Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 277/2014 de 11 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100268

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Cláusula penal

Eficacia de los contratos

Resolución unilateral

Pena convencional

Plazo de contrato

Desistimiento unilateral

Clausula contractual abusiva

Ineficacia de los contratos

Consumidores y usuarios

Relación contractual

Resolución de los contratos

Cláusula abusiva

Actividades empresariales

Buena fe contractual

Proposición de la prueba

Defensa de consumidores y usuarios

Medios de prueba

Tutela

Derechos de los consumidores y usuarios

Rescisión del contrato

Reclamación de indemnización

Comunidad de propietarios

Indemnización de daños y perjuicios

Derecho a indemnización

Incumplimiento del contrato

Cláusula contractual

Equidad

Desistimiento de contrato

Incumplimiento parcial

Nulidad del contrato

Autonomía de la voluntad

Negocio jurídico

Voluntad de las partes

Buena fe

Condiciones generales de la contratación

Discapacidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00271/2014

CORUÑA Nº 12

ROLLO 277/14

S E N T E N C I A

Nº 271/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

DÁMASO BRAÑAS SANTAMARÍA

A Coruña, a once de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, ZARDOYA OTIS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, asistido por el Letrado D. LUIS RAMON ATARES LAZARO, y como parte demandada-apelada, DIRECCION000 CB, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. COVADONGA VALENCIA VALLINA, asistido por el Letrado D. MARTA ISABEL PEREZ SALDAÑA, sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 27-3-14. Su parte dispositiva literalmente dice: '

Que con plena desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de ZARDOYA OTIS, S.A., DEBO ABSOLVER a la DIRECCION000 C,B demandada (CIF E- 70270566) y en las personas de quienes la integran de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, no obstante carecer la parte demandada la condición de consumidora, consideró abusiva la duración pactada de 10 años, así como las prórrogas por iguales periodos (salvo denuncia previa) igualmente convenidas, y la penalización anudada para el caso de resolución unilateral durante el plazo pactado, por lo que desestimó la demanda de Zardoya Otis SA reclamando a aquélla más de 24 mil euros en aplicación de la clausula penal prevista en el contrato de servicios con mantenimiento de aparatos elevadores suscrito entre las partes al haber roto la demandada la relación apenas un año después de su inicio.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se destaca especialmente la no aplicación de la normativa y jurisprudencia sobre protección de consumidores y usuarios reseñada en la sentencia de primera instancia, al no tener la parte demandada tal condición en el caso enjuiciado, defendiendo la validez y eficacia del contrato y debiendo de estarse entonces a lo pactado en el mismo y a las consecuencias indemnizatorias de la clausula penal prevista para el supuesto que nos ocupa, sin necesidad de prueba de los daños y perjuicios. Entre otras se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 . En último extremo podría moderarse la cuantía de la pena pactada.

La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, añadiendo que se le habría denegado prueba propuesta por esta parte para acreditar la ausencia de daños y perjuicios, tampoco demostrados por la actora, conforme a lo también previsto en la clausula penal.

TERCERO.- En cuanto al reproche de la parte demandada-apelada sobre la denegación de prueba para intentar demostrar unos daños y perjuicios inexistentes o inferiores a la cantidad reclamada, debemos aclarar que la inadmisión por el Juzgado de Primera Instancia fue correcta según resolvimos en nuestro auto de 18/6/2014 denegando la petición de práctica de este medio probatorio para la apelación, al afectar a datos de clientes que son terceros y por no apreciar la influencia que por sí solo pudiera tener en el resultado del pleito, no obstante lo alegado al respecto en el escrito de la parte proponente.

CUARTO.- En el presente caso, la parte demandada no tiene la condición de consumidora y en el contrato suscrito entre las partes de 1/4/2011 se pactó una duración de 10 años, prorrogable automáticamente al vencimiento por iguales periodos salvo denuncia con 30 días de antelación, y con la siguiente clausula de resolución del contrato: 'Este contrato podrá ser resuelto libremente por cualquiera de las partes contratantes, en cualquier momento, antes del plazo pactado en el mismo, siempre que la parte que haga uso de este derecho abone a la otra como indemnización, en concepto de daños y perjuicios, el 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, sobre la base del último recibo devengado antes de la resolución salvo que cualquiera de las partes acredite unos daños y perjuicios de distinta cuantía'. Añadir que la parte demandada comunicó por carta de 1/6/2012 su voluntad de rescindir el contrato con efectos desde dicha fecha, aunque se reconoce en el proceso pagada la mensualidad de junio.

