Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 368/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 272/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100288

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00272/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 368/15

SENTENCIA Nº 272/15

En OVIEDO, a trece de Octubre de dos mil quince.

Vistos por la Ilma. Sra. Presidente Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 368/15, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 594/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº de 1 de Siero, siendo apelante DON Víctor , demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON FERNANDO LOPEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado DON ENRIQUE FERNANDEZ ALVAREZ; y como parte apelada DON Pablo Jesús , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistido por el Letrado DON GASPAR CAMPOS SUAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero dictó sentencia en fecha 8 de Junio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús , representado por el procurador D. Javier Álvarez Riestra, frente a D. Víctor , representado por el procurador D. Fernando López González, y CONDENO al referido demandado a que abone al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (2.404,26 EUROS), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento cuarto de la presente resolución. Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia tras rechazar la pretensión principal de resolución del contrato de obra concertado entre las partes, cuyo objeto lo constituyo la reparación de la avería sufrida por el turismo titularidad del actor a consecuencia de un siniestro, por reputar que las deficiencias que presentaba tal reparación no impedían su utilización, ello no obstante estimó, bien que en forma parcial, la subsidiaria de incumplimiento parcial, cifrando el importe de la condena de daños y perjuicios en la cantidad de 2.402,26€.

Recurre tal pronunciamiento exclusivamente el demandado, cotitular del taller que llevo a cabo la misma, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en razones tanto de forma o procesales como formales.

Estas ultimas, cuyo enjuiciamiento procede abordar en primer lugar, por puras razones de lógica procesal, se centran en invocar la existencia de una falta de motivación, fundada en la ausencia de razonamiento sobre la valoración llevada a cabo de las distintas pruebas periciales practicadas en autos que expliquen la convicción judicial.

El motivo se rechaza, ello es así porque la motivación de las sentencias, según así lo afirma tanto la doctrina del TC como del TS (cf. sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS ) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos. Ahora bien, este deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los de los elementos de prueba aportados por las mismas, de hecho es reiterada la doctrina jurisprudencial (cf. sentencias del TS de 22 de junio de 2000 y 6 de febrero de 2001 ) con arreglo a la cual, como así resulta de la propia redacción del art. 248.3º de la LOPJ , y en la actualidad del art. 209 de la vigente L.E.Civil , las sentencias civiles no precisan de una separación formal de hechos probados, pues basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas, a través de los fundamentos jurídicos de las resoluciones judiciales. Tampoco un análisis pormenorizado de todos y cada uno de sus argumentos jurídicos, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas ultimas en si mismas consideradas, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

En definitiva lo que se pretende es la que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, cual ha sido la 'ratio decidendi' ( STS de 11 de diciembre 2007 ; 29 de abril de 2008 y 22 de mayo 2009 ). No exige por ello un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, bastando que resuelva el caso en forma comprensible para las partes, requisito que aquí concurre como lo evidencia las razones esgrimidas para su impugnación en el presente recurso.

En este caso además, en contra de lo que se invoca en apoyo de esa denuncia de falta de motivación, esta no solo existe sino que, muy al contrario, la recurrida da además respuesta pormenorizada al planteamiento defensivo del recurrente, aunque lo rechaza precisamente porque la defensa a ultranza que realiza de inexistencia de deficiencia alguna en la reparación, está desvirtuada por el resultado conforme en este punto, aunque se disienta de su alcance, de los dos peritos que con tal objeto han informado en autos, incluido por ello el que ha hecho a instancia del recurrente, como posteriormente se razonara.

SEGUNDO.-Ya en cuanto al fondo, debe comenzar por señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en resoluciones precedentes, en relación al contrato de arrendamiento de otra regulado en el art. 1544 del CCivil, que es el convenido entre las partes, que el mismo es un contrato bilateral y, en cuanto tal, generador de obligaciones reciprocas en el que, frente a la prestación señalada a favor del contratista, concretada en el pago del precio por parte del comitente o dueño de la obra, ha de situarse, como contraprestación adecuada del mismo, la obligación de entregar la obra conforme a las cualidades pactadas y en estado de servir a su destino ya que este contrato no se agota en la mera ejecución de la obra encomendada, sino que exige por parte de la contratista una realización de misma reuniendo las calidades, utilidad y/o funcionalidad prometida y que además no adolezca de vicios o defectos que priven o disminuyan el valor o la utilidad prevista en el contrato por el comitente.

