de fondo

Carga de la prueba

Procesal Civil

Incumplimiento del contrato

Fondo del asunto

Valoración de la prueba

Arquitecto técnico

Fuerza probatoria

Ascensor

Sana crítica

Subrogación

Obras de reparación

Impugnación de la sentencia

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0137942
Recurso de Apelación 326/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 831/2016
APELANTE-IMPUGNADA: IDOM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, S.A.U. y HDI-GERLONG
INDUSTRIE VERSICHERUNG AG
PROCURADOR: Dª. CARMEN ESCORIAL PINELA
APELADA-IMPUGNANTE: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. ALVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 272
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, once de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras.
Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 831/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelada e impugnante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. , representada por el Procurador D. ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y defendida
por Letrado, y de otra, como demandadas-apelantes e impugnadas IDOM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA
S.A. y HDI-GERLONG INDUSTRIE VERSICHERUNG AG , representadas por la Procuradora Dª. MARÍA
CARMEN ESCORIAL PINELA y defendidas por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de enero de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Generali España SA representada por el procurador Sr. Rodríguez Rodríguez frente a la mercantil Idom Zaragoza SA y la aseguradora HDI Hannover International España Seguros y Reaseguros SA condeno solidariamente a las demandadas, al pago de 426.853,90 euros, con la responsabilidad de la aseguradora dentro de los límites pactados en su póliza , los intereses del fundamento jurídico quinto, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso e impugnó la Sentencia y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en cuanto aseguradora de la UTE SEMINARIO (formada por las entidades Acciona y Arascon) y en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , contra la entidad IDOM ZARAGOZA, S.A. (actualmente IDOM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, S.A.U.) y contra su aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (actualmente HDI-GERLONG INDUSTRIE VERSICHERUNG AG), en reclamación de cantidad ascendente a 463.320,92 euros, intereses legales y costas, haciendo constar que la responsabilidad de la aseguradora demandada habría de alcanzar hasta el límite cuantitativo pactado en la póliza que tuviera suscrita. Refería la reclamante en el escrito rector que la citada cantidad constituía parte de los daños y perjuicios indemnizados por ella a su asegurada, como consecuencia del siniestro acaecido el día 21 de agosto de 2006, consistente en el desplome de un tramo del ala este del Antiguo Seminario Metropolitano de Zaragoza, cuando se estaban llevando a cabo obras de rehabilitación para su transformación en un nuevo Centro Municipal Administrativo, en el que su asegurada, la UTE ya citada, había sido adjudicataria de las obras de construcción, y la entidad IDOM ZARAGOZA, S.A. adjudicataria de la dirección facultativa; señalaba también la parte que el colapso se produjo como consecuencia del mal estado del pilar C15 de la planta noble del edificio, siendo que los ensayos llevados a cabo por la entidad INTEMAC habían puesto de manifiesto que el hormigón del citado soporte presentaba valores anormalmente bajos, sin que la dirección facultativa hubiese tomado las medidas oportunas ni impedido la continuación de las obras sin conocer debidamente el resultado de los ensayos llevados a cabo. De la misma forma puso de manifiesto que había sido indemnizada por la entidad MAPFRE, aseguradora de INTEMAC, de parte de los daños ocurridos, en concreto en la cantidad de 277.992,55 euros, del total de los daños ascendentes a 741.313,47 euros.

