Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 50/2013 de 29 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100246


Voces

Arrendador

Arrendatario

Sociedad de responsabilidad limitada

Gastos comunes

Cláusula penal

Contrato de arrendamiento

Resolución de los contratos

Daños y perjuicios

Rentas vencidas

Inversiones

Novación

Ejecución de sentencia

Audiencia previa

Ejecución de la sentencia

Valoración de la prueba

Resolución unilateral

Obligación principal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Intereses pactados

Local comercial

Voluntad unilateral

Indemnización de daños y perjuicios

Previo incumplimiento

Tipos de interés

Juicio sumario

Escrito de interposición

Error en la valoración de la prueba

Fondo del asunto

Motivación de las sentencias

Frutos

Relación obligatoria

Incumplimiento esencial

Plazo de contrato

Burofax

Práctica de la prueba

Enriquecimiento injusto

Reclamación de indemnización

Incumplimiento parcial

Indemnización del daño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 50/2013 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 522/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 271

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 522/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, a instancia de UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES SLU contra KHENYAN COFFE SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo parcialmente la demanda de juicio verbal promovido por UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES SLU contra la entidad KHENYAN COFFE SL, condeno a la parte demandada satisfaga a la actora la cantidad de sesenta y dos mil ciento cincuenta con treinta y seis (62.150,36) euros, más los intereses que refiere el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las parte actora y demandada mediante sus escritos motivados, dándose recíproco traslado y oponiéndose ambas a su contraria en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate

Con la demanda inicial la actora, UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES SLU, propietaria del local comercial núm. B-58/59 del Centro Comercial Barnasud de Gavà, ejercita una acción que dirige contra la arrendataria del mismo, KHENYAN COFEE SL, una vez resuelto el contrato de arrendamiento de 11.3.2010 que las vinculaba y recuperada la posesión, en reclamación de la suma de 63.285'69€, que, según alega, le adeuda en concepto de rentas vencidas e impagadas y penalizaciones e indemnizaciones pactadas, como consecuencia de la resolución anticipada, unilateral y voluntaria, por parte de la arrendataria, que tuvo lugar en fecha 31.8.2011, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: (a) 24.335'94€ en concepto de rentas vencidas e impagadas; (b) 300€ como penalización por devolución de recibos domiciliados; (c) 18.935'46€ como penalización liquidada por resolución anticipada, esto es, la devengada durante el período comprendido entre el día 1.9.2011 -en que la demandada reintegro a la arrendadora la posesión del local- y el 8.3.2012 -en que la actora arrendó el local a un tercero-, y (d) 25.714'29€ por penalización por contribución a obras, de acuerdo con lo pactado, a cuya suma total debe restarse el importe de la fianza prestada en su día por importe de 6.000€. Por todo ello, termina solicitando se dicte sentencia por la que se condene a KHENYAN COFEE SL a pagar a la actora: (1) La suma de 63.285'69€ (cantidad que fue modificada en al audiencia previa, fijándola en 62.150'36€, al haberse procedido a la liquidación de los gastos generales) por los conceptos indicados; (2) más los intereses de demora pactados sobre los importes de los recibos arrendaticios impagados, aun tipo de interés equivalente al diez por ciento anual, a computar desde el sexto día de cada mes en que debieron efectuarse los respectivos pagos y hasta el momento de su pago, así como los punitivos previstos en el art. 576 LEC sobre los restantes conceptos y partidas reclamados; y (3) Las cantidades que, en concepto de resolución contractual anticipada, se devenguen durante el período comprendido entre el 9.3.2012 (fecha de la firma de un contrato de arrendamiento con un tercero sobre el local) y el 24.4.2017 (fecha de expiración del término del arrendamiento pactado con la demandada), a calcular en base a la diferencia entre la renta que se cobraba a KHENYAN COFEE SL y la inferior renta a percibir a resulta del nuevo contrato de arrendamiento, dejando para un pleito posterior la exacta y concreta determinación de esas cantidades, conforme al art. 219.3 LEC .

