Sentencia CIVIL Nº 270/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 76/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100229

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3149

Núm. Roj: SAP V 3149/2018


Voces

Daños y perjuicios

Reunión de propietarios

Propiedad horizontal

Juntas extraordinarias

Error del acta

Días naturales

Cuota de participación

Comunidad de propietarios

Comuneros

Error material

Junta de propietarios

Burofax

Subsanación de errores

Causa petendi

Vicio de incongruencia

Acta de la comunidad de propietarios

Práctica de la prueba

Ascensor

Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 76//2018
SENTENCIA n.º 270
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de
2017, recaída en el juicio ordinario nº 1797/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia ,
sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Teresa , representada por la
procuradora doña Basilia Puertas Medina, y defendida por la abogada Dª. Paloma del Moral Roger, y como
apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº
NUM000 , DE VALENCIA , representada por la procuradora doña Cristina Borras Beldova, y defendida por
el abogado don José María Soria Medina.
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Teresa frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- La defensa de la parte demandante Dª. Teresa interpuso recurso de apelación alegando: I.- LA SENTENCIA INTRODUCE UNA NUEVA OBLIGACIÓNPARA LA PARTE DEMANDANTE NO RECOGIDA EN EL ACTA.

El Acuerdo Primero del acta de la Junta de Propietarios, motivo de impugnación, textualmente dice : 'El bajo izquierda, por parte de Dª Teresa , nos hace entrega en este acto, de informe detallado por arquitecto colegiado NUM001 D. Julio , de los daños causados por las ya descritas filtraciones de aguas en dicho bajo. La comunidad de propietarios, no se niega a reparar los posibles daños causados, haciendo conocedora a Dª Teresa , que siempre los propios comuneros se han realizado las reparaciones pertinentes cuando se realizaban las reformas pertinentes cuando se realizaban las reformas integrales de su vivienda, asumiendo los costes de las mismas por cada propietario. Independientemente a esta puntualización, asumen previo presupuesto e informe de los mismos a Presidenta y Vicepresidente, las reparaciones ocasionadas por los elementos comunitarios.' Con relación a este Acuerdo Primero, impugnado por mi mandante por no definir cuantía alguna, la sentencia en su Fundamento Primero, dice textualmente: 'No se adopta acuerdo concreto mas allá de asumir la comunidad la reparación, pero exigiendo a la Sra. Teresa que aporte presupuesto e informe a la Presidenta.' El juzgador introduce una NUEVA obligación a la parte demandante, que no recoge el acta, , consistente en exigir un nuevo presupuesto e informe.

¿Sería lógico exigir a mi mandante, persona perjudicada por unas inundaciones en su vivienda, OTRO nuevo informe y presupuesto, aparte del ya aportado? Eso, con todos los respetos, carece de toda lógica.

Como ha quedado acreditado, y recogido en la sentencia, mi mandante, con anterioridad a la junta, y en la misma, aporta (DOCUMENTO Nº 10) Informe y Presupuesto detallado realizado por arquitecto superior, colegiado Sr. Julio , que recoge de forma pormenorizada, no sólo el coste económico de los trabajos a realizar (presupuesto), sino también un detalle exhaustivo de fotos y planos de lo acontecido, objeto de la visita del Sr. Julio en fecha 11 de febrero de 2016, a la vivienda de mi mandante.

Resulta irracional e ilógico, que una persona que solicita una junta extraordinaria porque ha visto su vivienda perjudicada por unas inundaciones fruto de una bajante comunitaria, tuviese que volver a pedir otro presupuesto y otro informe, aparte del ya realizado y enviado al administrador por email con anterioridad a la junta extraordinaria de propietarios, y entregado en soporte papel a la presidenta y vicepresidente el día de su celebración.

Si obviamente hubiese existido un ánimo de solicitar otro presupuesto por parte de la comunidad, se hubiese gestionado, por lógica y sentido común, a través del seguro de la comunidad y sus peritos (ver al respecto detalle de las liquidaciones realizadas por el administrador con respecto a los gastos de la comunidad de la vivienda de mi mandante aportados como DOCUMENTOS Nº22-25, donde figura la existencia de un seguro para estos casos, que se detalla como Seguro Finca).

Y a mayor abundamiento, en el hipotético abusivo e inexplicable caso de que así hubiese sido, ¿quien entonces debería pagar ese nuevo informe y presupuesto? ¿ cuantos presupuestos debería presentar una propietaria cuando un elemento común inunda la cocina de su vivienda? ¿3? ¿5? ¿10? ¿ó quizás un número infinito?.

Porque recordemos que los informes NO se hacen de forma gratuita, y como consta en la demanda como DOCUMENTOS Nº11 y12 aportados, el Informe realizado por el arquitecto superior colegiado Sr. Julio , tuvo un coste de 332,50 euros (iva incluido) que mi mandante ni siquiera reclamó para no perjudicar en exceso las cuentas de la comunidad.

No es posible que alguien pueda siquiera pensar que esto es lógico, si no es para esgrimir o defender que este acuerdo no fue un acuerdo por cuanto no recoge el acta la cuantía, como así se ha intentado por la parte demandada, en el ánimo de crear confusión y finalmente no resarcir en importe alguno los daños causados a mi mandante en su vivienda, como así ha ocurrido.

La sentencia razona por tanto que, SI hubo acuerdo, pero añade que sujeto a una NUEVA obligación, que no recoge el acta y que aunque sorprendentemente si así se llegare a interpretar, debería en cualquier caso, haber definido y concretado esta nueva obligación de mi mandante, de forma clara y precisa en el documento del acta.