La citada demanda, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, siendo tramitada con el nº 831/16 , fue contestada por las demandadas, oponiéndose a la misma, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de las partes, por inexistencia de contrato entre ellas; en cuanto a la cuestión de fondo, negaron su responsabilidad en los hechos, señalando que si realmente hubiese existido algún tipo de responsabilidad en la actuación de la dirección facultativa, el primero que hubiera instado reclamación hubiera sido el Ayuntamiento de Zaragoza, en cuanto dueño y perjudicado por el incidente. Y si bien reconocieron que el desplome tuvo lugar como consecuencia de la fractura del pilar C15 por la baja calidad del hormigón, entienden que ello no deja de constituir un vicio oculto del edificio imposible de prever; siendo la única conducta negligente la de la entidad INTEMAC, que sabedora de los resultados desfavorables en cuanto a la resistencia del hormigón del citado pilar, no los transmitió a la entidad IDOM sino con posterioridad al siniestro. Aludieron a la franquicia pactada por la entidad HDI en la póliza suscrita con IDOM, ascendente a 30.000 euros, así como a la doctrina de los actos propios, que consideran existe en la asunción voluntaria por parte de la aseguradora reclamante del pago de la indemnización a su asegurada y en ésta por hacerse cargo de la reparación de los desperfectos ocasionados por el siniestro, oponiéndose también a la valoración de estos.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018 , estimando parcialmente la demanda y condenando a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 426.853,90 euros, si bien alcanzando la responsabilidad de la aseguradora hasta los límites pactados en su póliza, con los intereses legales correspondientes a computar desde que fueron requeridas de pago en fecha 30 de julio de 2007, sin hacer expresa imposición de las costas. La Juzgadora de instancia rechaza las excepciones citadas, al entender que la falta de relación contractual entre las entidades UTE Seminario e IDOM, no impide el ejercicio de la acción entablada, al amparo de la responsabilidad extracontractual, y aprecia negligencia en la conducta de la dirección facultativa, al haber omitido llevar a cabo medidas de consolidación de la estructura del pilar afectado, pese a saber el resultado de los ensayos del hormigón, que otorgaban una resistencia anormalmente baja en el mismo, por lo que estima la demanda en la cantidad en que los daños son valorados en el informe pericial aportado con la demanda y emitido por D. Raúl , excepto en el importe al que ascienden dos facturas emitidas por la empresa Intemac, por emisión de un informe de las causas del hundimiento y por trabajos de extracción y ensayos de muestras para dicho estudio.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación formulado contra la citada sentencia por las demandadas y después de hacer una exposición de lo que a su entender constituye la controversia existente entre las partes y del contenido de la sentencia, se atribuye a ésta una incorrecta valoración de los distintos medios de prueba que se han practicado en autos (documental, testifical y pericial), e invocan como motivos del recurso: 1) La falta de legitimación activa y pasiva de las partes, 2) Error en la valoración de la prueba, en el entendimiento de que ésta no acredita la responsabilidad en la producción del derrumbe de la entidad IDOM, 3) Incorrecta valoración del quantum indemnizatorio, 5) (no consta motivo 4) La responsabilidad de los agentes es individual.

Inaplicación de la doctrina de la solidaridad impropia, 6) Infracción del artículo 217 LEC . La carga de la prueba corresponde a la parte actora, 7) Improcedente condena al pago de intereses y 8) Costas.

La entidad demandante se ha opuesto al recurso e impugnado la sentencia en los dos puntos en que ésta le es desfavorable: 1.- En el relativo a la desestimación de la pretensión indemnizatoria relativa al coste del informe y de los ensayos para establecer la causa del siniestro, realizados por INTEMAC y 2) En la no condena en costas de primera instancia a las demandadas.

El primero de los motivos no puede prosperar; la sentencia de instancia rechaza las excepciones, formuladas con base en la inexistencia de relación contractual entre la UTE Seminario y la entidad IDOM, como no podía ser de otra forma, porque la acción subrogatoria entablada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , tenía su base en el artículo 1.902 del Código Civil , que regula la responsabilidad extracontractual. Ahora las recurrentes sustentan el motivo y, por tanto, las referidas excepciones en cuestiones atinentes al fondo, como la inexistencia de daño para la UTE y en la inexistencia de responsable alguno del daño indemnizado por GENERALI, señalando, en concreto, que 'la UTE no habría sufrido ningún daño si hubiera esperado a que el Ayuntamiento hubiera reparado los daños' y porque 'el Ayuntamiento consideró el suceso como un evento debido a un vicio oculto no previsible por ningún agente de la construcción' . Es evidente que estas cuestiones han de ser tratadas conjuntamente con el fondo del asunto, aunque ha de anticiparse que ambas han de ser rechazadas; la primera, por cuanto daño hubo, al producirse el derrumbe, siendo que sus consecuencias económicas fueron soportadas por la UTE Seminario, adjudicataria de las obras de construcción y rehabilitación del edificio destinado a Centro Administrativo Municipal en el Antiguo Seminario Metropolitano, según el contrato de fecha 7 de septiembre de 2005, que se aporta como anexo 1 del informe pericial aportado con la demanda como documento nº 4 y emitido por el Arquitecto D.