La mercantil demandada se opone a dicha pretensión alegando: (a) que la resolución tuvo lugar como consecuencia de un incumplimiento previo por parte de la arrendadora, por lo que se trata de una resolución causal, lo que excluye cualquier penalización o indemnización por resolución voluntaria, y ello por cuanto, ambas partes concluyeron verbalmente un acuerdo novatorio por el que se reducía la renta, convenio que fue unilateralmente dejado sin efecto por la arrendadora; (b) Las cantidades reclamadas en concepto de gastos generales son superiores a las que les corresponderían de acuerdo con lo pactado, habiendo la demandada manifestado su discrepancia al respecto; (c) Resulta improcedente la reclamación de rentas por una suma superior a la renta novada, siendo asimismo improcedentes las reclamaciones de penalizaciones consecuentes a una resolución voluntaria e injustificada; (d) Improcedencia de la pretensión contenida en el punto 3 del suplico, por contravenir las prevenciones del art. 219 LEC , y (e) Inadecuación de procedimiento, al ser las cuestiones que se plantean complejas, excediendo del estrecho ámbito de un procedimiento sumario como el planteado.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la inadecuación de procedimiento invocada, estima parcialmente la demanda y condena a KHENYAN COFEE SL al pago de la suma de 62.150'36€ más intereses conforme a lo solicitado, sin efectuar una especial imposición de las costas.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, interponiendo sendos recursos de apelación. La parte demandante impugna el pronunciamiento por el que se desestima la pretensión articulada en el punto tercero del suplico de la demanda, alegando que la sentencia incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 219 LEC , solicitando su revocación, y, por ello, la íntegra estimación de la demanda. Por su parte la demandada impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de la suma de 62.150'36 €, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando, en consecuencia su revocación en este extremo y, consecuentemente, la total desestimación de la demanda. Ambas partes interesan, asimismo, la revocación del pronunciamiento relativo a las costas, atendiendo al resultado de su recurso de apelación.

En consecuencia, y atendidos los motivos de impugnación, el debate en esta segunda instancia queda fijado, en lo que se refiere al fondo del asunto , en los mismos términos que en la primera instancia y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Del recurso de KHENYAN COFEE SL

Razones de sistemática y de lógica imponen resolver en primer término el recurso interpuesto por la demandada.

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

En definitiva, tras una nueva valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte tanto la apreciación de la prueba como las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez a quo, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

(a) En cuanto a la alegada existencia de un acuerdo novatorio de la renta y la resolución contractual por causa imputable a la actora al pretender dejarlo sin efecto.

Como señala la STS 21.6.2002 , son elementos necesarios para que la novación se produzca, una obligación preexistente, la creación de otra nueva, la disparidad entre ambas, y la voluntad de llevar a cabo la sustitución o «animus novandi», por lo que resulta de todo modo necesario, como viene a establecer la STS 14 abril 1980 que recoge otras muchas -16 abril 1930 , 24 marzo 1931 , 13 junio 1932 , 16 mayo 1956 y 24 febrero 1976 - como primero y fundamental requisito para que una obligación sea sustituida por otra que aquélla se halle subsistente, y otra que exista esa intención de novar. Y respecto a ésta es jurisprudencia reiterada que, como señala la STS 22.12.2003 , 'es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución' ( sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979 , 23 de mayo de 1980 16 de febrero de 1983 , 28 de marzo de 1985 , 10 de julio de 1986 , 17 de febrero de 1987 , 23.7.1996 , y entre las más recientes las de 21.6 , 8.7 , y 27.9.2002 y 29.12.2003 ).

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan a las partes ( art. 1258 CC ); el artículo 1.254 C.C . señala el momento de la perfección de los contratos, al establecer que éstos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, es decir, desde que se produce un concurso de voluntades de personas capaces para crear una relación obligatoria de dar o hacer; realizada la necesaria conjunción de voluntades, el contrato se perfecciona por el mero consentimiento y conforme al art. 1.258 CC , en relación al 1.261 'desde entonces' obliga. Una vez valorada la prueba practicada ha de concluirse, compartiendo la valoración probatoria del juez a quo, que en el caso de autos el acuerdo novatorio no llegó a perfeccionarse. Ciertamente, se acredita que existieron negociaciones en orden a la disminución del importe de la renta, pero no consta que estas negociaciones llegaran a cristalizar en la perfección del acuerdo novatorio que se alega.

No probada la novación, no cabe atribuir a la mercantil arrendadora un incumplimiento esencial de sus obligaciones que justifique la resolución contractual llevada a cabo por la demandada, de manera que ha de concluirse que ésta incurrió en una resolución unilateral, anticipada y voluntaria del contrato (desistimiento), con las consecuencias que de ello se deriven.