Ello es así porque este tipo de contratos tienen por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto por los contratantes expresa o tácitamente o derivada de la buena fe y el uso a que se destina la encargada, siendo precisamente ese resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra, según una consolidada jurisprudencia del TS reflejada, entre otras muchas, en sus sentencias de 30 de enero 1997 y 14 de julio de 2006 .

Por ello en este tipo de contratos el contratista se obliga no solo a realizar la obra encomendada sino a llevarla a cabo con las características de aptitud, idoneidad, funcionalidad y utilidad que corresponda al tipo de obra encargada o, en su defecto, a la lex artis y las reglas de la buena fe, sin adolecer de vicios que disminuyan total o parcialmente su valor. Si así no lo hace la consecuencia, cuando se produce como en este caso sucede, no una absoluta inhabilidad de la obra ejecutada, rechazada en la recurrida en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, al aquietarse con el mismo el actor, sino un incumplimiento parcial o defectuoso que sin frustrar la utilidad prevista por el dueño de la obra en el contrato si la disminuye, los derechos que asisten al citado son, bien solicitar la subsanación por el contratista de los mismos sin abono de contraprestación suplementaria alguna por tales obras de reparación o bien solicitar el importe a que ascendería esta ultima, y en caso de no haber abonado en su totalidad el precio, su reducción en proporción al importe de reparación de tales defectos.

TERCERO.-Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, la cuestión que se plantea nuevamente a la decisión de la Sala con el otro motivo de impugnación, en el que se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, es la puramente de hecho de determinar si con la obrante en autos puede reputarse acreditado tanto la existencia de deficiencias en la reparación del turismo llevada a cabo por el recurrente, como, caso de respuesta afirmativa, el alcance del importe a que ascendería su subsanación.

Pues bien respecto a la existencia de deficiencias, esta Sala tras un nuevo análisis y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción video grafica de la practicada en el acto del juicio, comparte la convicción positiva del Juzgador de primera Instancia. Ello es así porque si bien la existencia de tales defectos y sobre manera que su causa es imputable al demandado es un problema esencialmente técnico para cuya resolución tiene especial relevancia la prueba pericial, al ser necesaria la existencia de conocimientos especializados en la materia objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que sobre este extremo, como bien se argumenta por el Juzgador de instancia existe coincidencia en los dos informes periciales practicados con ese objeto a instancia de una y otra parte, en estimar que la reparación llevada a cabo por el demandado no ha sido ajustada a la lex artis, sino que adolece de defectos, que si bien no privan a la misma de su utilidad pues el vehículo puede ser utilizado lo es con notoria incomodidad por las vibraciones que genera el desajuste de las piezas de carrocería que hubieron de sustituirse para reparar el golpe frontal que presentaba tras el siniestro, y cuya correcta reparación constituyo el objeto de la obra encomendada al recurrente, aunque ello lo hubiera sido, para minorar su coste, admitiendo que esa sustitución se hiciera con piezas de segunda mano o desguace.

En este sentido el propio perito Sr. Alexis , que realizo el informe a instancia del recurrente en el apartado 4.3 del mismo que titula ' Inspección ocular del vehículo' ya recoge varias deficiencias al comentar el reportaje fotográfico que adjunta, tales como que ' el cubre pase delantero derecho esta roto al igual que el izquierdo' así como que 'el faro delantero al igual que la defensa y la aleta de ese mismo lado no ajusta bien' y que 'falta la goma de contorno del capo en el frente'. No solo eso, sino que en fase de aclaraciones, al contestar a las del Letrado de la contraparte (a partir del minuto horario 58 de la reproducción videográfica del acto del juicio) achaca esa falta de ajustes de faros y defensa al hecho de que la reparación llevada a cabo no esta bien hecha, que existe negligencia en su ejecución aunque no determine la causa debido a haber examinado el vehículo sin desmontar.

Carece así de todo sentido y razón de ser seguir discutiendo, como el recurrente hace en su recurso, llevando a cabo un análisis de la prueba absolutamente parcial, e interesado, destacando exclusivamente de la misma aquellos extremos que le favorecen, si la reparación se efectuó o no en forma correcta. Que existen deficiencias es extremo reconocido en los dos informes periciales realizados a instancia de una y otra parte con ese objeto quedando por ello limitada la discrepancia al extremo de determinar al alcance de esas deficiencias.

