Sentencia CIVIL Nº 271/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6409/2018 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100233

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:499

Núm. Roj: SAP SE 499/2020


Voces

Trastero

Cuota de participación

Coeficiente de participación

Título constitutivo

Terrazas

Elementos comunes

Propiedad horizontal

Modificación del título constitutivo

Acuerdos Junta de propietarios

Proyecto de obras

Abuso de derecho

Desafectación de elemento común

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Comuneros

Acta de la comunidad de propietarios

Audiencia previa

Nulidad de actuaciones

Impugnación de la sentencia

Presidente junta propietarios

Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6409/2018
JUICIO Nº 1378/2016
S E N T E N C I A Nº 271/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 19/03/18 recaída en los autos número 1378/2016 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA promovidos por Evaristo representado por el Procurador Sr FEDERICO
LOPEZ JIMENEZ-ONTIVEROS, contra C.PP. DE CALLE000 NUM000 DE SEVILLA representada por la
Procuradora Sra. MARIA INMACULADA MUÑOZ CAMACHO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado
Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Evaristo contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Sevilla, absuelvo plenamente a la parte demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Evaristo que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre en apelación la parte actora la sentencia judicial que desestimó su pretensión de impugnación de un acuerdo de la comunidad de propietarios del edificio y de la que forma parte como propietario que es de uno de los pisos del mismo. Como antecedentes útiles para la resolución de la litis y del recurso, hemos de contar con que el edificio tiene una terraza comun donde varios propietarios fueron a lo largo del tiempo construyendo cuartos trasteros que no figuraban inicialmente en el título constitutivo, ni en el proyecto de obra del edificio y que por tanto no fueron tenidos en cuenta para fijar el coeficiente de participación. Tales construcciones al principio fueron aceptadas por la comunidad de forma tácita, pero más tarde lo fueron de forma expresa en acuerdo comunitario. Cuando el demandante adquirió la propiedad de su piso y vio lo que había sucedido en la terraza, pretendió también el construir su correspondiente cuarto trastero, lo cual le fue denegado; incluso llegó a entablar litigio al respeto, que perdió. Por ello solicitó a la comunidad que se modificase el título constitutivo para que, al menos, los que habían construido el cuarto trastero tuviesen un mayor coeficiente de participación en el edificio y por tanto unas mayores cuotas de participación en los gastos comunitarios; como tal acuerdo supondría la modificación del título constitutivo, no se alcanzó la necesaria unanimidad, por lo que su petición fue desestimada. Es este el acuerdo frente al que se alzó el actor, impugnándolo, y cuya impugnación es objeto de las presentes actuaciones, en las que vino a solicitar una modificación de los coeficientes y de cuotas de participación, y que si la comunidad no accedía a ello, se supiese por la voluntad del órgano judicial.

La sentencia, recurrida ahora en apelación por la parte actora, desestimó la pretensión de ésta por entender que ostentar el uso exclusivo de una parte comunitaria no supone la desafección del elemento común, y que por tanto al no acceder la construcción de ese cuarto trastero a la propiedad individual, no se produce alteración de coeficiente ni de cuota de participación.



SEGUNDO: No comparte tal tesis la parte apelante, porque insiste en que se ha producido una desafección de un elemento común, lo cual está permitido por la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 que el propio apelante transcribe. Considera que la construcción por parte de algunos propietarios de los cuartos trasteros no puede entenderse como una atribución de uso exclusivo, puesto que se ha incorporado al espacio privativo, pero que aun cuando lo atribuido fuese exclusivamente el uso como así lo entendió el juzgador de primera instancia, el artículo cinco de la ley de propiedad horizontal señala que también afectará a la cuota de participación, tomando como base la superficie útil, 'la situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes'. Finalmente viene a sostener que el acuerdo impugnado ha lesionado gravemente los intereses de la comunidad en beneficio exclusivo de los propietarios de los cuartos trasteros.