QUINTO.- Procede estimar el recurso y demanda, aunque sin costas, por las siguientes razones:

1- Ante todo debemos reconocer que controversias como la que nos ocupa u otras del mismo tipo se refieren a una problemática compleja que ha suscitado la polémica de un tiempo a esta parte con diversas posturas y soluciones judiciales.

2- Es verdad que, dentro del ámbito de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, aunque con variantes o soluciones diversas, podemos encontrar muchas sentencias declarando la nulidad por abusivas de clausulas de larga duración inicial del contrato y de sus prórrogas, así como de la clausula penal en caso de desistimiento o resolución unilateral antes del plazo. Y, sin ir más lejos, la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de marzo de 2014 , a cuyos razonamientos nos remitimos, confirmó la desestimación de la demanda de Zardoya Otis contra una consumidora, comunidad de propietarios de edificio, en reclamación de la indemnización pactada por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento del elevador antes del plazo pactado, en aplicación de la legislación de consumidores y usuarios al aceptar la nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales en las que se basaba la demanda, de duración del contrato y de indemnización de daños y perjuicios, con la consecuencia de tenerse por no puestas y no poder ser sustituidas judicialmente por otras más acordes con la equidad o la recíproca prestación de obligaciones, y por tanto sin derecho a indemnización para los casos de resolución unilateral.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 , se refiere a un caso de consumidores y contrato de Zardoya Otis de elevadores con reclamación por ésta de la pena convencional indemnizatoria del 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, prevista para el ejercicio unilateral de desistimiento del contrato. La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda por considerar que el contrato contenía cláusulas abusivas que comportaban la nulidad de las mismas y la improcedencia de la pretensión indemnizatoria con sustento en dichas cláusulas. La Audiencia Provincial, pese a mantener el carácter abusivo de dichas cláusulas, y sobre la base de la integración del contrato y de las facultades de moderación de la legislación de consumidores ( art. 10 bis de la LGDCU y 83 del RD-Legislativo 1/2007 de 16-12 ), estimó parcialmente el recurso de apelación y moderó la indemnización pactada.

El Tribunal Supremo estimó en la sentencia citada el recurso de casación y, en un contexto de pronunciamientos contradictorios de Audiencias Provinciales tanto en orden al carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, como respecto de la posible moderación judicial de la pena convencional pactada, fijó como doctrina jurisprudencial que 'la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'. Razonó lo aiguiente:

'4. Desde la perspectiva metodológica, la aplicación de la facultad judicial de moderación equitativa de la pena, que plantea el presente caso, debe de ser valorada en el ámbito de la particular ineficacia contractual que se deriva de la nulidad de una cláusula declarada abusiva. Esta particularidad de la ineficacia contractual que se proyecta sobre la contratación bajo condiciones generales no responde al previo juego de las posibles categorías dogmáticas a considerar, ya que, por el contrario, encuentra su fundamento de aplicación tanto en el específico régimen jurídico dispuesto por la legislación de consumidores y de condiciones generales a tal efecto, como en la propia naturaleza del fenómeno jurídico de las condiciones generales, como un modo de contratar, claramente diferenciado de la naturaleza y régimen del paradigma del contrato por negociación. Ambos aspectos, en todo caso, vienen informados por la tutela constitucional de defensa de los consumidores y usuarios (51 CE) y constituyen medidas necesarias para la protección jurídica del adherente.

5. En este contexto, debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo que prohíbe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión. A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 LCGC, permiten al Juez 'aclarar la eficacia del contrato' declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial ( artículo 1261 CC ), o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada. Alcance, por lo demás, concordante con la relevancia que esta Sala, de acuerdo con la orientación de los textos de armonización del Derecho de Contratos Europeo, reconoce respecto del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) no sólo como canon o criterio hermeneútico, sino como principio general del derecho ( SSTS 17 de enero de 2013, núm. 820/2013 y 15 de enero de 2013, núm. 827/2013 ).

Esta función comporta un juicio de la eficacia de la relación contractual objeto de examen que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, al engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes.

6. Delimitado, en términos generales, el particular régimen de ineficacia contractual aplicable a la contratación bajo condiciones generales resta por analizar su incidencia en el presente caso.

En este sentido, declarada la abusividad de la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato, y por tanto, la imposibilidad de su moderación, la cuestión se centra en saber si de la valoración de la eficacia del contrato puede derivarse un contenido indemnizatorio en favor del predisponente.

