Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 265/2015 de 25 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 272/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100267

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00272/2015

RECURSO DE APELACION 265/2015

S E N T E N C I A Nº 272

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a, veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2015, en los que aparece como parte apelante, JOSE MARIA MARTIN S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Letrado D. MARIA ARGELIA VERA VERA, y como parte apelada, PHILIPS IBERICA S.A., INDUSTRIAS DERIVADAS DEL ALUMNIO, S.L., INDALUX ILUMINACION TECNICA S.L. (ACTUALMENTE 'PHILIPS INDAL S.L.'), representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistidos por el Letrado D. CRISTINA SIMON AMIAN, sobre reclamación de cantidad por indemnización, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 10007/2013 que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós, en nombre y representación de la Mercantil JOSE MARIA MARTIN S.L., contra PHILIPS IBERICA, S.A., INDALUX ILUMINACIÓN TECNICA S.L. (hoy PHILIPS INDAL, S.L.) e INDUSTRIAS DERIVADAS DEL ALUMINIO S.L., absolviendo a todas ellas de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Debo estimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de la Mercantil INDALUX ILUMINACIÓN TECNICA S.L., contra la entidad JOSE MARIA MARTIN, S.L., condenando a ésta última a que abone a la actora la suma de:

-TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMO (394.103,31 euros).

-Los intereses legales de demora contractualmente pactados desde la fecha del vencimiento de cada documento y hasta el completo pago.

-Con imposición de las costas procesales a la actora reconvenida.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de JOSE MARIA MARTIN S.L., oponiéndose la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de Noviembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil JOSE MARIA MARTIN, S.L. (en adelante 'JMM')

El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos:

- Por un lado, se insiste en la concurrencia de legitimación pasivade las codemandadas PHILIPS IBERICA, S.A. ('PHILIPS') e INDUSTRIAS DERIVADAS DEL ALUMINIO, S.L. ('INDAL'). En concreto, se argumenta que INDALUX mantiene una personalidad jurídica distinta de INDAL y PHILIPS a los 'sólo efectos registrales y burocráticos'(sic), pues siempre han actuado todas ellas en la práctica contractual como un grupo societario. También se alude a las circunstancias que rodearon a la firma del pacto de 6.2.2013, que fue firmado por los representantes legales de INDAL y PHILIPS, y no por INDALUX directamente, a pesar de ser la parte afectada por tales compromisos. Y, por último, se refiere que en las facturas y pagarés aportados junto con la demanda reconvencional (doc. 1) figuraba el membrete de PHILIPS e INDAL según los casos.

- En segundo lugar, en relación al carácter ajustado de la resolución contractual llevada a cabo por la actora en fecha 20.6.2012, en base a la cláusula 11.d) del contrato (infracción del compromiso de exclusividaden el territorio de Gran Canaria), se sostiene que no hubo realmente un impago de pagarés a INDALUX, sino una suspensión motivada por la previa infracción del contrato por la contraparte. Y, por otro lado, se insiste en que la política de la sociedad matriz (PHILIPS) era de no exclusividad, lo que resultó acreditado por la prueba testifical practicada en el acto de la vista. En este sentido se apela la sentencia de instancia precisamente por error de la jueza de instancia en la valoración de la prueba testifical relativa a la vulneración del pacto de exclusividad, así como de la interpretación de las fechas de vencimiento de los pagarés en relación a la existencia de un previo incumplimiento de la codemandada al impago de los mismos.

- Finalmente, se recurre la imposición de costas que se realiza en la estimación de la demanda reconvencional por estimar de aplicación la concurrencia de dudas de hecho y derecho, señalando que en ningún momento se mostró oposición al hecho de no haber atendido los pagares en plazo, sino que se suspendió en su pago precisamente con la intención de obtener una compensación de créditos.