(b) En cuanto a los gastos comunes indebidamente repercutidos por la actora, ciertamente las partes pactaron el pago por parte del arrendatario de los gastos comunes, pago que se acordaba en la estipulación 6.3 de modo que el arrendatario pagaría mensualmente por adelantado una doceava parte de la cuota que le corresponda al local arrendado en el presupuesto de gastos aprobado respecto del ejercicio anual en curso, junto con el IVA, en concepto de provisión mensual por gastos comunes, a cuya liquidación debía procederse

Así pues, efectivamente, no se se pactó una cantidad fija por tal concepto sino una cantidad que se pagaba por adelantado, sometida a posterior liquidación y se fijaba a partir de determinados parámetros; así las cosas, lo que ha de discernirse no es si los gastos repercutidos son proporcionales a la cuota por superficie del local, sino si las cantidades repercutidas se ajustaban a lo pactado, ya que, como bien indica la sentencia recurrida, nada impide a la arrendadora en el reparto de gastos comunes beneficiar a unas entidades en relación al trato que en este concepto recibe, siempre que así haya sido convenido.

Centrada la discusión en estos términos, la sentencia ha de ser confirmada, por cuanto, al margen de que no consta que en ningún momento con anterioridad a la presentación de la demanda, la mercantil arrendataria formulara queja alguna respecto a que los gastos comunes le fueran repercutidos infringiendo lo pactado (en el burofax al que se remite la apelante, ésta únicamente hace referencia a que los gastos pactados resultan elevados e injustificados) ni que se manifestara esta disconformidad ante los repetidos requerimientos de pago remitidos por la arrendadora, hemos de considerar que: (a) no resulta suficientemente acreditado que la cantidad definitivamente reclamada infrinja lo estipulado, tanto más si tenemos en cuenta el contenido del art. 16 de las Normas de Funcionamiento del Centro Comercial Barnasud así como que la arrendadora modificó su pretensión inicial en el acto de la audiencia previa, al haberse efectuado en el interín la liquidación de gastos tras el cierre del ejercicio anual, acomodando su reclamación a su resultado, y (b) la demandada, que sostiene que los gastos se encuentran incorrectamente repercutidos, se limita a solicitar la exclusión de la reclamación por este concepto, cuando lo procedente sería, simplemente, deducir de la reclamación las cantidades indebidamente repercutidas, sin que en ningún momento la demandada, ni en la primera instancia ni en la segunda, haya procedido a cuantificar de ninguna manera el importe indebidamente repercutido.

(c) La impugnación relativa a la previa compensación del importe reclamado por 'penalización por contribución obras', ha de correr la misma suerte adversa.

Así es, en la estipulación adicional novena del contrato suscrito, se convino que 'la arrendadora abonará' hasta el límite máximo de 30.000€ por el importe de las obras de terminación y acondicionamiento a que se hace mención en la estipulación 11'; en la misma cláusula se estipula que 'sin perjuicio de lo dispuesto en la presente cláusula, el Arrendatario se obliga a abonar a la Arrendadora en el caso de que el arrendatario incumpliese el plazo mínimo de obligado cumplimiento establecido en la Estipulación Particular C, en concepto de cláusula penal no sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, las cantidades que a continuación se detallan'.

Es un hecho indiscutido, además de suficientemente acreditado (doc. 12 de la demanda) que la entrega por parte de la arrendadora a la arrendataria la suma a que se refiere la cláusula transcrita se efectuó a través de la compensación de una deuda que Khenyan Coffee mantenia a favor de Unibail Rodamco Steam S.L., sociedad del mismo grupo que la actora, la arrendadora Unibail Rodamco Inversiones SL. Es decir, la compensación aceptada de la deuda supone el reconocimiento por parte de la arrendataria Khenyan Coffee de haber recibido una determinada cantidad (la señalada en el documento de compensación) en el concepto relacionado.

