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Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 156/2008 de 11 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 271/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100272
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8436
Voces
Falta de legitimación
Permuta
Falta de legitimación activa
Falta de jurisdicción
Cuestiones de fondo
Improcedencia de la nulidad
Bienes muebles
Sucesor
Caución
Negocio jurídico
Asiento de presentación
Anotación preventiva
Anotación preventiva de la demanda
Seguridad jurídica
Legitimación activa
Derecho subjetivo
Responsabilidad civil
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00271/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7002366 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 156 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 682 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D.O.
De: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Camino
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a once de mayo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 682/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Camino , y de otra, como demandada-apelante DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda formulada por DOÑA Camino , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado contra DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Resolución dictada por la DGRN con fecha 15 de Enero de 2007, publicada en el BOE de 22 de Febrero de 2007, por haber adquirido firmeza la calificación de la señora Registradora de la Propiedad nº 2 de Getafe, de fecha 4 de Julio de 2005, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda presentada por la Registradora de la Propiedad Dª Camino contra la resolución dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 15 de enero de 2007 publicada en el BOE de 22 de febrero de 2004 que estimaba el recurso interpuesto en su día por el Notario autorizante de la escritura de permuta de fecha 13 de mayo de 2005 a los efectos de que se inscribiera la referida escritura porque entendía que la misma era extemporánea por lo que debía acordarse su nulidad, y declararse por el contrario que su calificación era conforme a Derecho.
En el acto del Juicio el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Dirección General de Registros y del Notariado partiendo de cuál era la pretensión de la actora -nulidad de su resolución contraria a su calificación- alegó la falta de legitimación activa en una doble vertiente de falta de acción porque entendía que lo pedido excedía el contenido de lo que ha de entenderse por legitimación para recurrir vinculado con la calificación en sentido estricto en su caso, y de falta de jurisdicción porque a través de su petición de nulidad lo que se estaba planteando eran cuestiones propias de la jurisdicción contenciosa- administrativa, como son las normas a aplicar en su caso, artículos
La Juzgadora de instancia partiendo de estar legitimada la Registradora, sin hacer cuestión de ello, resolvió en el sentido argumentado por la misma, lo que ha sido apelado por la Dirección General de Registros y del Notariado quien fundamenta su petición revocatoria en tres motivos, siendo el primero la falta de "acción" de la demandante porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328LH la tiene en tanto afecte a su función calificadora, pero no para pretender la nulidad de lo resuelto al exceder la misma; segundo, la improcedencia de la nulidad acordada al infringir con ello lo dispuesto en los artículos
SEGUNDO.- Lo que vino a plantear la recurrente a través del primer motivo de apelación fue la falta de legitimación de la Registradora, sin que se pueda considerar que ello suponga una contradicción en sus argumentos, ni entrar en contradicción con lo que la norma dispone, artículo 328.4LH en la redacción dada por la Ley de 18 de noviembre de 2005 , que es la aplicable en este caso al regular dicho precepto, en este apartado materia estrictamente procesal, por lo que a la fecha de inicio del proceso dicha norma era la vigente, porque si bien se reconoce la legitimación para recurrir del registrador, no lo hace de forma absoluta sino limitada, debiendo concurrir ese interés o derecho "propio" que se exige, que es lo que debe ser examinado.
Si bien la apelada al oponerse comenzaba afirmando que "no se entiende bien el motivo que se impugna", ello no es más que una expresión retórica como queda evidenciado de la lectura de su oposición a este motivo, y más aun al concretar o reseñar las resoluciones que entiende deben ser tenidas en cuenta al ajustarse a su interpretación de la norma antes reseñada; no existe contradicción cuando se afirma la falta de legitimación en el sentido de "no tener acción" el registrador para instar la nulidad de una resolución de la Dirección General porque la norma reconoce al Registrador legitimación para recurrir las resoluciones expresas y presuntas de la DGRN, pero no de forma absoluta porque el precepto dispone un límite o exigencia, que "afecte a un derecho o interés del que sean titulares", por lo que puede afirmarse que tiene legitimación pero limitada, por lo que debe examinarse en este caso si la demandante estaba o no legitimada, para lo que se ha de estar a lo dispuesto en la norma, y en relación con el motivo o "interés" que en su caso alegara en su demanda para accionar, interés que no puede ser únicamente, entiende este tribunal, haber resuelto la DGRyN en contra de su calificación, es decir, haberla revocado.
TERCERO.- No se desconoce por esta Sala los dos criterios jurisprudenciales existente sobre este punto, porque como se recoge en la sentencia de la Audiencia de Granada, Sección 3ª, de fecha 4 de diciembre de 2008 , la reforma del año 2005 -
El artículo 328LH en la redacción vigente modificada por la
Añadiendo que "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente. //La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.//Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha."
Atendiendo a la literalidad del precepto, primera regla de interpretación a seguir, los registradores al igual que los notarios están legitimados pero no de forma absoluta, o general, para recurrir la resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Registros y del Notariado, sino siempre y cuando el objeto de su recurso -lo resuelto, afecte a un derecho o interés directo. Lo que se plantea y se han planteado los tribunales es si en base a dicha limitación ha de entenderse que su legitimación es absoluta, es decir, pueden recurrir todas las resoluciones al margen de cuál pueda ser ese interés específico que recoge el texto legal, por ser a quienes les corresponde emitir el "juicio de legalidad" al que se refirió el Tribunal Constitucional en la sentencia número 207/1999 de 11 de noviembre , y es en este extremo donde surge la discrepancia de criterio, entendiendo este tribunal que no cabe admitir que el registrador tenga legitimación absoluta para recurrir las resoluciones de la DGRyN sino solo en los términos que dispone dicha norma, y ello no solo porque la norma es clara sino por sus antecedentes y por lo que se razona en la Exposición de Motivos, que ponen en evidencia cuál era la finalidad perseguida que era no permitir dentro de un sistema jerarquizado los recursos por parte de un subordinado como es el Registrador puesto de manifiesto dicho contrasentido por resoluciones judiciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo así la de 22 de mayo de 2000 y la de 31 de enero de 2001.
La Exposición de Motivos de la
Examinando a su vez los antecedentes de dicha reforma la conclusión entiende este tribunal ha de ser contraria a la legitimación de la apelada, porque la Ley de 18 de noviembre de 2005 quiso ser más restrictiva, porque esa era la finalidad perseguida a través de la enmienda del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, que se justificó porque "No resulta admisible que, quienes son subordinados jerárquicos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recurran las decisiones de un superior ante los Tribunales. Tal posibilidad contraviene cualquier principio de organización administrativa y esencialmente, el artículo
CUARTO.- Como indicaba en su sentencia de 3 de septiembre de 2008 la Audiencia de A Coruña ese sistema diseñado por la
Y esta situación era la que se pretendió corregir con la reforma legislativa operada con la
QUINTO.- Procede estimar el primer motivo de apelación de conformidad con lo anteriormente razonado, debiéndose por tanto revocar la sentencia únicamente a los efectos de estimar la falta de legitimación opuesta por la demandada, pero confirmando el pronunciamiento en costas contenido en ella en el que se apreció la excepción contenida en el artículo 394.2LEC .
SEXTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO contra la sentencia dictada por la Ilmta. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid de fecha 16 de julio de 2007 , que procede ser revocada a los efectos de estimar la falta de legitimación activa de la demandante Dª Camino , y confirmar la sentencia de instancia en el pronunciamiento en costas -no imposición de las de esa instancia.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia podrán las partes interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 156/2008 de 11 de Mayo de 2010"
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