Por tanto, entendemos que esta conclusión extraída por el juzgador, relativa al Acuerdo Primero es absurda y conculca los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2002).

Entendemos sin embargo, de la lectura lógica y racional, que cuando el acta recoge el acuerdo 'independientemente a esta puntualización asume previo presupuesto e informe de los mismos a Presidenta y Vicepresidente, las reparaciones ocasionadas por los elementos comunitarios', en román paladino esto es que 'acuerdan' (al decidirse en Junta) y 'asumen' es decir 'aceptan' (previo presupuesto e informe) las reparaciones ocasionadas por los elementos comunitarios.

Es importante destacar, y tal y como ha sido acreditado en el juicio, que SÓLO mi representada presentó Informe y Presupuesto (Anexo 3, páginas 17 a 20 del DOCUMENTO Nº 10 de la demanda), tanto en la Junta como al Administrador por correo electrónico con anterioridad a la misma.

Mientras que el Administrador aportó presupuesto, PERO NO INFORME, de la empresa Reformas PG (DOCUMENTO Nº 20 de la demanda) el cual además, era de una cuantía que representa la mitad de lo estimado por esta parte (Reformas PG 750 € y Teresa 1503,80 €).

La interpretación que señala el Juzgador (en línea con lo manifestado por la parte demandada) es totalmente contraria a lo que indica el Acta, y se basa única y exclusivamente en los términos del escrito de contestación a la demanda, los cuales, además, ni siquiera son corroborados por el propio Administrador en el acto del juicio oral porque no recordaba absolutamente nada de los detalles, (ver video del juicio) salvo que se acordó pagar a la Sra. Teresa los daños que se le habían ocasionado.

II.- LA SENTENCIA CONFUNDE LA FINALIDAD DEL PRESUPUESTO Continua el Fundamento Primero de la sentencia estableciendo: 'Por la actora se justifica que aportó un informe de arquitecto que incluía como Anexo 3 un presupuesto de reparación. Pero no se trata de un presupuesto de una empresa que asuma realizar la reparación por ese coste, pues no se acredita que el técnico informante asuma la realización por su cuenta de las partidas informadas.' La finalidad del presupuesto en este caso, objeto de la junta, era cuantificar los daños ocasionados por la bajante comunitaria en la vivienda de mi mandante, una vez realizadas las reparaciones por parte de mi mandante, ya que como recoge y reconoce la propia sentencia, por todas las pruebas aportadas en la demanda, en el Antecedente de Hecho Primero: 'la actora solicitó la reparación urgente, haciendo caso omiso el administrador'.

A la celebración de la junta extraordinaria, por supuesto que las reparaciones ya estaban realizadas, ya que es obvio, que EL AGUA NO SE PUEDE DEJAR INERTE Y ESTANCA EN LAS VIVIENDAS hasta la celebración de las juntas de propietarios.

Como ha quedado acreditado a través de los documentos aportados, y tras el envió de burofax al administrador requiriendo su urgente actuación en fecha 11 de febrero de 2016 (DOCUMENTO Nº8), mi mandante solicitó la convocatoria de junta extraordinaria, con el quórum del 33%, para tratar este tema, celebrándose la misma finalmente en fecha 14 de marzo de 2016, un mes y tres días después.

Por tanto, los propietarios asistentes a la junta, eran conocedores de la situación, ya que como ha quedado acreditado en la demanda y en los testimonios, alguno de ellos visitaron la vivienda de mi mandante y vieron la caída constante de agua, y eran por tanto conocedores de la necesaria y urgente reparación ejecutada por mi mandante ante la pasividad del administrador, la presidenta y vicepresidente.

Por tanto, tanto el informe y presupuesto presentado por mi mandante, como el presupuesto que el administrador presenta en la propia junta, no tenían como finalidad realizar unas obras, sino resarcir de los daños y perjuicios ocasionados por elemento comunitario a un elemento privativo, en este caso, la vivienda de mi mandante.

Lo importante y relevante de cualquier presupuesto, cuya definición es 'computo del coste de una obra' es que los conceptos de los trabajos a realizar, los materiales empleados y los costes económicos, se reflejen con el mayor detalle posible y sean imagen fiel de lo solicitado y necesario para acometer una reparación u obra.

Entendemos que esta incorrecta apreciación el juzgador responde a que se hace eco del argumento de la parte demandada, apoyado por la contradictoria declaración del vicepresidente de la comunidad, Sr.

Benedicto , como veremos en la siguiente alegación.

Por tanto. el juzgador confunde el motivo de la convocatoria de la junta, ya que de los documentos aportados, se desprende claramente que todas las reparaciones, incluida la de la vivienda de mi mandante, tenían carácter de urgencia, y que ante la negativa y la pasividad del administrador y la presidenta de la comunidad, mi mandante tuvo que reparar el firme de su vivienda a su costa y cargo.

Por ello, no entendemos ni participamos de las apreciaciones del juez en sus fundamentos de derecho: 1.- 'no se trata de un presupuesto de una empresa que asuma realizar la reparación por ese coste, pues no se acredita que el técnico informante asuma la realización por su cuenta de las partidas informadas' 2.- '...ya se contestó a la actora que en el informe no hay un presupuesto, sino una memoria valorada' Ya que como se ha explicado, 1) dicha acreditación es innecesaria, inaplicable e IMPOSIBLE, por cuanto las obras están ya realizadas, y 2) en el Informe hay una memoria valorada y UN PRESUPUESTO (Anexo 3:Presupuesto de Reparación).

