Sentencia Civil Nº 271/20...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Civil Nº 271/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 30 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 271/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100267

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1721


Encabezamiento

AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 71.03.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

En la ciudad de Alicante, a treinta de Abril de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 271/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, representado por el Procurador Sr. Penades Martínez, y asistido por el Letrado Sr. Bravo Toledo, frente a la parte apelada Cía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (Cesce), representada por el Procurador Sr. Gadea Espi, y asistida por el Letrado Sr. Pascual Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcoy, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, en los autos de juicio Ordinario número 209-R/01, se dictó en fecha 06-03-2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones frente a ella realizadas.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 71/03, señalándose para votación y fallo el día 29-04-2003.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el juzgado -desestimatoria de demanda sobre reclamación de 239.602,65 euros en concepto de indemnización derivada de un seguro de crédito- interpone recurso de apelación la caja de ahorros actora solicitando su revocación y sustitución por otra Resolución acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.- La resolución impugnada parte de unos hechos probados que la particular opinión de la recurrente no puede , sin más , dejar sin efecto, al no poder sustituirse su parcial e interesada versión por la más objetiva y ponderada del Juzgador "a quo" la reclamación contenida en la demanda deriva del impago de tres efectos mercantiles (pagarés) entregados a la tomadora del seguro de crédito por otra empresa bajo apariencia de venta de mercancías textiles. Tales títulos valores resultaron impagados por insolvencia de la supuesta compradora, que pocos días después de emitir los efectos entró en situación de suspensión de pagos y posteriormente en quiebra. La aseguradora, la entidad que ahora es demandada por la designada como beneficiaria de aquel, se ha negado al pago de la indemnización por entender , en tesis que acoge la Sentencia apelada, que las operaciones por las que se reclama no fueron reales , sino ficticias y que, en consecuencia, la póliza no cubre los fraudes. Tal conclusión viene avalada por las pruebas practicadas, en especial por el informe de la intervención de la suspensión de pagos de la sociedad que emitió los pagarés , que revelan la existencia en su manera de actuar de un "doble circuito" el real, que se correspondía con compraventas verdaderas, y el ficticio, compuesto por operaciones inexistentes, al que pertenecían las ventas por las que se libraron los tres efectos descontados que nos ocupan. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta la actitud de la tomadora de aquellos que en una inicial declaración mensual del importe de ventas realizada -ala que estaba obligada a efectos de que la aseguradora evaluara el riesgo y calculara la prima- lo hizo por "cero pesetas" (3 de junio de 1999) y en una posterior (del 16 de dichos mes y año) la rectificó haciendo referencia a un importante volumen de ventas; todo ello en relación con que en fecha 30 de junio siguiente se dictó providencia sobre la suspensión de pagos de la supuesta compradora.

Con tales antecedentes fácticos, no resulta difícil llegar a la conclusión de la falta de cobertura de los impagos por los que ahora se acciona y de la consecuente falta de obligación de la demandada del pago de la indemnización, con arreglo al art. 26 de la póliza y a los arts. 69 , 25 y 26 Ley de Contrato de Seguro, 50/1980, de 8 de octubre: siendo el riesgo asegurado la insolvencia del deudor de la tomadora, con el interés de evitar el daño patrimonial que resultaría de entregar mercancías vendidas y no cobrar su importe, al no haberse demostrado la entrega de tales productos no puede entenderse producido el daño patrimonial objeto de indemnización (en el porcentaje estipulado del 80 por 100), y por ello el beneficiario del contrato de seguro (la demandante) no puede reclamar el pago de una indemnización que no correspondería a la asegurada por falta de provisión de fondos de los efectos, sin que exista base para que tal consecuencia pueda quedar modificada por la buena fe de la entidad de ahorros a la que se llevaron los efectos para su descuento.

TERCERO.- Como motivo previo al recurso, se hace referencia a un supuesto condicionamiento del Juez por la previa tramitación de varios procedimientos penales entre las empresas que no son parte en el pleito y que supuestamente concertaron la compraventa de cuyo impago del precio deriva la actual reclamación, queriendo deducir de ello errores en la valoración de la prueba. Tal alegación , además de extemporánea (pues sólo se aduce ante el resultado negativo del pleito), es improcedente por no fundamentarse en soporte fáctico ni jurídico alguno y merece un inicial rechazo por cuanto que tampoco lleva anudada consecuencia alguna que no sea la de intentar hacer prevalecer la opinión de la recurrente.

El motivo que combate la conclusión judicial sobre el carácter ficticio de las operaciones comerciales documentadas en los pagarés no puede acogerse porque siendo aquel susceptible de prueba directa, no se ha realizado , y desprendiéndose de lo actuado la inexistencia de las compraventas en cuestión, no se ha desvirtuado tal circunstancia. Tampoco es obstáculo a lo que se sostiene, la alegación sobre la naturaleza jurídica y efectos del pagaré, ya que nadie pone en duda que tal título valor constituye una promesa pura y simple de pago: pero aquí no estamos en un juicio ejecutivo -cambiario en la actual terminología procesal- en donde, aunque con limitaciones, podría discutirse la provisión de fondos como contrato causal subyacente, sino en un juicio ordinario -antes declarativo de menor cuantía- y no derivado del anterior sumario, en el que procede el examen de todas las vicisitudes que originaron la emisión de tales medios de pago.

Por lo que respecta a la naturaleza del contrato de seguro de crédito , tampoco debe existir controversia, al estar regulado legal y contractualmente en preceptos que, citados anteriormente, como así lo hace la sentencia de primera instancia, no varían el criterio sobre el riesgo asegurado y la extensión de su cobertura. Y es precisamente en tal marco contractual en el que se pondera en su justa medida la posición del beneficiario del seguro, cuya buena fe en modo alguno ampara ni justifica la existencia de unas relaciones comerciales que se declaran como ficticias, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle contra las mercantiles que intervinieron en ellas y, especialmente, contra la tomadora del seguro , que le entregó los pagarés para su descuento. Por lo que respecta a los elementos del seguro de crédito, el riesgo y el interés, quedan explicados "supra" en resumen de lo que más extensamente refiere la Resolución apelada, en posición que se comparte y que difiere sensiblemente de la de la parte recurrente, quedando también clara la postura que se mantiene en relación con el art. 117 del Código Penal.

En cuanto a la alegación de la doctrina de los actos propios, los referidos por la apelante en relación con la reclamación inicial en virtud del contrato de seguro, no revisten la característica de tales a los efectos pretendidos , según el concepto acuñado jurisprudencialmente, pues ni definieron la situación jurídica de su autor ni estuvieron encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, sino a comprobar la reclamación y, en su caso, actuar en consonancia.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos , que aquí se tienen expresamente por reproducidos, de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontiyent contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2002 en el procedimiento de juicio ordinario n° 209-R/01 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Alcoy, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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