Raúl , e indemnizadas por la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, aseguradora de la UTE ya citada (documento nº 5 de la demanda) y de quien trae causa la ahora reclamante. Relacionar la inexistencia del daño causado a la constructora e indemnizado por su aseguradora, con la pasividad de aquélla en espera de que actuara en reparación de los mismos el propio Ayuntamiento de Zaragoza, no constituye sino una ficción y, además, rayana en el incumplimiento contractual que, en su caso, se podría haber imputado por parte de éste a la UTE, quien se comprometió en el contrato antes citado a la ejecución de las obras en un plazo determinado.

La consideración por parte del Ayuntamiento de Zaragoza de que el siniestro se produjo como consecuencia de un vicio oculto y, por tanto, no atribuible a ningún agente de la construcción, es una mera manifestación de la parte recurrente, que no se acredita con prueba alguna, pues si ello se pretende sustentar en la opinión de los técnicos del referido Ayuntamiento, el Arquitecto Municipal y Coordinador de la Dirección Municipal de la obra D. Jose Manuel y el Arquitecto Técnico D. Jose Ignacio (documento nº 8 de los aportados con la contestación a la demanda), no deja de ser ello una opinión de estos, que en modo alguno puede atribuirse al consistorio y, además, sin perjuicio de lo que se diga al resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de la dirección facultativa en el siguiente de los motivos del recurso, el vicio al que aluden los citados técnicos municipales podría ser oculto cuando se redactó el Proyecto básico de rehabilitación (anexo 1 del informe aportado por las demandadas con su contestación a la demanda como documento nº 9, emitido por el Arquitecto D. Carlos Daniel ), pero no en la fecha en la que se produjo el derrumbe, en la que ya se conocía, fruto de los ensayos no destructivos y destructivos llevados a cabo en el pilar cuestionado, el anómalo comportamiento del hormigón en ese punto de la estructura del edificio.



TERCERO .- En el segundo de los motivos , las demandadas-apelantes esgrimen la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que de la practicada en autos no se acredita responsabilidad alguna en la producción del derrumbe por parte de la entidad encargada de la dirección facultativa de las obras; consideran también que la sentencia de forma irracional no atribuye valor probatorio alguno a la testifical del Arquitecto municipal Sr. Jose Manuel , al que consideran verdaderamente imparcial al imputar lo sucedido a un vicio ocultó, tachando a la sentencia de falta de motivación.