Incluso en el caso de que mi mandante hubiese decidido dejar ese agua que cayó de forma descontrolada al firme de su vivienda en dicho estado de insalubridad y riesgo, ¿se podría acaso entender que un presupuesto SOLO es válido cuando el que lo realiza es también el que lo ejecuta? ¿no podría la comunidad aprobar un presupuesto (cuantía) realizado por un técnico competente, arquitecto superior, y luego decidir ejecutar dicho presupuesto con una empresa o empresas de albañilería? por supuesto que si, y de hecho es así como se hace en muchas ocasiones.

Al margen de ello, también llama la atención que la sentencia no haga mención alguna a lo 'peregrino' del documento aportado por el administrador de la empresa Reformas PG (DOCUMENTO Nº 20 aportado en la demanda ), por cuanto el mismo documento, contiene varias reparaciones ejecutadas en la comunidad que nada tienen que ver con la vivienda de mi mandante, no contiene desglose alguno de los trabajos a realizar y ni siquiera tiene el correspondiente desglose de IVA.

Tampoco se hace mención a que esta empresa no se personó para ver los desperfectos de la vivienda, y por ende el tipo de ejecución de reparación a realizar, frente al presupuesto aportado por mi mandante donde se recoge fecha de la visita del colegiado, fotos, planos, detalle de los materiales y tipo de ejecución a realizar, todo ello firmado por un arquitecto superior, profesional técnico cualificado que se personó en la vivienda para recoger en un informe todo lo ocurrido.

Por tanto esta apreciación que el juzgador recoge en la sentencia, entendemos que es un error patente, ostensible y notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001 (RJ 2001, 9803) , 8 febrero 2002 (RJ 2002, 2238) ).

III.- MANIFIESTO ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El juzgador señala no sólo de forma incompleta lo manifestado por los testigos, sino que omite partes de las declaraciones de extrema importancia: La sentencia recoge: -'La testigo D. Nicolasa manifiesta en esencia: La Sra Teresa si que aporto un informe con un presupuesto. Preguntada si votaron ese día por un presupuesto u otro, manifiesta que no.

La declaración de la Sra. Nicolasa , dice textualmente a las preguntas de los abogados sobre este extremo: Hora de la grabación: 14.32.47h Interrogatorio del abogado (A) de la parte demandante y contestaciones del testigo (T) Sra. Nicolasa : A.- ¿recuerda si se adoptó el acuerdo de reparar los desperfectos ocasionados a las dos viviendas en planta NUM002 ? T.- Si se acordó pero no recuerdo la cantidad Hora de la grabación: 14.37.22h Interrogatorio del abogado (A) de la parte demandada y contestaciones del testigo (T) Sra. Nicolasa : A.- ¿Ustedes votaron el acuerdo Primero? T.- 'yo no vote, yo no estaba en esa onda' El juzgador no ha tenido en cuenta, viendo el proceder de las personas que componen esta comunidad de propietarios, y a la vista de la redacción y confección del propio acta, de un extremo fundamental: los hábitos y costumbres de esta comunidad, ya que como al parecer viene siendo habitual, se toman los acuerdos pero no se votan, y por tanto simplemente se recogen los acuerdos por mayorías o unanimidad, sin detalle de los votos en contra, a favor y/o abstenciones.

Prueba de ello, es que, si bien en este mismo acta se recogen SEIS acuerdos, ninguno de los ellos, ni siquiera el el Acuerdo Cuarto relativo a las acciones judiciales contra otro propietario de la comunidad (al que la Sra. Teresa se opuso) fueron objeto de votación, y NO se recogen por tanto en el acta, los votos a favor o en contra.

Igualmente puede ver el Tribunal que esto mismo sucede en otras actas de años anteriores de esta comunidad aportadas en la demanda por otros motivos procesales (DOCUMENTOS Nº 6 Y 7).

Lo que parece lógico es que esta irregularidad del administrador de no realizar una votación clara y expresa en cada acuerdo tomado en la junta, y no recoger tampoco recoger los votos a favor y en contra, incumpliendo el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , no puede devenir en un perjuicio grave para mi mandante en cuanto a lo acordado y el sentir de la mayoría de los propietarios.

Y parece también, dicho sea de paso, algo arbitrario que las formalidades se hagan valer en unos casos y no en otros, por cuanto la aplicación de la ley ( artículo 19.3 LEC ) es para todos y en todo caso, y sorprende que el juzgador no cite el incumplimiento de este artículo relativo al contenido de las actas, por cuanto el ACTA objeto de controversia en este procedimiento, aportada en la demanda como DOCUMENTO Nº 14, INCUMPLE varios de ellos: - El acta no se firma por el Presidente y secretario - No se cumple con el plazo establecido en el artículo 9 para el envío del acta - En ninguno de los acuerdos (cinco en total) se recogen los votos a favor y en contra, así como tampoco las cuotas de participación.

Asimismo existe error en la apreciación de la prueba de la declaración del vicepresidente de la comunidad y propietario de dos viviendas, Sr. Benedicto .

La sentencia recoge: - 'El testigo D. Benedicto manifiesta en esencia: No se hizo votación porque el presupuesto real era el del administrador. Lo otro era un informe y no había alguien que lo llevará a ejecución. Faltaba la empresa que lo iba a hacer'.

Hora de la grabación: 14.40.07h Interrogatorio del abogado (A) de la parte demandada y contestaciones del testigo (T) Sr. Benedicto : A.- ¿Por que se no votó el acuerdo Primero? T.- Porque el presupuesto real era el del administrador, y lo otro era simplemente como un informe el cual no había nadie que lo llevase a ejecución, entonces nosotros decíamos que necesitábamos varios presupuestos para elegir el mejor, entonces como sólo había uno.