La respuesta debe ser negativa con fundamento tanto en el juicio o valoración causal de la eficacia contractual anteriormente señalada, en donde la indemnización de daños pretendida por el predisponente tampoco encuentra asidero en los parámetros de ponderación aplicables al presente caso, ya en orden a la observancia del principio de buena fe contractual, o bien, en aras a la sanción de un enriquecimiento injustificado del adherente, como en la propia imposibilidad de moderar directamente el contenido de la cláusula declarada abusiva'.

3- En nuestro pleito, la parte demandada no tiene la condición de consumidora o usuaria conforme al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y la jurisprudencia, para poder amparar sus pretensiones en la legislación protectora de los mismos. La sentencia viene a coincidir en esto. Es verdad, sin embargo, que como se alude en ella cabría también llegar por otra vía a la misma conclusión que la abusividad, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 : la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación establece: El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.

Sucede sin embargo que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 no aplicó precisamente esa doctrina en un caso equivalente de un contrato de mantenimiento de ascensores por 10 años y prórrogas por iguales periodos con reclamación por la empresa de la indemnización pactada como cláusula penal para el supuesto de rescisión unilateral del contrato. En efecto:

La sentencia de primera instancia había estimado parcialmente la demanda por considerar que el plazo de duración del contrato resultaba excesivo y no procedía la aplicación automática de la cláusula penal, moderándola y concediendo únicamente una indemnización del 30%, lo que fue confirmado luego por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación de la demandante y fijó como doctrina jurisprudencial que 'en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes'. Razonó al respecto lo siguiente:

'3. Desde la perspectiva conceptual y metodológica que concurre en el presente caso, conforme también a la calificación otorgada por ambas Instancias, se debe partir, necesariamente, del hecho de que la demandada no ostenta la condición de consumidor pues el destino del servicio contratado queda integrado, plenamente, en el marco de la actividad empresarial o profesional de prestación de servicios que, a su vez, realiza la parte demandada como gestora de una residencia para personas de tercera edad y en situación de discapacidad ( SSTS 18 de junio de 2012, núm. 406/2012 y 24 de septiembre de 2013, núm. 545/2013 ; artículos 1.2 , 1.3 LGCU, 26/1984 y 2 y 3 LGDCU 1/2007).

Esta calificación condiciona la valoración e interpretación de la relación negocial resultante dado que la posible ponderación de los presupuestos que informan el equilibrio prestacional del contrato cursan en atención al régimen general del contrato por negociación que atiende, fundamentalmente, a la voluntad manifestada por las partes como principio rector en el orden interpretativo del contrato (1281 del Código Civil); sin posibilidad de extrapolar dicha interpretación al ámbito del control específico de abusividad, propio de la contratación bajo condiciones generales como modo propio y diferenciado de contratar y, en particular, del posible carácter abusivo de la correlación entre el plazo de duración y de prórroga automática del contrato en conexión con la facultad de resolución pactada.

Por tanto, el contexto interpretativo queda informado desde la voluntad negocial de las partes y se proyecta sobre la totalidad de la relación contractual programada, esto es, tanto respecto de las obligaciones principales como de la obligación penal que por su naturaleza es accesoria, de forma que también deberá estarse a su configuración negocial conforme al marco establecido a tales efectos por el Código Civil; extremo en donde realmente se aprecia la incorrecta fundamentación que realizan ambas Instancias.

En efecto, de acuerdo con este régimen de aplicación, la facultad judicial de moderación equitativa de la pena procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde o se programa en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la transcendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados ( artículo 1154 del Código Civil ). Sin embargo, cuando la obligación penal se aleja de este plano indemnizatorio del incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de otros hechos relevantes de la relación contractual, caso que nos ocupa, en donde se penaliza el desistimiento unilateral del vínculo contractual por alguna de las partes, la valoración judicial respecto al alcance patrimonial, o 'exceso' de dicha pena queda excluida y, por tanto, fuera de la facultad de moderación ( STS 1 de junio de 2006, núm. 384/2009 ), a semejanza de lo que ocurre cuando el hecho previsto es el propio incumplimiento parcial o irregular de la obligación, tal y como argumenta la parte recurrente. En este contexto, la producción del evento específicamente previsto, en nuestro caso, el ejercicio unilateral de la facultad de desistimiento, determina la aplicación de la pena sin necesidad de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del incumplimiento contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que pudieran derivarse. Todo ello, acorde con el principio dispositivo de las partes.

4. En todo caso, y a mayor abundamiento, en el presente caso tampoco se produce la idoneidad del plano del cumplimiento parcial o irregular como germen de una posible moderación de la pena habida cuenta de las circunstancias concurrentes: extremada anticipación del desistimiento unilateral (al año de haberse vinculado contractualmente) y causa del desistimiento totalmente extraña al cumplimiento regular de la parte prestadora del servicio como decisión corporativa de la entidad receptora en favor de otra empresa del sector'.

