Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 109/2012 de 06 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100223

Núm. Ecli: ES:APM:2012:9455


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00272/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 109/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 109/2012, en los que aparece como parte apelante D. Teodulfo , representado por la procuradora Dª SUSANA GARCÍA ABASCAL, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LLEDÓ COLLADA, y como apelado D. Jose Carlos , representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, y asistido por el Letrado D. IGNACIO GONZÁLEZ MENÉNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Carlos , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Teodulfo a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 6.357,19 euros, con más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, a través de demanda monitoria, e imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Teodulfo , al que se opuso la parte apelada D. Jose Carlos , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- El letrado demandante, don Jose Carlos , perito contador-partidor designado judicialmente en el procedimiento de liquidación del régimen económico-matrimonial -sociedad de gananciales- seguido, a instancia de doña Otilia frente a don Teodulfo , ante el Juzgado de Primera Instancia número 66 de los de Madrid (autos 1.067/06), reclama al último la suma de 6.357,19 euros (IVA incluido) en concepto de honorarios profesionales por la ejecución del cuaderno particional (1/2 de los minutados, aplicando el criterio 58, con remisión al criterio 32, de los Criterios Orientadores aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid el 24 de julio de 2001, sobre el neto del caudal inventariado -511.712 euros-, esto es, la mitad de los resultantes de aplicar el 30% de la Escala tomando como base el total neto del caudal inventariado -511.712 euros- más 16% de IVA). También reclama los intereses desde la interposición de la demanda.

El demandado se opone a la demanda alegando que el trabajo realizado -las operaciones divisorias-, aunque correctamente ejecutado, fue simple, sin complejidad alguna -los bienes estaban inventariados y el inventario aprobado por sentencia judicial y siendo indivisibles los inmuebles, vivienda, plaza de garaje y una multipropiedad sobre un apartamento, en el cuaderno particional se limita a declarar que los dos primeros deben pasar al condominio común y adjudica al esposo el ajuar del domicilio y a la esposa la multipropiedad que valora por igual y, para ello, causó un gasto adicional como fueron los honorarios de un perito experta tasadora-, la vista celebrada por la disconformidad de doña Otilia con el cuaderno particional, a la que tuvo que acudir el perito contador partidor en defensa del cuaderno particional, duró sólo una hora y sus aclaraciones fueron exiguas, y el resto de actuaciones -recogida de documentación y otras- son gestiones de auxiliar administrativo, sin necesidad de contar para nada con las partes, al tener acceso fácil e inmediato al Registro de la Propiedad a través de Internet; y los honorarios minutados son excesivos, al limitarse a aplicar de forma automática, sobre el valor tasado de los inmuebles que integraban el activo ganancial, los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, cuando la dificultad del trabajo fue mínima, correcto técnicamente, pero harto sencillo, simple, evidente, poco elaborado y acreedor de un esfuerzo profesional de muy relativa importancia y en el que el valor real de los bienes ha sido inútil y superfluo y, de hecho, no hizo falta siquiera tasar el ajuar, no habiendo valorado individualmente las gestiones que detalla en la minuta; y solicita la desestimación de la demanda fijándose los honorarios del demandante en una cantidad inferior, ajustada a la dificultad real de su trabajo.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras relacionar los antecedentes fácticos de la demanda, razona: la prueba practicada pone de manifiesto que la necesidad de requerimiento reiterado por parte del contador partidor de diversa documentación a los litigantes en aquel proceso, no sólo de recibos de IBI y otros impuestos o extractos bancarios, sino sobre relaciones de bienes muebles, vino motivada por la controversia sobre los bienes integrantes del ajuar doméstico o familiar, generando la confección y sucesiva modificación de los listados de bienes y traslado de propuestas a los respectivos letrados de las partes, controversia que se extendió a la valoración de uno de los bienes inmuebles que integraban la sociedad de gananciales, una multipropiedad sobre un apartamento turístico sito en las Islas Canarias, que hizo precisa su tasación pericial; la relación detallada en la minuta de las gestiones practicadas y trámites procesales seguidos, con especificación de los escritos presentados al juzgado y comparecencias realizadas y la disconformidad que se manifiesta respecto al ajuar familiar, concretada en la oposición formulada por doña Otilia a las operaciones divisorias, evidencian la situación de enfrentamiento radical o conflictividad que señala el demandante, e impide deducir la falta de complejidad de los servicios prestados para reducir el importe de los honorarios devengados; la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la multipropiedad situada en Fuerteventura, que se adjudica a la esposa, cifrada en el mismo valor que se asigna al ajuar doméstico de la vivienda, que se adjudica al esposo aquí demandado, en el que se identifican una serie de muebles que pertenecen privativamente a la esposa, hace plausible la explicación ofrecida por el demandante en el sentido de que tuvo que agotar las posibilidades negociadoras con los letrados de los litigantes a fin de evitar el desplazamiento a las Islas Canarias de la perito tasadora de inmuebles y eludir la designación de un ingeniero técnico industrial que tasara el mobiliario que constituía el ajuar doméstico, menguando, por razón del gasto, el valor neto del mismo; por ello, no cabe atribuir valor determinante, a efectos de moderación de la minuta de honorarios, al informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid sobre la base de que las operaciones divisorias se han limitado en su mayor parte a adjudicaciones proindiviso, ya que, con independencia de que en dicho informe hayan podido incidir razones de fluctuación del mercado inmobiliario, -entendiendo, no obstante, que debe prevalecer la aplicación de la Escala al caudal inventariado al tiempo en que es exigible la minuta-, no se valora el esfuerzo o dedicación profesional, muy superior en proporción al valor de los bienes controvertidos, que se exige, a causa de la amplitud de las actuaciones de intermediación practicadas -y de la propia utilidad que para los litigantes suponía seguramente el reparto propuesto-, como factor esencial a la hora de retribuir dicha labor, siendo consecuencia lógica de la prestación de servicios encaminados, no ya la plasmación del activo y valoración, reflejados en el escrito de operaciones divisorias, sino la evitación de gastos o trámites procedimentales que supusieran un mayor coste para los litigantes; y, en consecuencia, estima la demanda y condena al demandado a pagar al actor la suma de 6.357,19 euros e intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas que expresamente impone al demandado.