A.- Y se quedo paralizado, había que hacer las obras, y lo que faltaba era que empresa que lo tenía que hacer.

T.- Eso es Hora de la grabación: 14.42.47 Interrogatorio del abogado (A) de la parte demandante y contestaciones del testigo Sr. Benedicto : A.- ¿Vio usted el informe técnico que aportó la Sra. Teresa ? T.- Más o menos.

A.- ¿Que significa más o menos? T.- Ahora mismo no lo sé. No me lo estudié. Vi que había un informe, vi que había un presupuesto, pero se tenían que mirar mas informes para elegir el mas propicio en la siguiente reunión.

A.- Pero oiga lo que usted me está diciendo sin embargo no aparece recogido en el acta T.- Yo entendía que si solo había uno, ósea si sólo hay uno, se tienen que ver mas presupuestos.

A.- Pero en el acta no consta lo que usted esta diciendo El testigo no contesta.

En su declaración, el Sr. Benedicto , primero declara que había solo un presupuesto valido, el del administrador, para luego indicar que vio que había otro informe pero que no se lo estudió, y que como sólo había un presupuesto, se tenían que mirar más informes y mas presupuestos.

El Sr. Benedicto era conocedor de la existencia de un presupuesto por cuanto tuvo acceso como vicepresidente a dicho informe y presupuesto, y el propio administrador en la junta expuso los importes del presupuesto de la Sra. Teresa .

Por tanto, su declaración carece de toda credibilidad, por cuanto testifica que solo había un presupuesto.

Es más, reconoce en su declaración que durante la junta de la comunidad estuvo gran parte del tiempo fuera de la misma por ser fumador.

Ademas con la ayuda de su abogado incurre en falsedad, cuando indica que había que hacer las obras y faltaba quien las hiciera, ya que, como se ha dicho con anterioridad, esta junta no se convocaba para reparar los desperfectos ocasionados en la vivienda de mi mandante, ya que lógicamente todos esos trabajos se realizaron con carácter urgente, y así se acredita en el acta la parte de reparación correspondiente a la bajante comunitaria ejecutada por la comunidad: 'El administrador informa que en estos últimos días se han realizado reparaciones urgentes, debido a la canalización de la bajante de cocinas mal embocada y dañaba ostensiblemente al bajo izquierda, ya que en su día evacuaba a una antigua acequia que al parecer estaba en mal estado. El importe de la reparación es de 508,20 euros.' Y por último, pero el más grave de los errores en la prueba de los testimonios, es la declaración del administrador de la finca, Sr. Everardo .

La sentencia hace tan sólo una mera puntualización al respecto: - 'El administrador D. Everardo manifiesta al declarar como testigo, en esencia: La actora aportó un informe, presupuesto no.' Sin embargo, y pese a su importancia como testigo y como redactor del acta de la junta, la sentencia no recoge partes fundamentales de su declaración, como tampoco la 'sorpresa y llamada de atención' del juez en el momento de su declaración: Hora de la grabación 14.25.26h Interrogatorio del abogado (A) de la parte demandante y contestaciones del administrador de a Finca (F) Sr. Everardo : A.- ¿El informe presentado por la Sra. Teresa contenía un presupuesto? F.- No, solamente un informe A.- ¿Usted vio el informe? F.- No vi el informe, lo vio mi compañero, mi socio Hora de la grabación: 14.26.35h -14.28.08 h Interrogatorio del abogado (A) de la parte demandada y contestaciones del administrador de a Finca (F) Sr. Everardo : A.- ¿Se aprobó algún presupuesto? F.- Se aprobó el que hay en el acta A.- Pero de los dos presupuestos que se presentaban, ¿se acordó alguno de los dos o se dejó para otro momento? F.- tendría que leer el acta Hora de la grabación: 14.28.10h Interrogatorio del JUEZ (J) al administrador de Fincas (F) Sr. Everardo : J.- ¿Entonces usted analizo ese informe que le presentó la señora o no?. Usted es el administrador, podrá delegar alguna función pero es usted el responsable.

F.- De memoria no lo sé, no lo recuerdo, tengo 90 fincas J.- Pero supongo que para venir a este juicio habrá usted estudiado un poco los antecedentes, porque supongo que sabría que se le iba a preguntar sobre ello F.- pues de memoria no lo recuerdo J.- Entonces usted no recuerda si había presupuesto en el informe ni si estudió el presupuesto F.- pues se estudió por parte de mi administración pero yo no recuerdo el contenido ahora mismo del informe La contradicción, la falta de rigor y el sin sentido queda patente en esta declaración, por cuanto el Sr.

Javier afirma que el informe aportado por mi mandante NO contenía un presupuesto, para segundos después decir que NO vio el informe por cuanto lo vio su socio, para acabar diciendo que el presupuesto que se aprobó es el que hay en el acta, cuando no consta presupuesto o importe alguno en relación a la vivienda de mi mandante.

La apreciación de la prueba conforme a las reglas de 'la sana crítica' no elude la motivación del juicio fáctico en la Sentencia ( artículo 218.2 LEC ) que, en relación a la prueba testifical implica la necesidad de determinar qué hechos alegados y controvertidos han quedado probados y por qué merece mayor credibilidad la declaración de un testigo sobre otros, caso de existir una pluralidad de declaraciones contradictorias sobre un mismo hecho, así como el razonamiento que permita apreciar dicha prueba en relación con los otros medios practicados en el acto del juicio en el sentido de determinar qué aspectos de la declaración de un testigo aparecen corroborados o contradichos por el resultado de otros medios de prueba.