La Sala considera que las conclusiones alcanzadas en la sentencia lo han sido tras un examen detenido y completo de los distintos medios probatorios practicados en la instancia, no incurriendo la citada resolución en los defectos que se achacan en el recurso, en cuanto a irracionalidad en la citada valoración ni en falta de motivación de la misma a no ser que este defecto se invoque porque la decisión adoptada no lo haya sido a satisfacción de las demandadas. La Juzgadora de instancia, como decimos, ha llevado a cabo una valoración global de la prueba, tanto de la documental, como de la testifical y pericial, siendo que las recurrentes, con la invocación del motivo que examinamos, parecen pretender se dé preferencia a un solo medio probatorio, cual es la testifical del Arquitecto municipal Sr. Jose Manuel , que en el informe emitido y en la declaración prestada en el acto del juicio mantuvo que el derrumbe se produjo como consecuencia de un vicio oculto; hemos de remitirnos aquí a lo dicho al resolver el motivo anterior. La referida prueba no puede entenderse aislada del resto de probanzas practicadas en las actuaciones, de las que se desprende la responsabilidad en el siniestro de la demandada IDOM, encargada por el Ayuntamiento de la dirección de las obras (anexo 2 del informe pericial aportado con la contestación a la demanda con el nº 9 de los documentos); según el Proyecto de Rehabilitación de las obras redactado por IDOM (anexo 5 del informe antes citado) en marzo de 2005, se previó un Plan de Control, señalando al efecto 'Independientemente de los ensayos previstos en el presente proyecto la propiedad ha encargado un Plan de Control a la empresa ENTECSA que se adjunta. Su objeto es completar los ensayos realizados hasta la fecha ya que su alcance se encontraba limitado por el hecho de que el edificio estaba en uso. Este Plan de Control se ejecutaría al inicio de las obras' ; el referido Plan de Control en el apartado 1.2 relativo a 'Hormigones' preveía 'ultrasonidos de todos los pilares existentes' . Pues bien, pese a esta previsión y a que se dispuso que el referido estudio se llevaría a cabo al inicio de las obras, consta en autos que los sondeos esclerométrico y ultrasónico en relación al pilar 15 C del ala Este del edificio, y origen del derrumbe, se llevó a cabo en fecha 15 de marzo de 2006 (documento nº 2 de la demanda), esto es, con posterioridad a la demolición en el citado ala de la tabiquería, los suelos, la cubierta y parcialmente los forjados -huecos de ascensor y escaleras-), lo que se produjo entre los meses de noviembre de 2005 a febrero de 2006 (así consta en el informe de la entidad IDOM sobre las causas del hundimiento, que se aporta como anexo 7 al informe pericial emitido por el Sr. Raúl ); con posterioridad a los citados sondeos, que ya arrojaban un resultado claramente anómalo de la resistencia del hormigón en ese punto de la estructura, se siguieron ejecutando obras sin tomar ninguna medida de prevención, como hubiera podido ser el refuerzo estructural o, al menos, el apuntalamiento provisional de la estructura en la zona del pilar cuestionado; en concreto entre los meses de abril y junio de 2006, se llevó a cabo la ejecución de las estructuras de ascensores, la de entreplanta y cubierta y la de ascensores y cubierta.

La entidad IDOM ha mantenido que la demolición antes citada fue necesaria para llevar a cabo los ensayos realizados por la entidad INTEMAC, lo que resultó contradicho por el técnico de INTEMAC, D. Dimas , que mantuvo que los trabajos podrían haberse ejecutados mediante la apertura de unas pequeñas ventanas, representando la demolición precisa tan solo un 5% del total de lo que se demolió.

Aunque se desconoce si esas demoliciones y trabajos llevados a cabo antes de cumplir con el Plan de Control previsto, supusieron un peligro para la estabilidad del edificio o tan solo un incumplimiento de lo prevenido en el proyecto, no cabe duda que lo fue el hecho de no haber adoptado las medidas de precaución citadas (refuerzo o apuntalamiento), una vez la entidad IDOM conoció el resultado de los sondeos citados, lo que como muy tarde desde luego se produjo en el mes de julio de 2006, según consta en los partes nº 23 y 24, de 14 y 18 de julio, respectivamente, e incorporados a las actuaciones en el anexo 8 del informe del Sr.

Carlos Daniel . La anomalía en los resultados registrados en el pilar C15 requería que la dirección facultativa hubiera diseñado las soluciones de consolidación y refuerzo a realizar en el mismo, pues esa es una de las funciones que la misma se atribuye en el informe realizado por la misma sobre las causas del hundimiento, por lo que al no haberlo hecho, incurrió en una franca negligencia, y ello sin necesidad de entrar a discutir si el resultado de los ensayos destructivos le fue comunicado de forma inmediata a ser obtenidos por la entidad ENTECSA (así lo ha mantenido la técnico de esta entidad Dª Belen ) o si lo fue con posterioridad al siniestro (como asegura la entidad IDOM).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado, pues ningún error de valoración se aprecia en la sentencia de instancia; tampoco que la valoración de la prueba pericial no se haya llevado a cabo bajo los parámetros previstos en el artículo 348 de la Ley Procesal Civil , máxime si las apelantes denuncian su vulneración con alegaciones genéricas y meramente teóricas, sin concretar la razón por la que se debería haber atendido a las conclusiones de otro perito, habría que entender el que ha emitido el informe a su instancia, aunque tampoco se menciona, pues tan solo se refieren al Sr. Jose Manuel , quien no fue propuesto como perito sino como testigo-perito, siendo que su testimonio no puede entenderse del todo imparcial pues participó en las labores de ejecución de las obras, llevando el seguimiento técnico de las mismas a fin de que todos los agentes estuvieran coordinados (así lo mantuvo en el acto del juicio).