El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la apreciación de la prueba y contradicción de los hechos declarados probados con la prueba documental; en el desarrollo del motivo aduce: la sentencia declara probadas circunstancias que ni el demandante había alegado; el Colegio de Abogados de Madrid, en su informe pericial de 3 de marzo de 2011, admitida y practicada la prueba a instancia del demandante, valora los honorarios del demandante en un máximo de 7.000 euros, de los que corresponde pagar al demandado la mitad, es decir, 3.500 euros y, sin embargo, se mantiene una valoración de más del doble de la dada por el Colegio profesional, haciendo una apreciación de esta que atenta contra la equidad y carece de razonamiento lógico basada en las pruebas practicadas, con la que se contradice, por lo que se excede y vulnera las reglas de la sana crítica; la sentencia hace una valoración de los trabajos del demandante que no tienen prueba o es errónea porque: la aceptación del cargo ante el Juzgado es personal pero no aumenta el valor del trabajo realizado; el contador no tuvo que designar un tasador "a falta de acuerdo entre las partes"; no existe prueba acerca de que "el demandante se vio obligado a acudir a otras fuentes dado el cumplimiento parcial de las partes en relación con la documentación de los bienes gananciales", ni acerca de que "particularmente gravoso resultó, dada la situación de enfrentamiento existente, la determinación y valoración de los bienes que integraban el ajuar familiar" y queda contradicha por la documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 66 de los de Madrid, en fecha 13 de junio de 2005 , en los autos 1449/04 -verbal en liquidación de gananciales-, en la que se determina el inventario, incluido el ajuar familiar, ya que fue dicha sentencia y no el demandante quien determinó los bienes del ajuar que integraban el inventario, así como, en cuanto a la valoración de tales bienes, por el propio cuaderno particional, que les otorga la misma valoración -3.281 euros- que había dado la tasadora a la multipropiedad y ello expresando que "tras diversas conversaciones mantenidas con los letrados de las partes, procede atribuir de común acuerdo al ajuar doméstico un valor total de 3.821 euros", esto es, que hubo acuerdo; los contactos con la tasadora carecen de prueba y, además, no suponen mayor complejidad a efectos de los honorarios del contador-partidor; no justifica mayor dificultad el acudir al juzgado para obtener copia de las notas registrales; la oposición de la ex esposa del demandado no añade nada que permita sobrevalorar los honorarios del contador-partidor; la intervención del contador partidor en la vista celebrada por la oposición de la ex esposa del demandado se limitó a ratificar su informe de la partición, sin dificultad añadida, y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprueba el informe -se refiere a la partición- ninguna intervención tuvo ya aquél; no existe prueba alguna sobre los "requerimientos reiterados por parte del contador partidor de diversa documentación a los litigantes"; la referencia a que "hubo de agotar las posibilidades negociadoras con los letrados de los litigantes a fin de evitar el desplazamiento a las Islas Canarias de la perito" excede de lo afirmado por el demandante y no está probado; la prueba pericial y documental no ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica y se anticipa el fallo en los hechos probados; la jurisprudencia afirma, al tratar sobre los honorarios de los letrados contadores-partidores de divisiones de herencias o patrimonios gananciales, que al no tratarse de costas, no son aplicables las normas orientadoras de los Colegios de Abogados y que es el Tribunal el que ha de ponderar la naturaleza del trabajo realizado, circunstancias en que fue prestado, el valor económico, la complejidad de la labor, el resultado obtenido y todo ello con sujeción al criterio de equidad y la sentencia apelada falta a la equidad y a la sana crítica; las adjudicaciones proindiviso eran inevitables. Y solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo desfavorable y se fijen los honorarios del demandante, respecto de don Teodulfo , en un máximo de 3.500 euros, según lo indicado por el Colegio de Abogados, con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia no declara, en el fundamento jurídico primero, como erróneamente sostiene el apelante, los hechos probados. Lo que hace es "reseñar como antecedentes fácticos de la demanda, resumidamente, los siguientes: (...)". Es decir, relaciona los hechos en que se fundamenta la demanda, lo que es bien distinto.