Indiscutida, pues, la entrega, mediante compensación de una deuda, por parte de Unibail a Khenyan Cofee de la suma a que se refiere la tan repetida estipulación adicional novena, y habiendo incumplido la arrendataria (según se declara en la presente resolución) el plazo de duración mínimo de obligado cumplimiento convenido (7 años desde la fecha de entrega del local), la arrendataria viene obligada a cumplir la cláusula penal concertada y, en consecuencia, ha de abonar a la arrendadora demandante la suma reclamada de 25.714'29€, según lo acordado para el supuesto de que la arrendataria incumpla el citado período mínimo durante el segundo año de duración del contrato.

TERCERO.- Del recurso de UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES SLU

Distinta suerte debe correr el recurso de la demandante. La cuestión que se plantea en éste, atendido el motivo en que se fundó la desestimación que ahora se impugna, es esencialmente jurídica, en relación a la interpretación y aplicación del art. 219 LEC .

Sentado que nos encontramos ante un supuesto de resolución unilateral anticipada voluntaria, entra en juego la cláusula penal pactada para este supuesto.

La STS 17/01/2012 razona: 'La libertad de pactos sobre la que se asienta nuestro Ordenamiento, de forma similar a otros próximos, permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones mediante un pacto accesorio que deroga el régimen general de indemnización de daños y perjuicios para caso de incumplimiento de lo pactado, por el que en tal supuesto, se obliga al deudor a ejecutar una prestación consistente en general en el pago de una determinada cantidad de dinero, con una finalidad en ocasiones liquidatoria de los daños y perjuicios, en otras liberatoria, y en otras puramente punitiva o cumulativa, siendo preciso para la exigibilidad de la pena que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una obligación principal válida;

2) Existencia de cláusula penal .

3) Incumplimiento de la obligación principal.

4) Que el incumplimiento coincida con la previsión contractual ya que, como afirma la sentencia 271/2009, de 22 abril , reiterando la de 18 de septiembre de 2008, las cláusulas penales'como excepción al régimen normal de las obligaciones, merecen una interpretación restrictiva'.

5) Imputabilidad del incumplimiento al deudor'.

Así, como declara la STS 8.10.2013 , 'La función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal'. Por otro lado, conviene recordar que, como dice la STS 23.9.2013 con cita de otras muchas, 'La moderación prevista en el artículo 1154 del Código civil no procede cuando precisamente la pena se ha establecido en contemplación a un supuesto de incumplimiento parcial '.

Teniendo en consideración lo anterior, y ante el incumplimiento del plazo por la arrendataria, la arrendadora puede reclamar la cláusula penal pactada en toda su extensión. Ahora bien, en su demanda, la propia arrendadora demandante, dado que arrendó nuevamente el local a los pocos meses, modera motu propio la pena pactada a fin de evitar un enriquecimiento injusto, limitando su reclamación a los daños y perjuicios que la resolución anticipada de la arrendataria le ha provocado, a saber, las rentas perdidas durante el tiempo en que el local permaneció desocupado y la diferencia existente entre lo que hubiera percibido en concepto de renta de la demandada y las que efectivamente percibirá hasta la finalización del plazo convenido e incumplido. Partiendo de estas premisas, es llano que procede reconocer el derecho de la arrendadora a ser indemnizada por ambos conceptos (cuyo importe será en todo caso inferior del que resultaría de la aplicación de la cláusula penal pactada). Al tiempo de presentarse la demanda era perfectamente cuantificable el importe de las rentas dejadas de percibir, reclamando, en consecuencia, la actora en su demanda una cantidad líquida por este concepto. Por el contrario, no era posible la concreta cuantificación de la diferencia entre las rentas que se percibirán efectivamente y las que se hubieran percibido, de ahí que la demandante solicita se condene a la demandada a abonar en concepto de penalización por resolución contractual anticipada en los términos más arriba indicados, dejando la exacta determinación de las cantidades para un pleito posterior, conforme al art. 219.3 LEC .

Siendo procedente, como se ha dicho, esta reclamación la única cuestión que se plantea en orden a su estimación reside en si la misma resulta contraria al art. 219.3 LEC .

Dicho precepto establece que '3 . Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

La STS 19/12/2011 al examinar la norma transcrita declara:

' Alcance y contenido del artículo 219 LEC

A)En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004 ), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum[cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.

B)Esta situación cambió con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC . El artículo 219 LEC ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» ( STS 18 de mayo de 2009 )

C)El artículo 219 .2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219 .3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219 .3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso'.