Finalmente, podemos reseñar la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 17 de junio de 2014, sobre otro caso por el estilo, en que estimó el recurso de apelación y la reclamación de Zardoya Otis por resolución unilateral de la otra parte, entidad que no tenía la condición de consumidor:

'A la vista de este planteamiento, es necesario partir, como premisa jurídica, de que el ámbito de aplicación de la mencionada legislación protectora de los derechos del consumidor queda limitado a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo entre las partes, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, en la medida en que aquella actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, según resulta de la noción legal de consumidor o usuario que se desprende del precepto citado, que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular tutela legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los productos o servicios, ajeno al mercado de los mismos, que impide que vuelvan a introducirse en él. De esto se deriva la imposibilidad de aplicar al presente contrato, celebrado entre dos sociedades dedicadas profesionalmente a su respectiva actividad empresarial, y en el que el servicio de mantenimiento de ascensores prestado por la actora se integra a su vez en el proceso comercial de prestación de servicios de hostelería a terceros por la demandada, el concepto de cláusula abusiva , claramente vinculado a la protección del consumidor y que tiene su ámbito propio de aplicación en la relación de consumo, contemplado en el art. 10 bis.1 y 2 y en la disposición adicional primera de la citada LGDCU de 1984 , en relación con el art. 8.2 de la LCGC de 1998, que introdujo las normas anteriores, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , con la consecuencia de nulidad que de esta calificación se deriva en aplicación de estos preceptos.

Por otra parte, el hecho de que estemos ante un contrato de adhesión y las cláusulas litigiosas tengan la consideración de condiciones generales, aplicable igualmente a los contratos celebrados entre profesionales como el que nos ocupa, tampoco determina su nulidad, ya que para ello es necesario, de conformidad con el art. 8.1 de la LCGC de 1998, que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, aunque en este caso, al margen que no se alega ni se aprecia cual pueda ser dicha contradicción, dado el ámbito temporal de la Ley y el tiempo de celebración del contrato, anterior a su vigencia, dicha invalidez solo puede venir determinada por la aplicación de las normas generales sobre la nulidad de los contratos que establece el Código Civil, las cuales no son siquiera invocadas como fundamento sustancial de las alegaciones de la demandada y del pronunciamiento de la sentencia apelada impugnado en el recurso, al amparo de los arts.1300 y ss., en relación con los arts. 1261 y ss., del CC .

Ciertamente y con carácter general, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención ( art. 6.3 CC ), siendo esta nulidad radical y absoluta apreciable no sólo a instancia de parte, sino también de oficio por los Tribunales ( SSTS 29 marzo 1932 , 15 enero 1949 , 28 abril 1963 , 26 junio 1982 , 17 febrero 1992 , 15 diciembre 1993 y 18 febrero 1997 , 9 diciembre 2002 y 23 noviembre 2006 ), pero esta facultad excepcional sólo tiene justificación ante actos inequívocamente nulos de pleno derecho, y no ante negocios no afectos de vacío o de infracción de un precepto claro y terminante, siendo en todo caso necesario que exista una contradicción o infracción patente de la norma imperativa o prohibitiva del vínculo jurídico concertado y que aparezca claro el carácter coactivo o prohibitivo de la ley vulnerada ( SSTS 26 noviembre 1968 , 28 junio 1971 , 28 mayo 1973 , 8 mayo 1989 , 17 febrero 1992 , 9 marzo 2000 y 23 noviembre 2006 ), de manera que el sinalagma negocial se refiera a pactos o cláusulas que sean manifiestamente ilegales, o así lo exija el interés público, por suponer los actos realizados un daño o peligro para el orden público, impliquen un fraude de ley o sean atentatorios a la moral ( SS TS 10 noviembre 1964 , 26 junio 1982 y 9 diciembre 2002 ), sin que tal consecuencia alcance a toda disconformidad con la ley ( SSTS 18 junio 2002 , 27 septiembre 2007 y 19 junio 2009 ). Hay que tener en cuenta, además, que la jurisprudencia ha aceptado con carácter de condición no invalidante aquella en la que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que, actuando sobre ella, influyen en su determinación, aún cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado basada en una previsión contractual explícita ( SSTS 15 noviembre 1993 , 13 febrero 1999 y 30 noviembre 2007 ), y que una reiterada doctrina viene negando que el cumplimiento del contrato haya quedado al arbitrio de uno de los contratantes, con vulneración del art. 1256 del CC , cuando éste limita su actuación al ejercicio de un derecho potestativo incluido en el contrato mismo ( SSTS 29 mayo 1972 , 30 febrero 1983 , 21 noviembre 1987 , 3 marzo 1992 , 9 enero 1995 , 11 abril 1996 , 22 septiembre 1999 , 18 marzo 2002 y 13 abril 2004 ), que es precisamente lo que sucede en este caso, en el que, como consecuencia natural de la bilateralidad contractual y de la reciprocidad que existe entre las obligaciones de las partes, los derechos reconocidos y ejercitados por la actora o los deberes impuestos a la demandada son perfectamente lícitos y derivan de facultades que nacen del mismo contrato, sometidas al conjunto de motivaciones e intereses que subyacen al acuerdo de las partes, sin que ello signifique que el cumplimiento del contrato quede al exclusivo arbitrio de una de las partes o que las cláusulas controvertidas sean contrarias al orden público, como declara la sentencia apelada, por lo que debe prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad de las partes ( arts. 1091 , 1255 y 1258 CC ), de acuerdo con la máxima 'pacta sunt servanda'.