Es en el fundamento jurídico segundo en el que, valorando la prueba practicada, el juzgador va estableciendo los trabajos del demandante que considera realizados por el mismo desde su designación como contador partidor hasta la aprobación judicial de las operaciones divisorias por él efectuadas, y haciendo las deducciones y conclusiones relativas a la mayor o menor complejidad de los trabajos ejecutados por razón de las circunstancias que declara concurrentes y a la justificación o no de los concretos honorarios reclamados en la demanda.

De ahí que las discrepancias que pone de manifiesto el apelante entre los hechos que considera, erróneamente, declarados probados en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y la prueba documental practicada, carezcan de relevancia porque, sencillamente, tales hechos no son los que el juzgador declara probados.

TERCERO.- En cuanto a los hechos que va declarando probados el juzgador de primera instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, esta Sala, revisada la prueba documental obrante en las actuaciones, comparte la determinación que aquél realiza de las circunstancias concurrentes y trabajos desarrollados por el demandante porque están probados por la prueba documental practicada o correctamente deducidos de otros hechos probados; y también comparte la deducción que realiza acerca de la labor de intermediación intensa, esfuerzo y dedicación profesional del demandante para llevar a término la realización de las operaciones divisorias.

Ahora bien, lo que no compartimos es que esa labor de intermediación, esfuerzo o dedicación profesional del contador partidor en parte motivado por las discrepancias de las partes tras un proceso matrimonial o la realización de tasaciones periciales de los inmuebles del acervo ganancial -vivienda y plaza de garaje- y de la multipropiedad -sobre un apartamento turístico- justifique unos honorarios correspondientes al máximo establecido en los Criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid (el 30% de la Escala tomando como base el total neto del caudal inventariado, pues, según el criterio 58, en relación con el 32, por la total intervención y asesoramiento hasta finalizar todas las operaciones sucesorias, con redacción del cuaderno particional, se aplicará "hasta" el 30% de la Escala, tomando como base el total neto del caudal inventariado), dada la escasa complejidad de las operaciones divisorias -activo: los dos inmuebles, la multipropiedad y el ajuar doméstico con las exclusiones privativas de seis muebles, valorado en la misma cuantía que la multipropiedad; pasivo cero euros; adjudicaciones de los dos inmuebles en proindiviso ordinario y el ajuar doméstico al hoy demandado y la multipropiedad a su antes esposa-.

Por otra parte, el informe profesional emitido por el Colegio de Abogados en fecha 3 de marzo de 2011, admitido como medio probatorio a propuesta del actor, dice: "El referido letrado ha actuado como contador-partidor en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 con la referencia 1067/2006, pretendiendo por tales actuaciones unos honorarios de 10.960,68 euros, resultado de aplicar el 30% de la escala al caudal inventariado, 511.712 euros. Resulta aplicable el Criterio 58, que remite al 32, esto es, minutar "hasta" un 30% de la Escala tomando como base el caudal inventariado. En cuanto al concreto porcentaje a aplicar, ello dependerá de la complejidad del asunto, del esfuerzo profesional realizado y de las demás circunstancias concurrentes a que se refiere la Disposición General 5ª. En el presente caso, aunque han existido tasaciones periciales, lo que implica un mayor trabajo, y claras discrepancias entre las partes, no es menos cierto que las operaciones divisorias en sí no han tenido una gran complejidad, pues en su mayor parte, se han limitado a adjudicaciones en proindiviso. Por tales motivos, a juicio de esta Corporación los honorarios por las completas actuaciones del letrado no deberían exceder de 7.000 euros, tal como así se indica también en el informe de referencia P--11/11".

Por tanto, el informe colegial sí ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes a que se refiere la disposición general 5ª de los Criterios orientadores asumidos por el Colegio de Abogados de Madrid y, en cualquier caso, esta Sala considera que los honorarios que determina tal informe como adecuados al trabajo profesional desarrollado por el demandante (que pueden ser "hasta" el 30% de la Escala, tomando como base el total neto del caudal inventariado) se muestran totalmente ajustados a la labor desarrollada por el perito contador partidor teniendo en cuenta las propias circunstancias que reconoce la propia sentencia apelada.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar en parte la sentencia apelada y condenar al demandado a abonar al actor la mitad de los honorarios determinados en el informe colegial (1/2 de 7.000 euros) más el IVA al tipo del 16%, esto es, 4.060 euros (IVA incluido) e intereses desde la interpelación judicial mediante demanda monitoria, sustituidos por los moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil a partir del dictado de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Por la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

QUINTO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Teodulfo , representado por la procuradora doña Susana García Abascal, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid (juicio ordinario 319/09) debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando en parte la demanda interpuesta por don Jose Carlos contra don Teodulfo , condenar como condenamos al demandado a que abone al actor la suma de 3.500 euros más IVA (4.060 euros, IVA incluido) e intereses desde la interpelación judicial mediante demanda monitoria, sustituidos por los moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase al apelante, por quien legalmente corresponda, el depósito constituido para apelar.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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