A la hora de determinar la necesaria correlación entre la prueba testifical, interrogatorio de parte y la documental, deberemos partir necesariamente del artículo 316.2 de la LEC de acuerdo con el cual los documentos privados reconocidos por las partes tienen el mismo valor que los documentos públicos y el contenido de dicho documento deberá prevalecer sobre lo declarado por las partes, testigos y peritos.

Cuando se trata de discernir entre los testimonios de los testigos que inciden en 'contradicción', hechos tales como si el testigo es directo o de referencia o su testimonio es 'sospechosamente' concordante con la versión de los hechos de una de las partes (máxime cuando la prueba documental, Acta de la Junta, no contiene lo señalado por el testigo) han de ser apreciados con la debida cautela para no convertir el juicio en una sucesión interesada de testimonios ajenos a la realidad; por esa razón se ha de imponer el juicio crítico del Juzgador, el cual, aplicando las normas de la lógica y la razón, pueda llegar a conclusiones que se correspondan con la bondad de lo realmente acontecido.

De la misma manera los testimonios de los testigos no pueden tomarse 'incompletos' omitiendo parte de su contenido (máxime cuando puedan resultar contradictorias a su vez con el juicio del Juzgador) y si es así, ha de señalarse, motivadamente por qué razón esa parte del testimonio omitido en la Sentencia no merece el crédito del órgano jurisdiccional pues sólo así cumplirá el deber de motivación de las resoluciones judiciales (ex artículo 120.3 CE ) y se evitará que el juicio crítico del Juzgador pueda tacharse de arbitrario con vulneración del artículo 9.3º de nuestra Carta Magna .

Junto a ello dicho el deber de motivación (insisto en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ) y de acceso a los recursos, requiere que se plasme adecuadamente el razonamiento deductivo (en este caso la valoración de la prueba) para que dicho razonamiento pueda ser objeto de impugnación y el órgano superior pueda ejercitar su labor de fiscalización de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de instancia.

Todo ello se señala sin perjuicio de la labor del Tribunal de Apelación y de las facultades de 'apreciación de la prueba' sin sujeción a tasa alguna, máxime desde que existe la posibilidad (articulada en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero) que permite al Tribunal (en funciones de alzada) apreciar, casi con la misma inmediación el resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en virtud de la grabación que del mismo se incorpora a las actuaciones.

No olvida esta parte que, pese a esa facultad de 'inmediación' que permite al Tribunal apreciar la prueba en toda su extensión ello no empece a la consideración de que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo ha de prevalecer salvo que se demuestre que el mismo ha incurrido en error de hecho (determinante de la apreciación de la prueba) o que su apreciación se reputa ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la lógica y la experiencia, sin que sea admisible sustituir la apreciación el Juzgador a quo por la más interesada de las partes.

Por esta razón el juicio de valoración de la prueba ha de prevalecer (reglas de la sana crítica del artículo 316 LEC ) siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional 8S. 17-12-1985 , 13-06-1981 , 13-05-1987 , 2-07-1990 y 3-10-1994 ) salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Una valoración libre debe ser una valoración razonada y el Juez debe explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad al testimonio de un testigo en detrimento del resto de las pruebas, por el deber de motivación de las resoluciones judiciales contenido entre otros en los artículos 120.3 CE y 219 LEC .

Sencillamente la valoración de la prueba no aparece suficientemente expresada en la Sentencia y sus conclusiones resultan contrarias a las normas de la lógica y la experiencia siendo contradichas por la prueba documental (Acta...asumen previo presupuesto e informe.....) y con las testificales.

IV.- ERROR DEL JUZGADOR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: 'MERO ERROR MATERIAL EN LA REDACCIÓN DEL ACTA' La sentencia expone: 'La referencia al informe , cuando se habla de 'presupuesto e informe' puede ser un mero error material, pues al inicio ya se precisa que por la Sra. Teresa se hace entrega de informe detallado por arquitecto de los daños causados por las filtraciones, sin trascendencia al efecto de conocer que es lo que se acuerda (solo que la comunidad asume indemnizar a la actora cuando aporte presupuesto en sentido ya indicado)' Esto que el juzgador denomina mero error material, podría ser también por lógica la meditada y oscura redacción dada a un acuerdo, con el firme propósito de no realizar los pagos correspondientes.

Este 'despiste' del administrador en la redacción del acta, al no citar cuantía alguna, favorece que de la lectura racional y lógica del Acuerdo Primero, mi mandante piense que se le va a abonar la cantidad acordada en base al presupuesto e informe aportado, y quede por tanto a la espera del ingreso de dicha cantidad por parte de la comunidad.

Pero esta parte cree que, teniendo en cuenta el principal motivo alegado por la parte demandada (caducidad de la acción de impugnación de 3 meses), y aplicando la lógica y el sentido común, esta imprecisa y defectuosa redacción del administrador con el consentimiento de la presidenta y el vicepresidente, podría responder, a un ánimo de dejar pasar el tiempo con la finalidad de que el plazo para impugnar dicho acuerdo hubiese vencido transcurridos los tres meses.

