Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 156/2008 de 11 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 271/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100272

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8436


Voces

Falta de legitimación

Permuta

Falta de legitimación activa

Falta de jurisdicción

Cuestiones de fondo

Improcedencia de la nulidad

Bienes muebles

Sucesor

Caución

Negocio jurídico

Asiento de presentación

Anotación preventiva

Anotación preventiva de la demanda

Seguridad jurídica

Legitimación activa

Derecho subjetivo

Responsabilidad civil

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00271/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7002366 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 156 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 682 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Camino

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de mayo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 682/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Camino , y de otra, como demandada-apelante DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda formulada por DOÑA Camino , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado contra DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Resolución dictada por la DGRN con fecha 15 de Enero de 2007, publicada en el BOE de 22 de Febrero de 2007, por haber adquirido firmeza la calificación de la señora Registradora de la Propiedad nº 2 de Getafe, de fecha 4 de Julio de 2005, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda presentada por la Registradora de la Propiedad Dª Camino contra la resolución dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 15 de enero de 2007 publicada en el BOE de 22 de febrero de 2004 que estimaba el recurso interpuesto en su día por el Notario autorizante de la escritura de permuta de fecha 13 de mayo de 2005 a los efectos de que se inscribiera la referida escritura porque entendía que la misma era extemporánea por lo que debía acordarse su nulidad, y declararse por el contrario que su calificación era conforme a Derecho.

En el acto del Juicio el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Dirección General de Registros y del Notariado partiendo de cuál era la pretensión de la actora -nulidad de su resolución contraria a su calificación- alegó la falta de legitimación activa en una doble vertiente de falta de acción porque entendía que lo pedido excedía el contenido de lo que ha de entenderse por legitimación para recurrir vinculado con la calificación en sentido estricto en su caso, y de falta de jurisdicción porque a través de su petición de nulidad lo que se estaba planteando eran cuestiones propias de la jurisdicción contenciosa- administrativa, como son las normas a aplicar en su caso, artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 327LH , y en todo caso, si se entrara a examinar la cuestión de fondo, sostuvo que había habido extralimitación en la labor calificadora de la actora al no limitarse al control forma de la legalidad únicamente.

La Juzgadora de instancia partiendo de estar legitimada la Registradora, sin hacer cuestión de ello, resolvió en el sentido argumentado por la misma, lo que ha sido apelado por la Dirección General de Registros y del Notariado quien fundamenta su petición revocatoria en tres motivos, siendo el primero la falta de "acción" de la demandante porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328LH la tiene en tanto afecte a su función calificadora, pero no para pretender la nulidad de lo resuelto al exceder la misma; segundo, la improcedencia de la nulidad acordada al infringir con ello lo dispuesto en los artículos 11__h6_0044art>42 y 11__h6_0045art>43 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y tercero , ser conforme a Derecho lo resuelto por la Dirección General de Registros y del Notariado en cuando al fondo; motivos a los que se opuso la actora, reiterando que tenía legitimación inclusive en el sentido alegado por la apelante porque sí tenía acción para impugnar cualquier resolución de la Dirección General al disponer el artículo 328LH que podrán ser recurridas por los cauces del Juicio verbal "las resoluciones expresas o presuntas" de aquélla, sin fijar ningún límite, por lo que esa restricción que pretende la apelante no puede ser admitida, añadiendo a su vez como fundamento que el criterio mayoritario de los tribunales civiles era la de admitir la legitimación del registrador, reseñando sentencias procedentes de Juzgados y Audiencias en el sentido contrario al alegado por la demandada/apelante. Y por último rechazó que hubiera lugar a estimar cualquier de los otros dos motivos del recurso.

SEGUNDO.- Lo que vino a plantear la recurrente a través del primer motivo de apelación fue la falta de legitimación de la Registradora, sin que se pueda considerar que ello suponga una contradicción en sus argumentos, ni entrar en contradicción con lo que la norma dispone, artículo 328.4LH en la redacción dada por la Ley de 18 de noviembre de 2005 , que es la aplicable en este caso al regular dicho precepto, en este apartado materia estrictamente procesal, por lo que a la fecha de inicio del proceso dicha norma era la vigente, porque si bien se reconoce la legitimación para recurrir del registrador, no lo hace de forma absoluta sino limitada, debiendo concurrir ese interés o derecho "propio" que se exige, que es lo que debe ser examinado.