CUARTO .- En el tercero de los motivos , y bajo la alegación de 'Incorrecta valoración del quantum' muestra la parte apelante su disconformidad con la valoración de los daños efectuada en la instancia y, por tanto, con la indemnización concedida en la sentencia combatida, además de hacer referencia a la doctrina de los actos propios, indicando que la conducta de la entidad Mapfre (con el pago a Generali) y de la UTE con la asunción de las consecuencias del siniestro, han incurrido en ella. Las consideraciones que efectúan las recurrentes acerca de la doctrina de los actos propios en modo alguno pueden acogerse; en cuanto a la alusión que se hace en torno a la entidad Mapfre, quien en cuanto aseguradora de INTEMAC consta hizo un pago a la entidad Generali, en concepto de recobro parcial de los daños ocasionados por el siniestro e indemnizados por la demandante, en concreto, 277.992,55 euros (documento nº 6 de la demanda), ninguna mención haremos en la presente resolución, pues tal pago no ha constituido hecho controvertido alguno y ni la entidad Mapfre ni su asegurada, INTEMAC, han sido parte en la presente litis, por lo que su participación en los hechos o, lo que es lo mismo, su responsabilidad no ha sido enjuiciada, por lo que huelga realizar comentario alguno acerca de lo que puede o no desprenderse de ese pago voluntario.

En cuanto a la postura adoptada por la UTE al respecto de la reanudación de las obras, tras la paralización de éstas con motivo del derrumbe, acometiendo labores de demolición, apuntalamiento, desescombro y reconstrucción, en modo alguno puede decirse que ello constituya un acto propio que impida nacer a su favor la acción que ahora por subrogación entabla su aseguradora; entenderlo como pretenden las apelantes, desnaturalizaría el contenido del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Debe tenerse en cuenta que en la audiencia dada al contratista (la UTE) tras la solicitud de redacción de Proyecto Modificado cursada por la Dirección Facultativa (IDOM), aquélla si bien acuerda la reanudación total de las obras, para no incurrir en más costes por paralización, lo hace sin reconocimiento ni asunción de ningún tipo de responsabilidad por su parte en el derrumbe producido (así consta en el documento de fecha 25 de octubre de 2006, incorporado al anexo 14 del informe pericial aportado con la contestación).

Entiende la parte recurrente -también- que la UTE habría ya sido indemnizada a través del importe de las obras de reparación adjudicadas por el Ayuntamiento; tal pretensión tampoco puede prosperar, pues la autorización dada por el Ayuntamiento de Zaragoza a la UTE para la ejecución de las obras incluidas en el Proyecto Modificado y el gasto derivado de las mismas se realiza, según se acordó en la Junta de Gobierno Local del citado consistorio de fecha 23 de marzo de 2007, 'sin perjuicio de la determinación de responsabilidades que resulten como consecuencia de los hechos ocurridos en la obra y de las cuales se desprenderá la concreción económica de los gastos que deberá abonar cada parte ' (documento también incorporado al anexo 14 antes citado).