Pero al margen de esta apreciación, que esta parte ve con claridad, y que estaría sin duda alguna, apoyada y avalada por las muestras y la actitud de buena fe de mi mandante a través de los documentos aportados en la demanda, frente a la desidia, dejadez y mala fe de la otra parte, ¿Como es posible que el asunto más importante del orden del día, motivo por el cual se convoca la junta, quede en abierto, y no se defina de forma clara en el acta? Los administradores de fincas son personas conocedoras de la importancia que tienen las actas de las juntas, no sólo para el que acude a ellas, también para el que no acude, por cuanto una oscura y no precisa redacción induce a malas interpretaciones e incorrectas conclusiones que pueden derivar en problemas entre los miembros de la comunidad.

Esta redacción que ha devenido confusa y falta de claridad, como es lógico no puede encima beneficiar a quien ha propiciado tal oscuridad, en el ánimo de dejar sin definir y 'en abierto' un extremo de gran importancia, como es definir la cuantía a abonar por los desperfectos causados en la vivienda de mi mandante.

Las cláusulas oscuras no pueden crear confusión y encima beneficiar a quien ha propiciado tal oscuridad ( artículo 1288 cc ).

V.- INFRACCIÓNDEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Entiende esta parte que la resolución recurrida infringe el artículo 16 de la LPH en relación al artículo 19 del mismo texto legal con vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva con procuración de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , por cuanto: Niega legitimidad a mi representada para instar la acción de rectificación del acta de la Junta vulnerando con ello el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión del artículo 24.1 de la C.E .

Señala la Sentencia recurrida al final de su Fundamento Primero lo siguiente: 'Pues bien, al amparo del precepto invocado por la actora y de la esencia de la rectificación, entendemos que dicho pedimento no puede prosperar. En primer lugar, lo que dice la Ley es que se efectuará la subsanación de errores antes de la siguiente reunión de la junta de propietarios, la cual deberá ratificar la subsanación; pero no que cualquier persona pueda solicitar la convocatoria de una junta extraordinaria con el único objeto de ratificar un error. Y, sobre todo, porque no se acredita que por la junta se acordara que la Comunidad asumiera indemnizar a la actora el importe de reparación valorado en el informe técnico que aportó.' Pues bien, de lo expuesto se deduce que el Juzgador a quo interpreta el artículo 16 de la LPH en el sentido de entender que la 'acción de rectificación del acta' que se pretende y que deberá efectuarse antes de la siguiente junta de propietarios, no puede ser solicitada por el propietario afectado, lo cual significa tanto como negar legitimación activa al mismo para instar dicha rectificación, la cual, procedimentalmente requiere, primero de la oportuna petición de rectificación y subsanación y segundo que ésta se a su vez ratificada por la Junta de la Comunidad de Propietarios, y esta facultad (la de rectificar o no el Acta de la Junta) no incumbe ni al Administrador de la Comunidad de Propietarios ni al Presidente de la misma sino al conjunto de los propietarios reunidos en Junta para decidir acerca de dicha petición, para lo cual, se hace preciso que se convoque la Junta al efecto, tal y como dispone el artículo 16 de la LPH .

Y en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) núm. 429/2011 de 28 de octubre (JUR/2012/79060) la cual señala lo siguiente: '.........También la SAP de Valencia de 26 de diciembre de 2008 , cuando afirma que 'con respecto a la corrección o rectificación de su contenido, además de no haberse probado la disparidad de lo acontecido y lo reflejado, es de observar que donde debió abordarse este motivo, es en la asamblea de 27/8/2006 en donde debían haberse ratificado los acuerdos de la asamblea anterior, y en su caso haber abordado su modificación.'.

Es decir, la comunidad de propietarios es la única legitimada para decidir si procede o no rectificar el acta de la junta de la comunidad, pues es el órgano supremo de la propiedad horizontal a través del cual se manifiesta la voluntad de los propietarios singulares y en el que radican las facultades rectoras de este régimen jurídico, para el logro de los intereses comunes.

Por ello, debe solicitarse la subsanación de la comunidad de propietarios y si se deniega por el presidente, o se omite toda respuesta, el comunero interesado deberá solicitar, con arreglo al artículo 16 de la LPH , que la junta de propietarios se pronuncie sobre tal subsanación, dirigiendo escrito al presidente de la comunidad, el cual viene obligado a incluirlo en el orden del día de la siguiente junta que se celebre. Y sólo en el caso de que la junta rechace dicha rectificación, es cuando el comunero interesado podrá promover la correspondiente acción judicial, impugnando el acuerdo que deniegue la subsanación del defecto o del error, por vulneración del art. 19 de la LPH .

Porque de esa aprobación o no de la subsanación se derivaría la eventual procedencia o improcedencia de impugnar los acuerdos adoptados afectados por el defecto o el error corregido, incluso la decisión del comunero de impugnarlos si considera que esa subsanación implica una modificación de lo acordado o de las mayoría precisas para la adopción de los acuerdos que inicialmente se hicieron constar en el acta, pudiendo impugnar el propio acuerdo aprobatorio de la subsanación. En su consecuencia, la subsanación ha de realizarse en legal forma sin que competa en exclusividad al presidente o al administrador o a ambos conjuntamente determinar qué es subsanable o no y obviar la intervención ratificadora de los comuneros.' Como vemos la acción de rectificación (ex artículo 16 de la LPH ) requiere como requisito de procedibilidad que se cumplan una serie de pautas: 1ª.- Que se solicite la subsanación de la comunidad de propietarios (ver DOCUMENTOS Nº 15 Y 16 aportados en la demanda enviados al Administrador y a la Presidenta de la Comunidad por conducto fehaciente).