Si bien la apelada al oponerse comenzaba afirmando que "no se entiende bien el motivo que se impugna", ello no es más que una expresión retórica como queda evidenciado de la lectura de su oposición a este motivo, y más aun al concretar o reseñar las resoluciones que entiende deben ser tenidas en cuenta al ajustarse a su interpretación de la norma antes reseñada; no existe contradicción cuando se afirma la falta de legitimación en el sentido de "no tener acción" el registrador para instar la nulidad de una resolución de la Dirección General porque la norma reconoce al Registrador legitimación para recurrir las resoluciones expresas y presuntas de la DGRN, pero no de forma absoluta porque el precepto dispone un límite o exigencia, que "afecte a un derecho o interés del que sean titulares", por lo que puede afirmarse que tiene legitimación pero limitada, por lo que debe examinarse en este caso si la demandante estaba o no legitimada, para lo que se ha de estar a lo dispuesto en la norma, y en relación con el motivo o "interés" que en su caso alegara en su demanda para accionar, interés que no puede ser únicamente, entiende este tribunal, haber resuelto la DGRyN en contra de su calificación, es decir, haberla revocado.

TERCERO.- No se desconoce por esta Sala los dos criterios jurisprudenciales existente sobre este punto, porque como se recoge en la sentencia de la Audiencia de Granada, Sección 3ª, de fecha 4 de diciembre de 2008 , la reforma del año 2005 -Ley 24/2005 de 18 de noviembre - "ha generado una acusada división en la doctrina de las Audiencias Provinciales" porque "no son pocos los tribunales se segundo grado que entienden, como la resolución de instancia, que aún careciendo de un interés personal o directo, ha de considerarse legitimado el Registrador de cuya calificación previa se trata para promover la acción judicial de revisión contra la decisión contraria de la Dirección General y ello basado en razones de defensa de la propia Institución registral y en la protección a terceros y de la propia legalidad tabular como esencial de la función registral que estos funcionarios tienen encomendada y legalmente configurada en los arts. 6 de la Ley y 102 del RH, en clara contradicción con el tenor del actual art. 328 de la Ley ", pero resulta evidente que no todos los tribunales comparten ese criterio, así la Sección 3ª de la Audiencia de Granada, la Audiencia de Burgos, la de Toledo, A Coruña; criterio el seguido por estos tribunales que es compartido en lo esencial por esta Sala, porque a la hora de resolver se ha de estar a la interpretación literal de las normas siempre que ello sea posible, y en todo caso acudir a sus antecedentes, en concreto, a la razón de esta modificación y los motivos dados por el legislador, es decir, a los antecedentes que en este caso no solo son legislativos sino judiciales, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sentencias de 28 de mayo de 2001 y 31 de enero de 2001 , y la Exposición de Motivos.

El artículo 328LH en la redacción vigente modificada por la Ley 24/2005 de 18 de noviembre dice "Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal//. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.// Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días".

Añadiendo que "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente. //La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.//Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha."

Atendiendo a la literalidad del precepto, primera regla de interpretación a seguir, los registradores al igual que los notarios están legitimados pero no de forma absoluta, o general, para recurrir la resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Registros y del Notariado, sino siempre y cuando el objeto de su recurso -lo resuelto, afecte a un derecho o interés directo. Lo que se plantea y se han planteado los tribunales es si en base a dicha limitación ha de entenderse que su legitimación es absoluta, es decir, pueden recurrir todas las resoluciones al margen de cuál pueda ser ese interés específico que recoge el texto legal, por ser a quienes les corresponde emitir el "juicio de legalidad" al que se refirió el Tribunal Constitucional en la sentencia número 207/1999 de 11 de noviembre , y es en este extremo donde surge la discrepancia de criterio, entendiendo este tribunal que no cabe admitir que el registrador tenga legitimación absoluta para recurrir las resoluciones de la DGRyN sino solo en los términos que dispone dicha norma, y ello no solo porque la norma es clara sino por sus antecedentes y por lo que se razona en la Exposición de Motivos, que ponen en evidencia cuál era la finalidad perseguida que era no permitir dentro de un sistema jerarquizado los recursos por parte de un subordinado como es el Registrador puesto de manifiesto dicho contrasentido por resoluciones judiciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo así la de 22 de mayo de 2000 y la de 31 de enero de 2001.

La Exposición de Motivos de la Ley 24/2005 de 18 de noviembre dispone que "Además, se incluyen dos diferentes tipos de reformas, respecto del sistema de seguridad jurídica preventiva, ambas íntimamente conectadas, y que permitirán incrementar su eficacia. De un lado, se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de su régimen jurídico. Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación. Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del país."

Examinando a su vez los antecedentes de dicha reforma la conclusión entiende este tribunal ha de ser contraria a la legitimación de la apelada, porque la Ley de 18 de noviembre de 2005 quiso ser más restrictiva, porque esa era la finalidad perseguida a través de la enmienda del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, que se justificó porque "No resulta admisible que, quienes son subordinados jerárquicos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recurran las decisiones de un superior ante los Tribunales. Tal posibilidad contraviene cualquier principio de organización administrativa y esencialmente, el artículo 103.3 de la CE " y así se recogió en la Exposición de Motivos, aunque después esa afirmación tan rotunda se alterara en cierta medida al insertar esa referencia al derecho o interés "propio", pero sin que pueda darse, entiende este tribunal, a dicho inciso final un sentido contrario a la esencia de la propia reforma porque ello supondría dejar sin sentido la misma.