A efectos meramente expositivos conviene aclarar que en la presente resolución no se efectuará un análisis individualizado del posible error en la valoración de la prueba en un fundamento jurídico concreto, sino que se realizará a lo largo de los distintos razonamientos que se desarrollarán a continuación por el carácter absolutamente inseparable de tales cuestiones, y para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación pasiva: relación contractual y grupo de sociedades

El primero de los motivos de oposición del recurso interpuesto pretende combatir la desestimación de la demanda frente a INDAL y PHILIPS realizada por la juzgadora de instancia. Lo primero que hemos de convenir es que nos hallamos ante un grupo de sociedades formado por INDAL, PHILIPS e INDALUX (actualmente 'PHILIPS INDAL'), hecho reconocido en todo momento por las codemandadas, y que tiene su origen en el mes de enero de 2012 (doc. 10 de la demanda).

En el recurso de apelación se cuestiona el razonamiento jurídico seguido por la jueza de instancia para descartar la legitimación pasiva de las codemandadas, sin embargo, esta Sala considera que la pretensión ejercitada por la sociedad actora únicamente podría acogerse cuando concurriera cualquier de las siguientes hipótesis: aquellos supuestos en los que se interpretara que la empresa matriz (PHILIPS) hubiese utilizado fraudulentamente la personalidad jurídica de INDALUX con la intención de perjudicar a la actora o, en todo caso, cuando se hubiera producido un novación subjetiva del contrato de distribución suscrito por INDALUX el 19 de abril de 2002.

Así las cosas, no parece posible apreciar un abuso de derecho o fraude de ley por parte de PHILIPS con ánimo de perjudicar a JMM, pues desde un inicio, y durante los 10 años de vigencia del contrato, siempre fue INDALUX quien mantuvo las relaciones comerciales con la actora, sin que conste denuncia o incumplimiento alguno por su parte, limitándose la intervención de PHILIPS a la reunión que tuvo lugar el 6.2.3013 (doc. 12 demanda), que en ningún caso puede ser considerada como un acto perjudicial para los intereses de la actora, ni se aprecia un ánimo especial de suplantar fraudulentamente a INDALUX. Hemos de recordar que el contrato fue originariamente suscrito por INDALUX en exclusiva, sin que conste abuso alguno de INDAL (empresa matriz por entonces), durante el desarrollo de las relaciones comerciales entre las partes, y sin que figure en las actuaciones tampoco alguna actuación sospechosa llevada a cabo por PHILIPS desde la adquisición de INDAL hasta la resolución contractual (junio de 2012). Esta conclusión, por otra parte, es asumida por la propia apelante en su recurso.

En relación a la posible responsabilidad contractual de las codemandadas INDAL y PHILIPS provocada por su 'integración real en el contrato' por subrogación debemos hacer las siguientes precisiones:

- En primer lugar, partimos del principio de que la novación nunca se presume, sino que debe constar terminantemente - mediando, claro está, el animus novandi- (cf. SSTS 19-3 , 3-5 y 23-6-89 , 9-1-92 , 20-5- 97 , 2-10-98 , 23-3-2001 y 9-4-2002 ; y ATS 31-7-2002 , entre otras). En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1203 y ss del CC , por un lado, para que opere la novación es preciso la concurrencia de voluntades -consentimiento- de los contratantes y, por otro, la novación nunca puede presumirse sino que es preciso que se pruebe, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la alega.

Como fundamento de su pretensión de subrogación en la posición jurídica de INDALUX (actualmente PHILIPS INDAL), la apelante enumera los siguientes extremos: lo que denomina pacto de indemnizaciones suscrito con PHILIPS el 6.2.2013 (doc.12) que considera firmado por la representación societaria de INDAL y PHILIPS, y el conjunto de documentos incluidos en la demanda reconvencional (doc. 1 -facturas-), que aparecen con el membrete de PHILIPS. Pues bien, en relación al primero de los documentos, difícilmente podrá ser utilizado como prueba de un acto definitorio de una subrogación cuando fue suscrito seis meses después de la resolución contractual del contrato de distribución denunciada por la propia actora (junio de 2012). Por otra parte, no puede obviarse el contexto en que el mismo se produce, que no es otro que las negociaciones posteriores a la resolución contractual con el ánimo de alcanzar un acuerdo global, por lo que no resulta extraño que interviniese de alguna manera el grupo societario PHILIPS INDAL por las consecuencias económicas que ello podría generar para una sociedad del grupo, sin que ello suponga un desplazamiento o subrogación de la parte contratante originaria (INDALUX, posteriormente PHILIPS INDAL, S.L.) o una subrogación acumulativa en beneficio del acreedor, en ambos casos como novación contractual, para lo cual es necesario un acuerdo expreso de todas las partes implicadas, algo que no consta, y ni siquiera se deduce, del documento suscrito el 6.2.2013. En este sentido, resulta evidente que la supuesta intervención de PHILIPS INDAL como grupo societario, únicamente tendría como finalidad el alcanzar una solución amistosa al conflicto contractual existente entre las partes (JMM e INDALUX), sin que se exprese en este breve documento referencia explícita alguna a la subrogación o acumulación de otras sociedades en la posición jurídica de INDALUX.