2ª.- Que dicha subsanación se deniegue por el Presidente o se omita todo pronunciamiento (ver el DOCUMENTO Nº18, email del Administrador). Inexistente contestación de la Presidenta.

3ª.- Si se deniega la subsanación o se omite todo pronunciamiento es cuando el propietario debe solicitar que la Junta de Propietarios se pronuncie sobre tal subsanación dirigiendo escrito al Presidente de la Comunidad el cual viene obligado a incluirlo en el orden del día de la siguiente junta que se celebre.

4ª.- La competencia para decidir si se procede a la subsanación de errores o rectificación no compete ni al Administrador ni al Presidente de la Comunidad de Propietarios sino únicamente a los copropietarios reunidos en Junta. (ver email enviado por esta parte al Administrador aportado como DOCUMENTO Nº19).

La interpretación dada por el Juzgador en el sentido de que 'no cualquier persona puede pedir la convocatoria de una Junta Extraordinaria' sin dejar de ser cierta se realiza sin tener en cuenta la acción de rectificación del acta que se ejercita por mi representada y que viene amparada en el artículo 16 de la LPH y reconocida por la Jurisprudencia, pues corresponde a los copropietarios reunidos en Junta ratificar si procede o no la rectificación y/o subsanación del Acta sin que valga al efecto la decisión tomada por el Administrador o el Presidente de la Comunidad de Propietarios, pues ésta ha de ser ratificada por los comuneros en la Junta convocada al efecto (recordemos que la ley señala que el Presidente vendrá obligado a poner dicho punto en el orden del día de la siguiente Junta).

Pensemos en este sentido que dicha obligación del Presidente ex artículo 16 de la LPH (poner la rectificación solicitada en el orden del día de la siguiente Junta) no puede interpretarse en el sentido de entender que como la facultad de convocar Junta Extraordinaria corresponde al Presidente, éste, no haga uso de esa facultad y con ello impida que la Junta se pronuncie sobre si procede o no la rectificación y/o subsanación del acta de la Junta, haciendo suya una decisión que sólo corresponde a la Junta y todo ello con clara infracción del precepto legal anteriormente aludido.

La interpretación que realiza el Juzgador a quo vulnera el derecho fundamental de mi representada a obtener la tutela judicial efectiva pues deja al arbitrio del Administrador de la Comunidad de Propietarios el ejercicio de la acción legal de rectificación del acta del artículo 16 de la LPH impidiendo a la misma la tutela de sus derechos e intereses legítimos, lo cual le ocasiona una evidente indefensión pues ve como, pese a utilizar todos los medios a su alcance (remisión de varios burofaxs, emails, etc., solicitando la rectificación del acta) el Administrador deniega (sin ratificación de su decisión por la Junta) la rectificación del acta (señalando incluso en el acto del juicio que no se pueden rectificar las actas) y el Presidente ni convoca nueva Junta para decidir sobre lo solicitado ni incluye dicho punto en el orden del día de la próxima Junta a convocar ni se pronuncia en modo alguno omitiendo toda respuesta, impidiendo de esta manera que mi representada pudiera obtener una decisión de la Junta al respecto, convirtiendo la decisión del Administrador en definitiva, precisamente porque el Presidente de la Comunidad de Propietarios ni ha convocado Junta extraordinaria (para decidir éste punto) ni ha incluido en el orden del día de la siguiente Junta dicha petición (ver nuevo DOCUMENTO aportado en este recurso).

El Administrador se convierte de esta manera en 'Junta de Propietarios' y el Juzgador a quo haciendo abstracción de la acción ejercitada (acción de rectificación del acta del artículo 16 LPH que prevé expresamente que una vez solicitada la rectificación si esta es denegada ha de incluirse como punto del orden del día de la próxima Junta) ratifica dicha posibilidad amparándose en el hecho de que no cualquiera puede pedir la convocatoria de Junta Extraordinaria, impidiendo de esta manera el ejercicio del derecho de rectificación del acta del artículo 16 de la LPH y vulnerando con ello el derecho a obtener la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión ( artículo 24.1 CE ).

En este sentido la negativa del Administrador a la rectificación y la falta de convocatoria de la Junta para decidir acerca de la misma (en base a la inactividad de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios) impide a la Junta pronunciarse sobre dicha rectificación (a favor o en contra) y por lo tanto impide 'recurrir' un acto denegatorio que nunca llega a producirse.

Ante esta situación la 'inacción' de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios al omitir todo pronunciamiento sobre la rectificación solicitada y en su caso su inclusión como punto del orden del día de la siguiente Junta supone, en realidad, no sólo el incumplimiento del artículo 16 de la LPH , sino un 'acto negativo tácito' que sólo puede entenderse como negativa de la Comunidad de Propietarios a la rectificación solicitada, impugnable como tal por vía declarativa ex artículo 19 de la LPH .

Mantener la interpretación dada por el Juzgador sería tanto como 'dejar en manos de la Comunidad de Propietarios' y en particular de 'su Presidente' el ejercicio (en su caso efectividad) de la acción de rectificación pretendida pues siendo facultad del Presidente la convocatoria de la Junta Extraordinaria ( artículo 16.1. LPH ) podría sencillamente 'no convocarla' o en su caso, si lo hiciera (necesariamente se ha de convocar una Junta Ordinaria anualmente) podía 'no incluir en el orden del día la petición de rectificación del acta' con lo cual nunca se produciría el acto denegatorio expreso impidiendo de esta manera que el propietario perjudicado pudiera impugnarlo ante los Tribunales lo cual supondría una auténtica 'denegación' de su derecho a solicitar la rectificación del acta con clara vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 C.E .).