CUARTO.- Como indicaba en su sentencia de 3 de septiembre de 2008 la Audiencia de A Coruña ese sistema diseñado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , vino enturbiado "con las reformas introducidas por Leyes de Acompañamiento, concretamente la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Así, la primera de las Leyes citadas, y a través de su Disposición Adicional decimocuarta, modificó el párrafo quinto del art. 327 de la Ley Hipotecaria a los efectos de permitir que el registrador pudiera poner de manifiesto el recurso a terceros que entendiera pudieran verse afectados por el mismo; igualmente, y en esa primera Ley de Acompañamiento, se otorgó legitimación al registrador para que pudiera recurrir la resolución de esta Dirección General cuando fuera estimatoria y revocatoria de su nota de calificación (párrafo cuarto del art. 328 de la Ley Hipotecaria ). Por su parte la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, modificó el párrafo sexto del art. 328 de la Ley Hipotecaria , a los efectos de aplicar por primera vez en nuestro sistema administrativo un esquema de suspensión automática de la Resolución de esa Dirección General, por el simple hecho de que se interpusiera recurso frente a la misma, sin tener ni siquiera que solicitar del juez la suspensión de la Resolución que se recurre.// De tal modo, con que el registrador, cuya calificación hubiera sido revocada por la Dirección General del Registro y del Notariado, que tenía legitimación activa para impugnar dicha resolución, suspendía la ejecutoriedad de la Resolución dictada por dicha Dirección General. Por otra parte, el titular del derecho subjetivo a la inscripción veía como el título y el negocio o acto jurídico documentado no accedía al Registro, en virtud de una controversia -la planteada por el registrador- que le era absolutamente ajena."

Y esta situación era la que se pretendió corregir con la reforma legislativa operada con la Ley 24/2005, de 18 de noviembre , que vuelve al sistema anterior, por cuanto el vigente en aquel momento había planteado graves distorsiones, admitiendo como excepcional la posibilidad de la legitimación del registrador para recurrir frente a una Resolución de la Dirección General que revoca su calificación negativa; permitiendo únicamente el recurso cuando afectara a un derecho o interés específico del propio registrador, artículo 328, párrafo cuarto de la Ley Hipotecaria . La dificultad y discrepancia de las Audiencias viene de la interpretación de ese inciso final, por considerar que ese derecho o interés era el de la legalidad, lo que no comparte este tribunal porque el interés del registrador no puede ser el genérico de defensa de la legalidad o de los terceros directa o indirectamente afectados por la inscripción, porque si fuera así la reforma no tendría sentido porque siempre podía alegarse, como así viene ocurriendo, ese interés y sin que se pueda pretender igualmente vaciarla de contenido por lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento Hipotecario que impide al registrador calificar o intervenir en un documento en el que tuviera interés particular, porque es compatible lo dispuesto en dicho precepto con la posibilidad de un interés no propio en el sentido que dispone el Reglamento sino de interés referido a la calificación negativa, tal y como lo fundamenta la Audiencia de Toledo en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 , por razón de lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes de la Propia Ley Hipotecaria reguladores del régimen disciplinario de lo registradora y de su responsabilidad civil por error, malicia o negligencia, supuesto en el que el registrador puede tener un claro interés, añadiendo a su vez como argumento contrario a la legitimación que "El propio art. 328 en su párrafo tercero, antes por tanto de señalar en el 4º quienes no están legitimados para recurrir, señala quienes si lo estén, que no son otros que quienes estuvieran legitimados para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre los que no se encuentra en ningún caso el registrador según el art. 325 . Así pues, el precepto señala en sentido positivo quien puede recurrir (los señalados en el art. 325 entre los que no figura el registrador), quienes no pueden recurrir en ningún caso (los Colegios de Registradores y Notariados y el Consejo General del Notariado) y quienes podrían hacerlo cuando la resolución afecta a un derecho o interés del que sean titulares (el notario y el registrador) interés que debe ser interpretado de forma estricta a la vista de la declaración que se contiene en la exposición de motivos...".

QUINTO.- Procede estimar el primer motivo de apelación de conformidad con lo anteriormente razonado, debiéndose por tanto revocar la sentencia únicamente a los efectos de estimar la falta de legitimación opuesta por la demandada, pero confirmando el pronunciamiento en costas contenido en ella en el que se apreció la excepción contenida en el artículo 394.2LEC .

SEXTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO contra la sentencia dictada por la Ilmta. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid de fecha 16 de julio de 2007 , que procede ser revocada a los efectos de estimar la falta de legitimación activa de la demandante Dª Camino , y confirmar la sentencia de instancia en el pronunciamiento en costas -no imposición de las de esa instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia podrán las partes interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil Disposición Transitoria Decimosexta en relación con lo dispuesto en el artículo 477.3º.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 156/2008 de 11 de Mayo de 2010

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