Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 256/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100394

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4310

Núm. Roj: SAP O 4310/2019


Voces

Pensión compensatoria

Disfrute domicilio conyugal

Uso de la vivienda

Mayor de dieciocho años

Divorcio

Uso vivienda familiar

Liquidación sociedad gananciales

Vivienda familiar

Hijo menor

Atribución vivienda familiar

Voluntad de las partes

Principio de solidaridad

Tutela

Cónyuge no titular

Bienes gananciales

Mala fe

Duración del matrimonio

Desequilibrio económico

Buena fe

Culpa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00270/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33032 41 1 2018 0000590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000271 /2018
Recurrente: Guadalupe
Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado: RAMON MARCELINO PRENDES CUERVO
Recurrido: Leonardo
Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado: RUBEN ANDRES GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 256/19
En OVIEDO, a Veintitrés de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 270/19
En el Rollo de apelación núm. 256/19, dimanante de los autos de juicio civil DIVORCIO CONTENCIOSO, que con
el número 271/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 , siendo apelante
DOÑA Guadalupe demandante en primera instancia e impugnada, representada por la Procuradora Sra.
TANIA REVUELTA CAPELLIN y asistida por el Letrado Sr. RAMÓN MARCELINO PRENDES CUERVO; como parte
apelada DON Leonardo , demandado en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora
Sra. MARÍA CARMEN MENÉNDEZ MERINO y asistido por el Letrado SR. RUBÉN ANDRÉS GONZÁLEZ; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 19.02.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por DÑA. Guadalupe y D. Leonardo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando asimismo: 1.- La fijación de una pensión compensatoria que D. Leonardo habrá de abonar sin límite temporal a Dña.

Guadalupe en doce mensualidades al año por un importe de ochocientos euros mensuales (800 €/ mes).

El obligado al pago deberá ingresar tal cantidad por mensualidades anticipadas dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante designe. Además la referida cantidad deberá ser actualizada al alza el día 1 de enero de cada año de conformidad con el incremento que hubiere experimentado el Índice de Precios al Consumo en la anualidad precedente, publicado por el INE u Organismo que, en su caso, pudiere sustituirlo.

2.- La atribución a Dña. Guadalupe del uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION001 , hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.07.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por DÑA. Guadalupe Y D. Leonardo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, pronunciamiento que ha devenido firme, y fija una pensión compensatoria que D. Leonardo habrá de abonar a Dña. Guadalupe sin límite temporal en cuantía de 800 euros al mes; y la atribución a la Sra. Guadalupe del uso y disfrute del domicilio conyugal hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

La resolución es apelada por DÑA. Guadalupe , interesando que la pensión compensatoria sin límite temporal se fije en el 50% de todos los ingresos netos que perciba el Sr. Leonardo , sin embargo, mientras ostente el uso y disfrute del domicilio conyugal la pensión se fije en la suma de 800 euros mensuales, más otros 800 euros en las pagas extraordinarias de julio y diciembre, y para el caso de que la esposa decidiera vender la vivienda, la pensión se verá reducida al 40% de todos los ingresos netos que el esposo perciba por cualquier concepto.

Y la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal con carácter vitalicio.

D. Leonardo impugna la sentencia, siendo su objeto únicamente el quantum de la pensión compensatoria establecida en sentencia, a fin de que la misma quede fijada en la cantidad de 600 euros mensuales.



SEGUNDO.- En el presente supuesto, el debate sobre el uso de la vivienda común ya no afecta a menores, se circunscribe a ambos condóminos, no siendo tampoco cuestionado que en este momento el interés más necesitado de protección lo representa la Sra. Guadalupe .

Ahora bien la atribución como pretende la recurrente con carácter vitalicio y sin limitación temporal, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96 CC, según la doctrina establecida por el TS en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2.014, 17 de marzo de 2.016, 19 de enero y 20 de junio y 27 de septiembre de 2.017, entre otras, criterio seguido por la magistrada de instancia, por lo que deber ser ratificada la decisión adoptada en alzada.

Las circunstancias señaladas y concurrentes en la Sra. Guadalupe y consistentes en su situación laboral y económica pueden ponderarse para valorar si, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, como es el caso, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección (conforme al tercer párrafo del art. 96 CC), pero las mismas no confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. La interpretación de la sala, tal como resulta de la última de las citadas STS a la que debe estarse para resolver el presente recurso de casación, es la de que el tercer párrafo del art. 96 CC no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar.

'La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al « cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017, de 20 de junio )'.



TERCERO.- Los requisitos para la concesión de una pensión compensatoria son sobradamente conocidos de acuerdo a una reiterada jurisprudencia del TS, citada en la resolución impugnada, que asumimos en su integridad y que se da por reproducida.

No es controvertido que el matrimonio de los litigantes tuvo una duración de 43 años. Las dos hijas habidas en el matrimonio son mayores de edad e independientes económicamente.

Dña. Guadalupe , de 61 años y carente de cualificación profesional, estuvo durante toda la duración del matrimonio dedicada al cuidado de la familia y del hogar.

D. Leonardo de 64 años es jubilado de la minería percibiendo en el año 2018 una pensión por importe líquido mensual de 2.042 euros.

En la vivienda familiar, de carácter ganancial sita en DIRECCION001 , reside la Sra. Guadalupe , viviendo D.

Leonardo en una vivienda de alquiler por la que abona 450 euros al mes.

Acreditado por las circunstancias antes expuestas que el divorcio provoca un evidente desequilibrio en Dña.

Guadalupe que la hace acreedora de una pensión compensatoria y con carácter indefinido, extremo que no es cuestionado por ninguno de los litigantes, que centran sus recursos exclusivamente en el importe de la pensión compensatoria.

Como dice la sentencia del TS de 17 de julio de 2009, citada en la de 19 de febrero de 2014:' Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

Por lo que atendiendo a las circunstancias expuestas, y dado que en la actualidad Dña. Guadalupe tiene atribuido el uso de la vivienda familiar en tanto que el Sr. Leonardo vive de alquiler, esta atribución ha de tener su influencia en el importe de la pensión compensatoria, que la sala estima debe quedar fijada a la vista del importe de la pensión de jubilación que percibe el obligado al pago en la suma de 700 euros, cantidad que se elevará al 45% de los ingresos netos del obligado en 12 mensualidades cuando se produzca la efectiva liquidación de gananciales y cese en el uso de la vivienda.



CUARTO.- Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil, que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012.

En el presente supuesto la cuestión debatida en los recursos interpuestos si bien se ciñen a cuestiones estrictamente patrimoniales sin que entren en juego cuestiones de orden público y de apreciación de oficio, no puede considerarse su interposición por ninguna de las dos partes como temeraria o contraria a la buena fe. En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda, lo que no es el caso contemplado.

Por lo que acordamos no realizar expresa imposición de costas ni por el recurso interpuesto con carácter principal ni por el interpuesto por vía de impugnación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Revuelta Capellín en nombre y representación de DÑA. Guadalupe contra la sentencia dictada 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de DIRECCION000 , y ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por vía de impugnación por la Procuradora Sra. Menéndez Merino en nombre y representación de D. Leonardo contra la misma sentencia y, en consecuencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución en el sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria en la suma de 700 euros, cantidad que se elevará al 45% de los ingresos netos del obligado en 12 mensualidades cuando se produzca la efectiva liquidación de gananciales y cese en el uso de la vivienda.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas ni por el recurso principal, ni por el interpuesto por vía de impugnación.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 256/2019 de 23 de Julio de 2019

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