Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 280/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 272/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100247

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7625

Núm. Roj: SAP M 7625/2014


Voces

Mandatario

Arras

Incumplimiento del contrato

Sociedad de responsabilidad limitada

Precio de venta

Contrato de compraventa

Documentos aportados

Contrato de mandato

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0038996
Recurso de Apelación 280/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 675/2013
APELANTE: D./Dña. Aurora
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
APELADO: ESTUDIO CIUDAD DE LOS ANGELES, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 280/2014
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Don JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS,
Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal
número 675/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de esta capital, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 280/2014, en los que aparece como partes; de una como demandante
y hoy apelada, ESTUDIO CIUDAD DE LOS ÁNGELES, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por
el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda; y, de otra como demandada y hoy apelante, DOÑA Aurora ,
representada por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de ESTUDIO CIUDAD DE LOS ÁNGELES S.L.U. contra Dª Aurora .- 2º.- CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.000 euros.- 3º.- CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.- 4º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día cinco de junio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Esgrimiéndose en el recurso, como primer motivo del mismo, que se efectúa en la sentencia una interpretación literal de la clausula 4ª del encargo de venta, la cual 'no se extiende al supuesto en el que un tercero media en la definitiva enajenación del inmueble puesto que, aunque quien vende es el propietario, quien realiza todas las gestiones de venta, preparativos y acuerdos previos es la agencia mediadora', no habiendo sido informada la apelante de ninguno de los posibles compradores de su vivienda a los que la demandante pudiera haberles ofrecido la misma, el motivo es de pleno rechazo pues lo que pretende evitar dicha clausula es el que la vendedora 'se aproveche' de las gestiones de venta efectuadas por la mandataria del encargo de venta, lo cual puede ser tanto con la intervención de otra agencia inmobiliaria como sin ella.

Intención de las partes que coincide en los términos de lo pactado: 'los honorarios fijados....serán también abonados por el cliente si: ...en el transcurso de un año desde la fecha de finalización del encargo se realizase la venta a favor de personas presentadas al cliente por el agente', es decir, coincidiendo los términos con la intención de las partes, la interpretación literal efectuada se ajusta a lo prevenido en el artículo 1281 del C.

Civil . Resultando inoperante el que la vendedora no conociese a qué posibles compradores la demandante pudo ofrecer la vivienda, máxime cuando tal circunstancia, como se reconoce en el recurso -respecto a los compradores de la vivienda-, fue conocida por la apelante.

Segundo .- Por otra parte, en orden al segundo motivo del recurso, no se aprecia el incumplimiento contractual que se imputa a la demandante - Tecnocasa. Estudio legal de los Ángeles, S.L.- en los ofrecimientos de venta realizados.

Así, por una parte el que en la 'nota de encargo de venta' suscrita entre las partes litigantes se fijase el precio de venta del inmueble en 75.000 euros y que -a la finalmente compradora del piso-, al parecer (pues la proposición de contrato de compraventa la efectuaría ella a la parte vendedora, al folio 38 de autos), se le ofreció en venta por 62.000 euros en modo alguno constituye el incumplimiento que de aduce cuando el piso se vendió finalmente -con la intervención de la otra agencia- en semejante precio (64.000, dejándose en 63.000, manifestó el comprador), lo que implica que en modo alguno pudo acontecer dicho incumplimiento cuando la vendedora, con intervención de otra agencia, vendió a precio semejante al que dice que efectuó la actora.

Tercero .- Por otra parte, el que se exigiese por la actora a los hipotéticos compradores 3.000 euros a la firma de la propuesta no puede implicar incumplimiento alguno por aquella pues dicha cantidad constituiría arras o señal ( artículo 1454 del Código Civil ), como se dice en la 'propuesta', a lo que la actora venía facultada expresamente: 'El cliente autoriza al Agente a solicitar la entrega de arras o señal' (estipulación 5 de la nota de encargo, al folio 21 de autos).

Cuarto .- Finalmente, el que la demandada pagase 4.000 euros a la agencia que, finalmente, intervino en la venta en modo alguno enerva todo lo ya razonado pues ello, de considerarse cierto (la actora impugnó los documentos aportados por la demandada sobre tal comisión, debiéndose de estar, en cuanto a la fecha de los mismos, a lo prevenido en el artículo 1227 del C. Civil ) en nada altera la obligación contraída por la demandada con la actora de, de venderse la vivienda en el transcurso de un año desde la finalización del encargo, a personas presentadas al cliente por el agente, deber de abonar los honorarios a la agencia a la que, inicialmente, concedió el encargo. Por otra parte, el alegato de no haber efectuado los compradores la compra por mediación de la actora 'por causa de unas condiciones impuestas por la agencia que no estaban recogidas en el contrato de mandato' es de pleno rechazo cuando, como ya se ha expuesto, la actora venía facultada para el cobro de arras o señal sin limitación alguna en orden a la cifra de las mismas.

Quinto .- Procediendo la desestimación del recurso se imponen a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, DOÑA Aurora , contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 675/2013, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 280/2014 de 06 de Junio de 2014

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