Finalmente, la lectura atenta del documento nº 12 permite concluir que cuando se hace referencia a PHILIPS INDAL en sus diferentes apartados solo puede tratarse de la antigua INDALUX, pues fue ésta (y no la sociedad matriz y otras sociedades del grupo) la que, por ejemplo, facturó a terceros determinados proyectos que generaron comisiones por importe de 18.000 €.

- En segundo lugar, respecto a las facturas que incluyen el membrete de PHILIPS (doc. 1 reconvención), resulta absurdo el planteamiento de la recurrente, pues es un hecho por ella admitido que la adquisición de INDALUX por PHILIPS se produjo en los meses de enero/febrero de 2012, por lo que carece de toda lógica que la facturación de los años 2010 y 2011 contenga el logo de la marca PHILIPS, siendo más coherente la versión ofrecida por la parte apelada que defiende que la configuración de las facturas con tal logo responde sencillamente a la preparación de la documentación necesaria para la interposición de la demanda ETNJ 1328/12 en septiembre de 2012. Es más, de los documentos 1 a 15 del documento complejo nº 1 de la reconvención (f. 1.026 a 1.052) se constata la utilización por INDALUX en su facturación del logo de la marca INDAL, ajeno por aquel entonces a PHILIPS.

En esta misma línea de argumentación, la demanda está huérfana de prueba respecto a actos concretos llevados a cabo por parte de PHILIPS o INDAL que denoten dicha integración subjetiva en la posición jurídica contractual de INDALUX en el periodo que fue de enero a junio de 2012, esto es, desde la adquisición por PHILIPS de INDALUX hasta la fecha de la resolución contractual.

- Y, en tercer lugar, nos parece oportuno advertir los concretos argumentos utilizados por la parte actora para dirigir su reclamación frente a INDAL y PHILIPS (FDº II 'LEGITIMACIÓN'): 'corresponde la legitimación pasiva a las demandadas con carácter solidario, art. 10 y 12 LEC , en su condición de codeudores como parte contractual incumplidora del pacto de referencia (documento probatorio nº 11 -sic-), y en su condición de grupo de empresa, si no en puridad, si al menos en apariencia y como se muestra este grupo y se hace reflejar y reseñar en las relaciones contractuales/mercantiles frente a terceros. Además de hacer coincidir en su organigrama accionarial y de Administración una coincidencia objetiva y palmaria de componentes en el grupo de empresas'. Pues bien, no es cuestión discutida que las tres sociedades codemandadas constituyan un grupo societario (hecho admitido por todas ellas), sino que lo verdaderamente esencial es argumentar porque deben responder solidariamente, sin que su apariencia frente a terceros como tal grupo resulte suficiente para extender su responsabilidad solidaria sin más, siendo necesario acudir a otras figuras o instituciones jurídicas para obtener tales consecuencias.

En este sentido citamos la STS 17.7.2014 al afirmar que 'cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

Y el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Pero no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan 'levantar el velo' y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara'(en este mismo sentido STS 5.4.2013 , entre otras muchas).