Exponen las recurrentes su discrepancia en cuanto a la valoración económica de los daños (incluso en cuanto a las partidas por las facturas de INTEMAC, que no se estimaron en la instancia y que luego serán tratadas por ser objeto de la impugnación de la sentencia formulada por Generali), mediante la simple trascripción de lo que al respecto expone el informe pericial emitido a su instancia por el perito Sr. Carlos Daniel , lo que en modo alguno constituye razón suficiente para modificar la valoración llevada a cabo en la instancia; no se invoca en el recurso error alguno sino que tan solo se pretende modificar las conclusiones alcanzadas en la sentencia con base en el contenido del informe pericial emitido a instancia de la actora y debidamente expuesto en el acto del juicio, por las contenidas en el emitido a su instancia, lo que no puede acogerse.

Es reiterada la doctrina a tenor de la cual, la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( artículo 348 de la L.E.C .), es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; pudiendo los Juzgadores, si se trata de dictámenes plurales, atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir de los otros, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de la sana crítica, es decir, leal y objetivamente en relación a lo debatido, sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, atender, a fin de integrar su convicción resolutiva; nada impide que en la diversidad comparativa de los dictámenes obrantes en autos, pueda el Juzgado, desde ese análisis crítico de los mismos, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

En definitiva, la valoración de la prueba pericial, así como las alegaciones y aclaraciones que hayan realizado los peritos en el acto del juicio, corresponde al Juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en la segunda instancia e incluso en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica, conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de octubre de 2013 'La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994 , 16 de mayo de 1995 , 31 de mayo de 1994 , 22 de julio de 2003 , 25 de noviembre de 2005 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Y es que, lo que se pretende realmente es que la Sala tenga en cuenta los informes periciales que le son más favorables y que se prive de valor al que ha servido a la Audiencia para sentar su propia convicción sobre los hechos debatidos, lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada, como ocurre en este caso, mediante la referencia expresa a las razones por las que considera dicho informe relevante frente a los demás, lo que excluye la arbitrariedad que, por otra parte, no se imputa a la sentencia en la argumentación del motivo'.

En definitiva, la Juzgadora de instancia, ponderando los informes periciales, ha concluido correctamente acerca de valoración de los daños, por lo que no hay motivo para hacer alteración alguna en esta alzada.



QUINTO .- En el quinto de los motivos (ya dijimos que no se enuncia ninguno con el nº 4), se sustenta en la responsabilidad individual de los agentes de la construcción que pregona la Ley de Ordenación de la Edificación; señalan las recurrentes que la sentencia 'aunque de forma confusa, estima la demanda partiendo de la solidaridad entre INTEMAC e IDOM en cuanto agentes de la edificación' y acompaña esta afirmación de la trascripción de una Sentencia del Tribunal Supremo que proclama el principio de la citada responsabilidad.

Desde luego el motivo debe decaer, por la sencilla razón, ya expuesta antes, de que la sentencia en modo alguno se pronuncia al respecto de la participación causal en los hechos de la entidad INTEMAC, precisamente porque no es parte en las actuaciones (tampoco su aseguradora Mapfre) y, por tanto, no ha sido objeto de enjuiciamiento su responsabilidad en el siniestro. Y si ello es así, es evidente que la sentencia no se ha apoyado, al emitir los pronunciamientos contenidos en el fallo, en solidaridad alguna.

El sexto de los motivos en el que se invoca infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se reitera la falta de legitimación de la entidad Generali y la falta de acreditación de la negligencia de IDOM y que nuevamente se acompaña tan sólo de la trascripción del citado precepto y de una Sentencia del Tribunal Supremo, sin mayor aditamento ni fundamentación, debe desestimarse por remisión a lo ya expuesto al contestar a los dos primeros motivos examinados.

En el séptimo de los motivos , las recurrentes combaten el pronunciamiento relativo a los intereses que en la sentencia se dice habrán de devengarse desde la fecha del requerimiento extrajudicial, en fecha 30 de julio de 2007, de acuerdo con lo solicitado en la demanda y en base a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley Procesal Civil . Tampoco este motivo puede prosperar, en primer lugar, porque en la instancia la parte demandada no se opuso a la citada petición en su escrito de contestación a la demanda y, en segundo lugar, porque el argumento que expone la parte para fundar el motivo relativo a la inexistencia de mora aunque hayan transcurrido tres meses sin haber realizado pago del importe mínimo, parece referirse al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que aquí no ha sido aplicado.

