Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 240/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100263

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2508

Núm. Roj: SAP C 2508/2015

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Pensión por alimentos

Pensión compensatoria

Obligación legal de alimentos

Práctica de la prueba

Hijo menor

Patria potestad

Consejo de administración

Sociedad de responsabilidad limitada

Accionista

Carga de la prueba

Desequilibrio económico

Extinción pensión compensatoria

Disolución del matrimonio

Divorcio

Situación de dependencia

Rentabilidad

Pago de costas

Divorcio contencioso

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 240/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a uno de octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos
de divorcio contencioso núm. 224/2014 , procedentes del juzgado de primera instancia de Negreira , a los
que ha correspondido el Rollo RPL núm. 240/2015 , en los que es parte como apelante , el demandante, DON
Apolonio , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 ,
NUM001 , Santa Comba, representado por la procuradora doña Ángeles Sanmartín Méndez, bajo la dirección
de la abogada doña Lourdes González-Lagana Vicente; y siendo parte apelada , la demandada, DOÑA
Martina , provista del documento nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en AVENIDA000 ,
NUM003 , Santa Comba, representada por la procuradora doña Mónica Vieites León, bajo la dirección de la
abogada doña Carmen Romero Silva; versando los autos sobre extinción de medidas relativas a las pensiones
de alimentos así como extinción de la pensión compensatoria.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil quince, dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora doña Ángeles Sanmartín Méndez en nombre y representación de don Apolonio contra doña Martina DEBO DECRETAR Y DECRETO el DIVORCIO del matrimonio contraído por los mencionados consortes, en fecha 19 de marzo de 1988, en Santa Comba, inscrito en el Registro Civil de Santa Comba, al tomo NUM004 , página NUM005 , sección NUM006 , y la DISOLUCIÓN del mismo, con los efectos inherentes a tal declaración y acordando el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de los hijos del matrimonio y de la pensión compensatoria a favor de doña Martina en los términos acordados en la sentencia de separación dictada por este juzgado en fecha 12 de noviembre de 1998 '.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Apolonio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Ángeles Sanmartín Méndez.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personada y parte a la Procuradora Sra. Sanmartín Méndez, en nombre y representación de don Apolonio , en calidad de apelante y se tiene por personada y parte a la Procuradora Sra. Vieites León, en nombre y representación de doña Martina , en calidad de apelada. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de fecha 2 de junio de 2015 se acordó admitir como medio de prueba la documental aportada por la representación de don Apolonio , quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 28 de julio de 2015 se acordó que por motivo de vacaciones de uno de los magistrados que forman la sala, se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado en el presente recurso y se señala a tal efecto el día 1 de octubre del año en curso.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia, acuerda entre otros extremos, el mantenimiento de la pensión por alimentos y el de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de separación; contra la que se alza el demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimando el recurso y Revocada la sentencia apelada se acuerde extinguir la pensión por alimentos y la compensatoria; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.



SEGUNDO. - Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada ha de tenerse en cuenta que: la obligación de dar alimentos por lo que afecta a los hijos menores o mayores no independientes económicamente, es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta por modo inmediato de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la Patria Potestad ( art.

154 del C. Civil ). Debe destacarse que el régimen jurídico de la cuantía de los alimentos toma como referencia legal el concepto de levantamiento de las cargas del régimen matrimonial primario, ( artículo 1.318 del Código Civil ), puesto que el primer párrafo del artículo 93 del Código Civil menciona expresamente la correlación con las circunstancias económicas y lo que se pretende. En definitiva, lo que se ha de perseguir a la hora de establecer una pensión alimenticia con cargo al progenitor con el que no convive habitualmente el hijo, es que éste pueda seguir disfrutando de un nivel de vida acorde con los usos sociales y, en la medida de lo posible, con le mantenido por la familia vigente la convivencia.

La solicitud en concreto respecto a la pensión alimenticia va dirigida a su extinción que al haber sido desestimada en la instancia es reiterada en esta alzada, en base a que no ha sido tenida en cuenta la situación patrimonial del recurrente obrante en autos, toda vez que el recurrente no tiene propiedades, ni percibe ingreso alguno hallándose en paro.

La situación de los hijos, aunque mayores de edad es la de estudiantes, hallándose dos de ellos realizando sus respectivos Masters, habiendo finalizado sus estudios y sin percibir remuneración alguna, situación muy generalizada hoy en día entre los jóvenes que debido a la situación que estamos atravesando se ven obligados a realizar sucesivos cursos-masters ... una vez finalizada la carrera, al no constar con puestos de trabajo; y el tercer hijo aún se encuentra realizando los estudios de Ingeniería Aeronáutica.

Si bien, ha quedado acreditado que ejerce el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Eurográficas Pichel S.L., y no se ha acreditado que tal cargo sea ejercido de manera gratuita, ni tampoco que la Empresa de la que es a la vez accionista, no perciba beneficios, pues sostiene el recurrente que la situación de la misma es conocida por la demandada-apelada, si bien tal extremo ha de ser probado en autos toda vez que es el juzgador en base a los datos que se le ofrezcan y aporten, determine si habiendo o no beneficios, se le impongan al apelante unas obligaciones de carácter económico, no es suficiente alegar el mal estado para dar por probado la carencia de beneficios pues no ha cumplido de esta manera con la carga de la prueba que el artículo 217 LEC ., le exige, y esa ausencia probatoria solo a dicha parte ha de perjudicar. Como tampoco es relevante, dado el cargo que reconoce ostentar en la Empresa, que actualmente se encuentra en paro y no recibe prestación económica alguna, por lo que ya ha quedado expuesto.

El hecho de que ahora cuente con otros dos hijos no es óbice para que incumpla con la obligación de prestar alimentos hacia sus hijos mayores y frente a los que con anterioridad se le ha impuesto en cumplimiento de tal obligación alimenticia, el hecho de tener nueva descendencia, ha sido una obligación contraída con posterioridad y ello no conlleva el que olvide las anteriores, a cuyo cumplimiento se encuentra obligado; el recurso en este extremo ha de ser desestimado.



TERCERO. - Se solicita la extinción de la pensión compensatoria ( artículo 101 Código Civil ) por el cese de la causa que la motivó.

Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del C.C . a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumentos de igualación de economías entre cónyuges.

Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos el detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.

Por ello apreciando la concurrencia de las circunstancias previstas para el establecimiento de la pensión compensatoria así se estableció ya en la sentencia de separación, sin que se haya demostrado que actualmente hayan cambiado hasta el punto de poder extinguir la misma como solicita el recurrente, puesto que ni ha quedado demostrado que posea propiedades y que le produzcan beneficios, ni que posee en propiedad y en exclusiva como se dice en el Banco 60.000 #, al figurar como cotitular de dichas cuentas; es por lo que no concurren en el caso presente las causas que para la extinción prevé el artículo 101 del Código Civil , por lo que dicha pensión debe ser mantenida; el recurso en este extremo ha de ser desestimado.



CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos, conlleva la no imposición del pago de costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-Enero-2015 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Negreira, resolviendo el Juicio de Divorcio Contencioso seguido bajo el nº 224/14 , debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administracion de Justicia. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 240/2015 de 01 de Octubre de 2015

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