En dicha resolución, el Tribunal Supremo, tras considerar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se difiere al trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes por los daños ocasionados es incompatible con lo dispuesto en el art. 219 LEC , casa parcialmente la sentencia anulando ese pronunciamiento y acordando en su lugar que la liquidación de la cantidad deberá efectuarse en un pleito posterior, siempre que concurran los requisitos generales para el ejercicio de la acción, según prevé el art. 219.3 LEC . En el mismo sentido se pronuncian, entre las más recientes, las SSTS de 6.7.2010 y 4.3 y 11.10. 2011.

Así pues, acreditada la procedencia del pago de una penalización por resolución anticipada en los términos expuestos y no pudiéndose diferir al trámite de ejecución de sentencia su cuantificación al no poder establecerse unos parámetros que puedan permitir su cálculo con una simple operación aritmética, la remisión a un pleito declarativo posterior resulta adecuado al citado precepto a fin de garantizar tanto el pleno derecho de la actora al resarcimiento que le corresponde como las posibilidades de defensa de la demandada respecto a su concreta determinación.

El juzgador a quo desestima esta pretensión por una razón eminentemente jurídica, al considerar que el art. 219.3 permite la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un juicio posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades , cuando ésa sea exclusivamentela pretensión planteada, y en el caso de autos 'a la vista de la demanda y su suplico es claro que el actor no plantea una única pretensión sino diversas'.

Esta interpretación del precepto que nos ocupa no se comparte por este tribunal, remitiéndonos al razonamiento contenido sobre el particular en la reciente STS de 14 de enero de 2013 , que declara: 'Expusimos en la sentencia 993/2011, de 16 de enero , que el legislador del año 2000 estableció ' de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas ', en un intento de ' superar la problemática que se planteaba, con anterioridad, en la aplicación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado'. También señalamos que, para corregir la situación, entendió, ' con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan '. Añadimos que, siendo la normativa saludable para el sistema procesal, un excesivo rigor en su aplicación podía ' afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva [...] ', puesto que dejar a los litigantes perjudicados sin indemnización podía afectar al derecho fundamental e infringir la prohibición de indefensión. Concluimos que, ' para evitarlo, es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial -, permitan dar satisfacción a su legítimo interés '. La interpretación del artículo 219 , apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que propone la recurrente como fundamento del motivo, incurre en ese exceso, pues, conforme a ella, debería ser desestimada una pretensión declarativa del derecho a ser indemnizado en una medida a determinar en otro proceso, por el hecho de no ser la única deducida en la demanda, al habérsele acumulado otras - entre ellas, la fundamental y previa de que se califique la conducta de la demandada como ilícita y, por tal, como fuente de la obligación de indemnizar -. En respuesta a tal planteamiento, expuso el Tribunal de apelación que no se advertía razón para considerar que la norma mencionada excluye la posibilidad de una acumulación objetiva de acciones a aquella, tanto más las que hay que entender implícitamente ejercitadas. Y, al fin, que lo que el artículo 219 , apartado 3, rechaza es, tan sólo, que el demandante no deduzca aquella pretensión declarativa de su derecho a ser indemnizado en la medida que se determine en otro proceso, sino otra distinta que resulte incompatible, de modo que estimarla fuera incongruente. La interpretación que del artículo 219 , apartado 3, hace el Tribunal de apelación es la correcta, conforme a los elementos lógico y sistemático que están al servicio del intérprete, en cuanto atribuye a las palabras ' cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada ' el sentido que resulta adecuado al fin o motivo de la norma y que es respetuoso con las demás del ordenamiento procesal del que forma parte, sobre las materias afectadas'.

Así pues, en nada contraviene el art. 219.3 la pretensión deducida.

Por otra parte y en aplicación del razonamiento precedente, tampoco puede acogerse la interpretación del tan repetido precepto que sostiene la apelada, quien considera que no procede estimar la pretensión porque la demandante no pretende exclusivamente una declaración de condena con liquidación en un posterior pleito sino que cuantifica parte de la indemnización y deja la liquidación de otra parte para un pleito posterior respecto de la misma pretensión indemnizatoria derivada de la resolución anticipada del contrato, no siendo así una pretensión 'exclusiva' de condena con liquidación en posterior pleito en su integridad. En cualquier caso, para orillar este razonamiento bastaría con tener presente que la indemnización (en realidad cuantificación de la penalización procedente para evitar un enriquecimiento injusto de la actora) contempla dos conceptos uno liquido (las rentas perdidas desde la resolución contractual hasta que se volvió a arrendar el local de autos) y otro iliquido (la diferencia entre la renta que la demandada hubiera satisfecho y a la que se contraía la cláusula penal con la que satisface el nuevo arrendatario hasta la fecha de obligado cumplimiento para la demandada) a cuantificar en otro procedimiento.