Tampoco estamos de acuerdo por idénticos razonamientos con lo manifestado por el recurrente en su recurso de apelación al plantear la cuestión (f. 1.280) al argumentar que 'desde el momento en la que la adquisición de INDAL por PHILIPS, INDALUX a pesar de seguir ostentando su personalidad jurídica, es sólo a efectos registrales o burocráticos, en la práctica y en el devenir diario de la relación contractual con JMM es PHILIPS y su equipo quien actúa frente a JMM como contraparte contractual...'. Esta afirmación se compadece poco con el devenir contractual acaecido en el mes de junio de 2012, cuando la propia actora denunció la resolución del contrato de distribución mediante un acta de requerimiento notarial dirigido exclusivamentea INDALUX (doc. 8 demanda), y esta última, a su vez, resolvió también el citado contrato mediante burofax remitido a la actora el 22.6.2012 (doc. 5 contestación - f. 938 y ss-).

En conclusión, no constando acreditada la subrogación novatoria pretendida por la actora de las codemandadas PHILIPS e INDAL, teniendo la apelante la carga de la prueba de este extremo, y no resultando de aplicación la doctrina de levantamiento del velo, no cabe más que concluir la falta de acción de la demandante frente a las codemandadas integrantes del grupo societario, por lo que procede rechazar este motivo de recurso y confirmar la sentencia de instancia en este extremo.

TERCERO .- Sobre la resolución contractual llevada a cabo por la actora y sus consecuencias

Por lo que se refiere a la resolución del contrato de distribución suscrito entre las partes el 19.4.2002, la postura de las partes es completamente divergente: por un lado, la actora mantiene que la INDALUX incumplió la cláusula 11 ('Resolución anticipada') aparado d),que dice que: 'procederá la resolución inmediata, sin necesidad de preaviso y sin perjuicio del resarcimiento de daños que proceda, en los siguientes casos: por cambios en la estructura accionarial de la empresa, así cambios en la Administración y Dirección, o cualquier otra modificación importante a nivel social que pudiera afectar o perjudicar lo pactado en este contrato'; por su parte, la posición defendida por la demandada reconviniente no es otra que sostener la resolución del contrato por el incumplimiento de la actora reconvenida de la letra a)de la citada cláusula, esto es, 'por los retrasos injustificados en los pagos y falta de preaviso de los mismos'. En relación con lo anterior, y como fundamento de la posibilidad de reclamar una indemnización por clientela en base a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Agencia (arts. 28 y 29), se discute entre las partes si el incumplimiento alegado por la demandada reconviniente es anterior al esgrimido por la demandante pues, de ser así, no tendría cabida una reclamación como la planteada en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la citada Ley.

Por motivos de claridad expositiva, nos parece oportuno plantear el debate de las dos cuestiones de forma individualizada, y dar contestación a ambas por motivos de congruencia, por más que es cierto que concluir que no hubo vulneración del apartado d)de la estipulación 11 del contrato, haría del todo innecesario profundizar en el momento del incumplimiento de la parte actora de su obligación de pago de los suministros, por otra parte reconocidos por la actora.

1º) Análisis de la resolución del contrato de distribución en exclusiva llevada a cabo por JMM en fecha 20.6.2012: supuesta vulneración de la cláusula 11.d) del contrato de distribución

Lo primero que llama la atención es que el incumplimiento contractual se vincule al apartadod)(cambios en la estructura accionarial o del órgano de administración que pueda afectar a lo pactado), en vez del apartado a)de la misma cláusula, que directamente contempla el incumplimiento de la mutua obligación de exclusividad como causa de resolución contractual anticipada. Pues bien, la apelante reduce el incumplimiento de la demandada a la política de empresa mantenida por la nueva sociedad matriz (PHILIPS) de no exclusividad, lo que ha supuesto para la actora una merma en la labor comercial llevada a cabo por JMM durante el año 2012 (f. 11), lo que ha generado desconfianza e incertidumbre de continuidad.