Por otra parte, la mera oposición de las demandadas al pago y la necesidad de actuaciones judiciales para depurar la responsabilidad que a éstas les es exigida, no impiden la aplicación de los artículos en que se ha basado la condena que se combate.

Desestimado el recurso, el octavo de los motivos , con el que se pretende la aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley Procesal Civil , esto es, que se impongan a la actora las costas procesales de la instancia, no puede ser acogido, ya que ello sólo se prevé para el caso de que todas las pretensiones de la misma sean rechazadas.



SEXTO .- Procede ahora resolver los motivos en que se funda la impugnaciónde la sentencia formulada por la entidad GENERALI, que ya se anticipa no habrán de prosperar. Con el primero de ellos se pretende que se incluyan en la indemnización concedida, el importe de las dos facturas que se dicen fueron abonadas por la UTE a la entidad INTEMAC, por la confección de un informe de investigación de la causa del siniestro y por los ensayos que se dicen precisos para llevar a cabo el informe, encargados por el Ayuntamiento de Zaragoza, de fechas 29 de septiembre y 30 de noviembre de 2006, respectivamente, incluidas en el informe pericial del Sr. Raúl ,. Basa la impugnante su pretensión en que la Juzgadora de instancia ha remitido a la parte a incluir tales gastos, en cuanto prueba pericial, en la oportuna tasación de costas, siendo que ello, en este caso, no puede ser -a su entender- porque no fue tal informe encargado por ella ni efectuado con la finalidad de presentar el procedimiento judicial.

La Sala no considera que las razones por las que se rechaza la partida cuestionada deban modificarse en esta alzada; la parte propuso al técnico que emitió el citado informe, D. Dimas , como perito y en esa consideración de prueba pericial debe tenerse al informe emitido a todos los efectos; por otra parte, la emisión del referido informe y los gastos generados por ello, no pueden entenderse sean consecuencia directa del siniestro, sino para la determinación de su causa, lo que entra dentro de la prueba pericial de que pueden servirse las partes, pidiéndola dentro del proceso o aportada por ellas con sus respectivos escritos o en los plazos legalmente previstos. En este caso, la parte se ha servido de un informe pericial -el del Sr. Raúl - para exponer al Juzgado, desde un punto de vista técnico y profesional, las causas del siniestro y la valoración de sus consecuencias, por lo que no se alcanza a entender que se sirva de dos informes que valoren el mismo punto (la causa del siniestro); puede hacerlo, naturalmente, lo que no es atendible es que el gasto se pretenda repercutir a la parte contraria, pues ello constituiría una duplicidad.

En el segundo de los motivos , se acude a la doctrina de la estimación sustancial de la demanda para solicitar se impongan las costas de la instancia a la parte demandada; la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial que se invoca, opera cuando existe una leve diferencia entre lo pedido y lo finalmente obtenido, lo que en modo alguno puede decirse ocurra en el supuesto que nos ocupa, en el que se ha rebajado la indemnización solicitada en más de 36.000 euros, siendo además la referida partida no meramente accesoria de la pretensión principal sino que formaba parte de la misma.

Debe tenerse en cuenta, además, que el Tribunal Supremo, como mantiene en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 que invoca la propia impugnante si bien en algunas sentencias ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general.

Desestimada pues la impugnación y, como antes quedó dicho, el recurso de apelación, la sentencia de instancia debe ser confirmada.

SÉPTIMO .- Desestimados tanto el recurso de apelación como la impugnación, las costas de esta alzada se imponen a las demandadas-apelantes, las causadas por el recurso y a la demandante-impugnante las causadas por la impugnación, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de las demandadas IDOM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, S.A.U. y HDI-GERLONG INDUSTRIE VERSICHERUNG AG y la impugnación formulada en nombre y representación de la demandante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada, en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 831/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte demandada-apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso y a la demandante-impugnante las causadas por la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0326-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 326/2018 de 11 de Julio de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 326/2018 de 11 de Julio de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información