En definitiva, la pretensión deducida en el apartado 3 del suplico de la demanda es acorde a las previsiones del art. 219 LEC , lo que comporta que haya de resolverse sobre su procedencia por motivos de fondo.

El contrato suscrito en 11.3.2010 entró en vigor con la entrega del local en 24.5.2010, por lo que de acuerdo con lo convenido, el período de duración pactado con carácter obligatorio expiraba el 24.5.2017. La resolución del contrato por parte de la arrendataria (que ya hemos calificado de unilateral y voluntaria), con depósito de las llaves del local, tuvo lugar en fecha 31.8.2011 (Doc 4 de la demanda).

En primer término es preciso partir de que en el contrato se resaltó expresamente (Pacto 3.1.) que la duración del contrato se configuraba como elemento esencial del mismo, al haberse considerado ésta especialmente al acordar ceder en arrendamiento el local arrendado y establecer las condiciones económicas, por lo que para el supuesto, entre otros, que el arrendatario desistiera unilateralmente del contrato (como es el caso que nos ocupa) se convenía que éste indemnizaría al arrendador de conformidad con lo establecido en la estipulación 19, sin perjuicio de las acciones legales que asisten al arrendador y especificando que este pacto no implica que el arrendatario tenga la facultad de resolver unilateralmente el contrato.

De acuerdo con la estipulación 19.2, en tal caso el arrendador tiene derecho a:

'a) Una indemnización equivalente a:

- La Renta Mínima Garantizada por el período que restase hasta el término de la duración estipulada; y

- una cantidad equivalente a la diferencia entre la Renta Mínima Garantizada y la Renta variable que pudiera existir en el año inmediatamente anterior a la resolución del Contrato multiplicada por el período que quedare por cumplir¿.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando del recurso de la actora, revocar la sentencia, en el sentido de que, estimando la pretensión deducida en el apartado 3) del suplico, se condena a KHENYAN COFFE al pago, en concepto de penalización por resolución unilateral anticipada, de las cantidades que se devenguen durante el período comprendido entre el 9.3.2012 (fecha de la firma con un tercero de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local litigioso) y el 24 de mayo de 2017 (fecha de espiración del término del arrendamiento pactado con la demandada), a calcular en base a la diferencia entre la renta que se cobraba a KHENYAN COFFE y la inferior renta a percibir a resultas del nuevo contrato de arrendamiento con un tercero, dejando para un pleito posterior la exacta y concreta determinación de esas cantidades.

CUARTO.- De las costas.

Estimándose, en definitiva, la demanda, se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).

En lo que respecta a las costas de la apelación, deben imponerse a KHENYAN COFFE S.L. las ocasionadas por el recurso por ella interpuesto, que ha sido íntegramente desestimado, sin que proceda una especial declaración respecto de las devengadas por el recurso de UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES SLU, al haber sido estimado.

Por otra parte, estimado el recurso de la actora y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido, mientras que debe se decretarse la pérdida del depósito constituido por la demandada para recurrir.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES SLU y DESESTIMANDOel deducido por la representación procesal de KHENYAN COFEE SL contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 dictada en el juicio verbal núm. 522/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Gavà, SE REVOCA EN PARTEla indicada resolución, en el sentido de que la liquidación de la cantidad que la demandada KHENYAN COFEE SL ha de pagar como penalización por resolución contractual anticipada, en los términos indicados en el fundamento tercero de esta resolución, deberá efectuarse en un pleito posterior, siempre que concurran los requisitos generales para el ejercicio de la acción, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia así como a las devengadas en esta alzada por su recurso, sin que se efectúe una especial declaración acerca de las ocasionadas por el recurso de la actora.

Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir y se decreta la pérdida del depósito constituido por la demandada, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 50/2013 de 29 de Mayo de 2014

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