Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Civil Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 11/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 272/2009

Núm. Cendoj: 28079370282009100295

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16844


Voces

Competencia objetiva

Falta de jurisdicción

Viajes combinados

Mercancías

Nulidad de actuaciones

Denegación de embarque

Empresa de transporte

Contrato de transporte

Conocimiento de embarque

Defensa de consumidores y usuarios

Responsabilidad contractual

Incompetencia objetiva

Daños y perjuicios

Reclamación de cantidad

Archivo de actuaciones

Admisión de la demanda

Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00272/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/09.

Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 1404/07.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: Doña Aurelia y Don Jose Augusto

Procurador: Doña Isabel Ramos Cervantes

Letrado: Don Jose Augusto

Parte recurrida: VIAJES ECUADOR, S.A.

Procurador: Don Antonio Pujol Varela

Letrado: Doña Clara Abreu Bonnin

SENTENCIA Nº 272/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 6 de noviembre de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 11/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2008, dictada en el juicio verbal núm. 1404/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso como apelantes Doña Aurelia y Don Jose Augusto , representados por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes y defendidos por el Letrado Don Jose Augusto , siendo apelada la entidad VIAJES ECUADOR, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Pujol Varela y defendida por la Letrado Doña Clara Abreu Bonnin.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Doña Aurelia y Don Jose Augusto frente a la entidad VIAJES ECUADOR, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 1.810 ,49 euros como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales y el pago de las costas del procedimiento

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada VIAJES ECUADOR, S.A.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Dª Aurelia y de D. Jose Augusto y, en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; todo ello con expresa condena en costas a esta parte demandante".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Doña Aurelia y Don Jose Augusto se interpuso recurso de apelación que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 23 de septiembre de 2009 se celebró la deliberación y votación del recurso y, apreciándose la posible falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento del litigio, se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 48.3 de la LEC .

Por ambas partes litigantes, por medio de sendos escritos con entrada en este tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, se indicó la falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil y se interesó la nulidad de lo actuado y por el Ministerio Fiscal, por medio de escrito con entrada en este tribunal el 6 de noviembre de 2009, se consideró que el Juzgado Mercantil tiene competencia objetiva para conocer del procedimiento.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Establece el art. 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Los arts. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: .cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional".

El art. 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda".

SEGUNDO.- La asignación competencial a los Juzgados de lo Mercantil que se contempla en el artículo 86.ter.2.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a "las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional". De manera que lo que determina que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil es, en casos como el de autos, que la pretensión ejercitada en la demanda se promueva al amparo de la normativa de transportes, y no que pueda tener algún tipo de relación con una empresa de transporte.

El problema consistirá, por lo tanto, en comprobar que la pretensión ejercitada en la demanda tenga su sustento en la normativa en materia de transportes, en sus modalidades aérea, por carretera, por ferrocarril, marítimo o multimodal, la cual consiste en una compleja y muy diversa regulación tanto nacional (Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea , Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres y su Reglamento, Código de Comercio) como internacional (el Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1929 -que ha sido sucesivamente modificado por diversos protocolos-, el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999 , los Reglamentos Comunitarios relativos al transporte aéreo - estando ahora en vigor los 2004/261, sobre compensaciones y asistencia a pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y 2002/889 sobre responsabilidades en caso de accidentes-, el Convenio de 19 de mayo de 1956 , hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera - CMR, el Convenio internacional relativo a los transportes internacionales por ferrocarril - COTIF, el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque firmado en Bruselas 25 de agosto de 1924 y su Protocolo de 21 de diciembre de 1979, etc ).