Pues bien en relación a este ultimo, lo que no puede es insistirse en partir al respecto del informe pericial inicialmente realizado por el perito de la aseguradora del vehículo del actor, el legal representante de Gabinete Principado, cuando el autor del mismo en el acto del juicio (a partir minuto horario 24,39 de la reproducción) reconoce que en su informe se limito a constatar, sin desmontar el vehículo, que los daños aparentes que presentaba ya excedían de su valor venal o de mercado, esto es que era siniestro total por reparación antieconómica, por lo que su valoración no fue cerrada ni exhaustiva, al poder aparecer otros daños una vez desmontado que no podían ser apreciables a simple vista. Este extremo es además reconocido por el recurrente en la declaración prestada en el acto del juicio (a partir minuto horario 7,58).

Lo que ocurrió en este caso es que a pesar de esa valoración del perito de la aseguradora que había de abonar los daños, ambas partes, esto es el dueño del mismo y el titular del taller, convinieron llevar a cabo la reparación asumiendo que su coste no podía exceder de ese presupuesto inicial estimativo, pactando para ello llevarla a cabo con piezas de desguace o segundo mano , pero ello no justifica que la finalmente llevada a cabo por el recurrente fuera defectuosa e incompleta, pues de reputar como profesional que no podía llevarla a cabo por ese precio, nunca debió aceptar el encargo o en todo caso de insistir el dueño en su reparación, y aceptar su ejecución, debió advertirle de que el resultado no iba a ser satisfactorio, como así sucedió finalmente en la practica.

El informe pericial adjuntado con la demanda realizado por el Gabinete Fopertek, al igual que el autor del mismo Sr, Ezequiel en aclaraciones (a partir del minuto horario 41,38) señala la causa de la deficiente reparación, concretándola en el hecho de no haber procedido el recurrente a reparar los extremos delanteros de los largueros, que se habían deformado a consecuencia del golpe frontal, extremo que acredita con el reportaje fotográfico que, adjuntado al mismo obra a su pág. 14. Esa falta de reparación previa de un elemento esencial en la estructura del vehículo determino que las piezas de carrocería incluida la defensa y faros del vehículo, no encajen, dado que todos los elementos están descuadrados, problema que se agrava por el hecho de que alguna de ellas no coinciden con el modelo exacto lo que exigió su serrado, provocando todo ello un desajuste que produce continuas vibraciones y rotura de las sujeciones de los faros.

Según el citado informe técnico, adjuntado con la demanda, que en este punto no aparece contradicho por ningún otro, la subsanación de esas deficiencias, exige la reparación de los elementos ocultos no reparados, largueros y frente, lo que determinara la necesidad de sustitución de las piezas de carrocería que se colocaron, dado que tras su serrado y adaptación a la defectuosa reparación inicial no serán útiles, como así recoge el citado perito en su informe (pág., 6 del mismo).

La deficiencia existe y la necesidad de su reparación es incuestionable y, en relación al monto económico de la misma, teniendo en cuenta que en ese informe pericial la valoración parte de la colocación de piezas nuevas, así como que el precio de la hora que se incluye es el taller concesionario, que además su importe excede de lo facturado por este ultimo, así como el hecho de que se incluyen algunas piezas sobre las que existe discrepancia, no contras tastada, sobre su preexistencia al siniestro, caso del cubre cárter, la recurrida ya hace una minoración del 30% del importe fijado por este perito, lo que ha de reputarse ajustado y correcto para evitar cualquier mejora y consiguiente enriquecimiento injusto. Ha de reputarse por ello que la indemnización fijada en la recurrida es ajustada al principio de indemnidad, que debe regir en toda indemnización de daños y perjuicios, dado que además se ajusta sensiblemente a la valoración alternativa que hace el perito de la recurrente, cifrándola en 2.158€, estando el ligero incremento sobre la misma justificado en este caso, porque ya con anterioridad el actor hubo de acometer una reparación inicial provisional para pasar la ITV, en la que se incluyo la de determinados elementos afectados por el siniestro y que no habían sido objeto de reparación por el taller demandado.

CUARTO.-Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia, que quien aquí resuelve asume en su integridad y da aquí por reproducidas por compartirlas, determinan el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición de costas de esta alzada al recurrente, por ser preceptivas, en base al principio objetivo del vencimiento recogido en el art. 398 1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho o de derecho que justifique su exoneración en este caso.

En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Víctor contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 594/14 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta sentencia que es firme, al noser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 7 de mayo y 26 de febrero, ambos del corriente año, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Presidente de la Sala que la dicta.


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