Tampoco pueda apreciarse, a diferencia de lo que sucedería con el mismo contrato celebrado por un consumidor, como es el caso examinado en nuestra Sentencia de 9 de julio de 2013 , una clara posición dominante de la parte actora en la negociación de la que pudiera derivar una situación de grave desequilibrio en perjuicio de la demandada, como aprecia la sentencia apelada, desde el momento en que esta parte, como ya se ha dicho, es una sociedad con una larga actividad empresarial en el negocio de hostelería y que regenta un importante establecimiento hotelero, lo que hace presuponer que dispone de una importante capacidad de negociación frente a la actora, y de previsión de las consecuencias de su incumplimiento contractual. El arrendamiento de servicios, al ser de aquellos negocios en los que normalmente las relaciones se basan en el principio 'intuitu personae' o de confianza, se encuentra entre los contratos que pueden resolverse por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, pero ello sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios en el caso de que el contrato tuviera duración determinada y la resolución obedezca a una causa no justificada o a un incumplimiento obligacional grave ( SSTS 11 diciembre 1990 , 30 marzo 1992 , 20 julio 1995 y 28 octubre 1998 ). En este caso, pese a la larga duración del contrato, la condición que establece la prórroga automática a su finalización, por un iguales períodos sucesivos, contempla la posibilidad de denunciar el contrato con un plazo de preaviso, por lo que no puede decirse que no exista o se impida la facultad de desistimiento en un contrato de tracto sucesivo, siendo así que la sociedad demandada prorrogó el contrato en dos ocasiones sin poner objeción alguna. En cuanto a la indemnización reclamada, la misma deriva de la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato, con amparo en el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos del art. 1255 del CC , en relación con el art. 1152 del CC , la cual, además de valorar anticipadamente los daños y perjuicios producidos, de acuerdo con las necesidades de autoorganización y las previsiones de inversión empresarial de la actora y la evidente pérdida de las expectativas de ganancia creadas, que aparece vinculada causalmente a la resolución anticipada del contrato imputable a la demandada, persigue sancionar el incumplimiento del cliente, con un plus de onerosidad para éste que se añade a la indemnización debida, como legítimo factor disuasorio para que no se produzca su desistimiento unilateral e injustificado, sin que el porcentaje fijado y la indemnización resultante sea desproporcionadamente alto en relación con estos factores, ya que se determina en función del precio del servicio y del periodo contractual que resta por cumplir en el momento de desistir el cliente, lo que, en definitiva depende de la voluntad de éste, rechazando la propia contestación a la demanda la posibilidad de acudir a la moderación prevista en el artículo 1154 del CC . En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede la estimación íntegra de la demanda y del recurso'.

SEXTO.- En el panorama expuesto y en las circunstancias del caso enjuiciado, en que no encontramos motivos bastantes para aceptar la nulidad o ineficacia en cuestión, procede entonces estimar el recurso y la demanda, aunque sin mención especial de las costas, según adelantamos más arriba, dada la complejidad y posturas habidas en la materia ( arts. 394 y 398 LEC ), y con la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación de la demandante Zardoya Otis SA, revocamos la sentencia apelada y en su lugar resolvemos estimar la demanda y condenar a la demandada DIRECCION000 C.B. a pagar a la demandante la cantidad de 24.845,93 euros, más los intereses del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la presente sentencia, sin mención de costas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 277/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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