TERCERO.- Cuando la acción ejercitada tenga como fundamento los derechos que a la parte actora concede la legislación reguladora de los viajes combinados (antes contenida en la Ley 21/1995, de 6 de julio, y actualmente incluida en el libro IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre ) deberá tenerse en cuenta que la misma no forma parte integrante de la normativa en materia de transportes, pues su objeto no es propiamente regular, en un ámbito determinado, el traslado de mercancías o personas a cambio de precio, sino la combinación de servicios turísticos que una agencia vende a un precio global, incluyendo alojamiento, transporte u otros servicios turísticos no accesorios a ellos. Por tanto, en principio, las demandas en las que se exige responsabilidad al amparo de la normativa reguladora de los viajes combinados, en tanto que no constituyen propiamente pretensiones apoyadas en la propia de los transportes, no son competencia del Juzgado de lo Mercantil. No obstante, puede surgir una excepción a esta regla general, de manera que la demanda podría ser presentada en esta clase de juzgados si, por las circunstancias concretas del caso, la contienda suscitada se fundase de modo principal, directo y expreso en la aplicación de la normativa en materia de transportes.

CUARTO.- En el caso objeto del presente litigio, la demanda se fundaba en que los actores contrataron con la agencia de viajes demandada, VIAJES ECUADOR, S.A., un viaje combinado para tres personas a Londres de ida y vuelta en avión de la Compañía British Airways con traslado del aeropuerto al Hotel y viceversa, habitación en Hotel en Londres por cuatro noches y bebida en el Pub Albert de Londres, presentándose con antelación suficiente en el aeropuerto el día indicado y resultando que el vuelo no lo operaba la indicada compañía que figuraba en los billetes sino Iberia con un número de vuelo distinto, con la que no pudieron volar a la hora prevista al estar cerrado el vuelo cuando realizaron las gestiones con la misma tras haber empleado todo el tiempo de facturación en la cola del vuelo que aparecía en los billetes.

La demanda consiste, en esencia, en la exigencia de responsabilidad contractual a la agencia con la que los actores contrataron con respaldo en las previsiones de la normativa reguladora de los viajes combinados, a causa del fracaso parcial del viaje en base a lo que consideran una incorrecta información sobre la compañía aérea con la que debían realizar el viaje. La demanda no se dirige frente a las compañías aéreas y simplemente se mencionaban normativas en materia de transporte - Convenio de Montreal y Reglamento CEE 261/2004 - al efecto de fijar indemnización por analogía con daños producidos por retrasos, cancelaciones o denegación de embarque, pero no se invocaba como sustento de la acción planteada la normativa de transportes sino la Ley 21/1995, de 6 de julio , reguladora de Viajes Combinados, que no puede considerarse en absoluto integrante de la normativa sobre transportes, y los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil .

Lo determinante para decidir la competencia objetiva para conocer una demanda no es tanto contra quien se dirige la demanda sino si la misma se promueve al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional que es en definitiva el criterio rector para determinar la competencia en este caso en el que, como se ha visto, la normativa al amparo de la cual se promueve la pretensión es de carácter puramente civil.

Por lo tanto cabe concluir que la reclamación de cantidad planteada por los demandantes debía conocerla un Juzgado de Primera Instancia, a tenor de la competencia que, para lo que no corresponda a otro órgano judicial, se atribuye en el artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En definitiva, la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil que conoció en primera instancia del presente litigio determina la nulidad de todo lo actuado y el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 48.2 y 225.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al corresponder el conocimiento del pleito a los Juzgados de Primera Instancia ante los cuales los demandantes podrán hacer uso de su derecho.

QUINTO.- Apreciada de oficio la falta de competencia objetiva, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con el recurso de apelación ni respecto de las devengadas en primera instancia al anularse todas las actuaciones desde la misma admisión de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda:

1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid en los autos de juicio ordinario núm. 1404/2007 por falta de competencia objetiva para el conocimiento de la solicitud, al corresponder a los Juzgados de Primera Instancia, ante los cuales podrá la solicitante hacer uso de su derecho.

2.- Devolver los autos al Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, que procederá al archivo de las actuaciones.

3.- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con motivo del recurso de apelación ni respecto de las ocasionadas en primera instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 11/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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