TERCERO: Este Tribunal coincide básicamente con la tesis y la exposición hecha por la parte apelante, por lo que los motivos de recurso han de ser desestimados. En efecto, tanto se incorporen a la propiedad individual los cuartos trasteros construidos como exclusivamente el uso de los mismos sin producción de desafección de elemento común, por imperativo del artículo mencionado por el apelante, el cinco de la ley de propiedad horizontal, no parece dudoso que la existencia de tales cuartos trasteros y su uso y beneficio por parte de los propietarios que llevaron a cabo dicha construcción, ha de tener influencia y repercusión, y han de ser considerados, a la hora de la determinación del coeficiente de participación y de las correspondientes cuotas, porque, de no verlo así, tampoco parece dudoso que se estarían lesionando los intereses de la comunidad en beneficio exclusivo de los propietarios de los trasteros, y el rechazo por parte de la comunidad a que ello tenga repercusión en la cuota de participación, resulta un agravio comparativo entre unos y otros propietarios, y constituye un abuso de derecho por parte de los que, siendo propietarios o usuarios de tales cuartos trasteros, se oponen a una mayor participación en los gastos de la comunidad.

Como quiera que ello comporta una modificación del título constitutivo, era exigencia, por el artículo 17 de la ley de propiedad horizontal, que en la votación se alcanzase unanimidad; ello no ha sucedido así, pero no significa que el acuerdo no puede ser impugnado y en tal caso al estimarse la impugnación y resolver en los términos pretendidos por el demandante, la voluntad que debió haberse conseguido en forma de unanimidad, es sustituida por la voluntad del órgano judicial, siendo esto posible porque así ya lo viene estimando la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2008, recaída en el recurso 389/2004, que establece dicha posibilidad y como único requisito que los opositores al acuerdo rechazado invoquen abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, que es lo sucedido. Se está por tanto en el caso de estimar el recurso de apelación y la pretensión de la parte actora, a fin de que se modifique el título constitutivo con nueva determinación del coeficiente de las cuotas de participación tomando en cuenta la existencia de tales cuartos trasteros y conforme reparto de cuotas que aparezca de las indicaciones técnicas ofrecidas por el arquitecto superior don Juan que aparece incluida en el acta de la junta de propietarios, puesto que respeto de este dictamen del especialista nada se ha dicho por la parte demandada ni aparece oposición alguna de la misma al respecto.



CUARTO : Además la parte demandada había impugnado la sentencia en orden a que sea declarada la nulidad de las actuaciones porque insiste en la excepción opuesta y rechazada por parte del juzgador de primera instancia en la Audiencia Previa, cuál era la de litis consorcio pasivo necesario para que fuera traídos al pleito los comuneros restantes dado que todos ellos resultarían afectados por la modificación de sus cuotas de participación.. Entiende la impúgnante que de estimarse la pretensión del actor resultarían afectados intereses patrimoniales de terceros y que por tanto la relación jurídico procesal está deficientemente constituida. Dicha excepción, rechazada en la primera instancia, ha de rechazarse también en sede de apelación por cuanto que todos los comuneros se encuentran debidamente representados a través del presidente de la comunidad de propietarios, y como tal Presidente en representación de la comunidad y de todos los integrantes de la misma fue parte interviniente en el procedimiento como parte demandada.



QUINTO : De conformidad con lo previsto regulado en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, procede imponer las costas de la primera instancia la parte demandante, las correspondiente a la impugnación de la sentencia a la parte demandada impugnnte, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las correspondientes al recurso de apelación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM001 y NUM002 de Sevilla; desestimamos la impugnación que sobre esa sentencia ha interpuesto la referida comunidad de propietarios. Revocamos la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Sevilla recaída en autos de procedimiento ordinario número 1378/16 . Estimamos la demanda interpuesta por Evaristo frente a dicha comunidad de propietarios. Declaramos la nulidad del acuerdo de dicha comunidad adoptado en el punto tercero de la junta de propietarios de fecha 9 de junio de 2016 relativo a la 'adaptación del título constitutivo a la realidad edificatoria incorporando nuevos espacios privativos; reajuste de cuotas'. Condenamos a la comunidad demandada a que proceda a la variación del título constitutivo con asignación de nuevas cuotas de participación por parte de todos los comuneros en función y consideración de los trasteros construidos en la terraza con un nuevo reparto de cuotas que se llevará a cabo conforme las indicaciones técnicas ofrecidas por y en el informe del arquitecto don Juan incluido en el acta de la junta de propietarios. Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada por el recurso de apelación. Imponemos a la parte demandada impúgnante las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia.

Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6409 18, respectivamente.

Así por este nuestra resolución, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª Francisca Torrecillas Martínez Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.) PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6409/2018 de 30 de Junio de 2020

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