Sin embargo, no se observan razones objetivas que sostengan las genéricas conclusiones que sirvieron a la actora para resolver el contrato en fecha 20.6.2012. Así, en el correo electrónico remitido por el responsable de INDAL PHILIPS ( Paulino ) a JMM ( Remigio ) de fecha 24.11.2011, en el que se informaba del proceso de integración de INDAL - PHILIPS, expresamente se comunicaba que este proceso no iba a tener 'repercusiones en los contratos o contactos existentes con los clientes'(doc. 4 demanda -f. 71-). En consecuencia, si se iban a mantener los contratos con clientes en los mismos términos en los que se habían suscrito, se observa un compromiso escrito y firme por parte de la demandada de respetar la exclusividad que era pieza esencial del contrato de distribución de 19.4.2002, sin que una política empresarial alegada de forma genérica y no probada pueda justificar o acreditar el incumplimiento que se pretende. En consecuencia, no existían razones claras y determinantes para concluir que la adquisición de INDALUX por parte de PHILIPS suponía una afectación a la cláusula de exclusividad incluida en el contrato en los términos abstractos en los que se planteó por la actora.

Descendiendo a la posible vulneración del pacto de exclusividad esgrimida en el recurso, y aclarando que el motivo de resolución fue el apartado d),y no el a),tampoco ha resultado acreditado que la demandada haya infringido dicho pacto como se afirma por la parte apelante en su recurso de apelación. Así, se presentan por la actora distintos testigos (Sr. Valeriano y Sr. Jose Francisco ) que afirman que el producto INDAL es ofertado desde la integración con PHILIPS por terceros distintos de JMM, también se considera que la declaración del director comercial de INDAL (Sr. Luis Angel ) fue en la misma línea. Sin embargo, en relación a los dos primeros testigos, su declaración no parece suficiente para acreditar la supuesta vulneración de la exclusividad pues no se ve respaldada por documentos que aseveren la efectiva comercialización por terceros ajenos de los productos objeto del contrato.

Sobre este particular conviene matizar que, por una parte, únicamente podrá verificarse una conducta contractualmente reprochable en aquellos supuestos en los que se distribuyan los productos INDAL a través de terceros, sin que suponga vulneración del pacto la distribución de otros productos propiedad del grupo (PHILIPS). Y, por otra parte, tampoco podría imputársele a la demandada la infracción cualquier comercialización del producto en el territorio de exclusiva, sino únicamente aquellas que previamente hubiesen sido adquiridas por un tercero en la misma zona de distribución (comercialización- introducción paralela). Esta importante distinción es obviada por la actora e ignorada por los testigos, por lo que no puede afirmarse indubitadamente que se haya producido la infracción denunciada, sin que una mera disminución en las ventas y en cifra de negocio de la actora parezca suficiente para tener por acreditada la causa resolutoria.

En virtud de lo expuesto, ni ha resultado acreditado que la adquisición de INDALUX por PHILIPS comprometiese realmente el pacto de exclusividad - 11.d)-, ni tampoco se ha acreditado que desde la adquisición de INDALUX se hayan realizado actos concretos que supongan una vulneración del citado pacto.

2º) Análisis de la resolución del contrato de distribución en exclusiva llevada a cabo por INDALUX en fecha 22.6.2012: impago de cantidades debidas -cláusula 11.b)- y fecha de incumplimiento

Es cuestión pacífica el impago por la actora de las cantidades debidas por el suministro de material para su comercialización por un importe de 394.103,31.-€. Esta cantidad ya fue, a su vez, objeto de un procedimiento ejecutivo frente a los socios de JMM avalistas solidarios de la deuda de la mercantil en caso de impago por el suministro de material (ENJ nº 1318/12). Por tanto, reconociéndose por la actora reconvenida los impagos, hemos de concluir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por JMM y, en consecuencia, correctamente resuelto anticipadamente el contrato de 19.4.2002 en base a la cláusula 11.b).

Las dos aseveraciones apuntadas serían suficientes para desestimar la demanda principal y estimar la formulada reconvencionalmente, pues resulta acreditado el incumplimiento de JMM, y no así el de INDALUX; no obstante, con ánimo de responder con exhaustividad todas las cuestiones planteadas en el recurso, pasaremos a examinar el momento en que se produjo el incumplimiento en el pago por parte de JMM, por las posibles consecuencias que ello podría tener en relación a una eventual indemnización de la clientela en base a la Ley de Contrato de Agencia.

Pues bien, asiste también en este extremo la razón a la demandada reconviniente pues en la documental aportada (documento nº 1 de la reconvención complejo), constan facturas impagadas con vencimientos anteriores a la fecha de adquisición de INDALUX por PHILIPS (enero/febrero de 2012). Así, los documentos nº 1, 2, 3 y folios 1.118 a 1.124 incluyen facturas por elevados importes, todas ellas de los años 2010 y 2011. Por ello, no puede aceptarse la tesis de la actora que justifica los impagos por la situación de incumplimiento previo de la INDALUX en relación al pacto de exclusividad, no solo porque, como hemos expuesto, no hubo tal infracción, sino también por la sencilla razón que los impagos se arrastraban desde el año 2010 y 2011. Por tanto, no ha lugar a otorgar al agente (en este caso, distribuidor) un derecho a indemnización por clientela puesto que, como establece el apartado a) del art. 30 de la LCA , 'el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios, cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente'.

Finalmente, nos parece oportuno hacer una breve consideración sobre el documento nº 12 de la demanda que consiste, como hemos ya comentado, en un principio de acuerdo sobre la liquidación del contrato y, en concreto, la inclusión de determinados conceptos indemnizables, algunos de ellos cuantificados y otros no. Sostiene la parte actora que se trata dicho documento de un pacto o acuerdo que permite la reclamación de las cantidades en ella incluidas, así como otras a las que tiene derecho, mientras que la demandada reconviniente únicamente limita sus efectos al marco contractual y de negociación amistosa en el que se encontraban las partes. Es cierto que de forma expresa se refiere que las partes 'acuerdan' determinados extremos, unos relativos a comisiones debidas a JMM, otros relativos a la valoración del stock y finalmente la valoración pendiente de trabajos realizados por JMM en proyectos pendientes de ejecutar.

En nuestra opinión, las cantidades y conceptos incluidos en el referido documento no pueden ser tenidos como debidos por INDALUX pues es evidente que se enmarcan en un proceso de liquidación del contrato resuelto por ambas partes, en el que no figura reconocimiento alguno -por ninguna de las partes- de la responsabilidad por incumplimiento, el cual no culminó satisfactoriamente, lo que se deduce del carácter abierto de algunos de los conceptos incluidos (valoración de stock o trabajos por proyecto futuros...), así como por la reclamación posterior dirigida frente a los avalistas. Además, los propios actos de la actora denotan el carácter no consumado del acuerdo liquidatorio, pues en el presente procedimiento se reclaman conceptos no incluidos en el citado documento (indemnización por clientela por la nada desdeñable suma de 321.890 €), así como se incluyen sumas sobre las que no hubo acuerdo explícito (lucro cesante por proyectos futuros por importe de 51.202 €).

En todo caso, al declararse en la presente resolución la resolución del contrato a fecha 22 de junio de 2012 por el incumplimiento de la parte actora (JMM) de las obligaciones asumidas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 11.b)del propio contrato, no ostenta el recurrente derecho alguno a indemnización derivada del contrato por su condición de incumplidor.

CUARTO.- Costas de la demanda reconvencional

Se impugna por la recurrente la condena en costas por estimación de la demanda reconvencional por estimar que concurren 'serias dudas de hecho y derecho', así como por el hecho de no haber mostrado oposición al reconocimiento de los pagarés como no atendidos. Sin embargo, no acierta a exponer la parte apelante ni las dudas de derecho (absolutamente inexistentes), ni de hecho, más allá de las distintas interpretaciones que las partes hacen de la prueba practicada, pues es claro que los hechos esenciales son reconocidos por ambas partes.

Tampoco la 'no oposición' alegada justifica la no imposición de las costas, pues no consta en modo alguno un allanamiento total a las pretensiones de la actora de la reconvención, y la simple lectura de la contestación permite concluir que la actora reconvenida se opuso en todo momento a la acción ejercitada de contrario por vía reconvencional.

QUINTO.- Costas

En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la mercantil JOSE MARIA MARTIN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en fecha 31 de marzo de 2015 , la cual CONFIRMAMOS, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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