VI.- INDEFENSIÓN POR APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL JUZGADOR En cuanto al Punto Quinto del Orden del día, relativo a los gastos del ascensor, que mi mandante solicito rectificar, señala la Sentencia recurrida que: 'En cuanto a la cuestión relativa a la exención de los bajos en el reparto de gastos comunitarios, lo esencial, a nuestro juicio, es que no se adoptó acuerdo alguno, relegando la decisión a una ulterior junta; y que la Sra. Teresa propuso hacerse cargo de los daños en su bajo a cambio de que quedara claro de modo fehaciente que los bajos quedaban eximidos de dichos gastos. No vemos inconveniente legal en la adopción de un acuerdo al respecto en una ulterior junta. Cuando se acuerde, podrá impugnarse y, caso de controversia, es cuando habrá de resolverse si hay disposición estatutaria o acuerdo de junta de propietarios que altere el régimen legal de la Ley de Propiedad Horizontal, o los efectos que pueda producir lo acontecido en la Comunidad al respecto. El acta constata básicamente lo acontecido, fundamentalmente que no se adoptó acuerdo alguno y que la Sra. Teresa pretendía que quedara claro e indubitado que los bajos quedaban exentos. Entrar en un debate sobre qué dijo sobre este concreto punto cada interviniente, cuando no se adoptó acuerdo alguno, a los efectos de pretender una rectificación del acta para recoger con precisión no sólo los acuerdos sino también lo que dijo cada uno nos parece un esfuerzo estéril; además de lo extremadamente difícil que resulta intentar reconstruir 'a posteriori' un acta con las manifestaciones precisas y completas de cada interviniente a partir de manifestaciones verbales de los presentes efectuadas muchos meses después.

Por todo ello, se desestima el pedimento.' 'El acta, es efectivamente, un resumen de lo acontecido en junta, y cada secretario-administrador tendrá su criterio o estilo para redactarla más o menos resumidamente, siendo lo importante que se reflejen los acuerdos adoptados y con que mayorías, a los efectos de permitir la impugnación, sin que cada propietario tenga derecho a exigir una mayor o menor pormenorización en la redacción del acta' No se trata en este caso de que conste una descripción exacta y literal de lo que dijo cada uno de los intervinientes, sino de que el Acta sea fiel reflejo de lo realmente acontecido; si no es así es cuando procede la acción de rectificación dada el carácter ad probationem del acta y la posibilidad de acreditar que lo que señala la misma no se corresponde con la realidad.

Es cierto que la relevancia de las manifestaciones vertidas en el Acta está directamente vinculada con los acuerdos adoptados, pero no es menos cierto que la 'intencionalidad' de la Comunidad de Propietarios al 'incluir' dentro del punto del orden del día el 'reparto de gastos' sin especificar que se intentaba modificar el régimen anterior por el que se excluía a las viviendas de planta baja del pago de los gastos de ascensor, es por lógica un claro intento de extorsión (o definido en su declaración por la Sra. Nicolasa como 'vendetta'), fruto de haber reclamado los gastos de reparación derivados de los daños en sus viviendas dimanantes del elemento común.

Que se manifieste lo que se dijo es especialmente importante en este caso, no en orden al acuerdo adoptado (pues no se adoptó ningún acuerdo y por lo tanto no se impugnó el mismo) sino porque en este punto se recoge una falsedad jurídica relativa a que las viviendas en planta baja les corresponde según Ley participar en los gastos de mantenimiento del ascensor. Esto no es así, ya que por motivo de los acuerdos adoptados en ejercicio anteriores, las viviendas en planta baja quedaron exentas de contribuir al mantenimiento del mismo, y en virtud de los documentos aportados (DOCUMENTOS 6 Y 7) quedó dicho extremo acreditado. La redacción dada a este punto

QUINTO por el administrador crea confusión, y de forma premeditada puede inducir a error claro en los propietarios, por cuanto no recoge la realidad ni tampoco las intervenciones y manifestaciones de las personas afectadas (las propietarias de las viviendas en planta baja).

Si se permite que el Administrador consigne en el Acta aquello que le parezca oportuno (omitiendo datos importantes aún cuando al final no haya habido acuerdo) se estará desvirtuando no sólo su función, sino también la finalidad de las actas, donde deben reflejarse los acuerdos y también las preocupaciones y las manifestaciones de los propietarios.

Al juzgador dice que le parece ESTÉRIL hacer el esfuerzo de recoger lo que cada uno dijo, y entiende extremadamente difícil intentar reconstruir 'a posteriori' un acta con las manifestaciones precisas y completas de cada interviniente.

Esta apreciación, no sólo nos parece arbitraria, también contraria a los derechos jurídicos más elementales. Las actas de las juntas no deberían recoger manifestaciones sesgadas, imprecisas y que inducen al error, y menos cuando es de forma premeditada y planificada.

VII.- INCONGRUENCIA OMISIVA EN LO SOLICITADO EN LA DEMANDA Señala el Juzgador (fundamento de derecho Primero) que no puede accederse al primero de los petitum de esta parte, no procediendo la rectificación del acta, por cuanto no se ha acreditado que se hubiera aprobado indemnizar a la Sra. Teresa en relación con el presupuesto por ella aportado.

Sin embargo, no es eso lo que esta parte pedía.

El petitum (contenido en el SUPLICO de la demanda) era en un doble sentido: 1º.- Acción de nulidad por no recogerse con la suficiente claridad los acuerdos adoptados: 2º.- Acción de rectificación del Acta por no contenerse en la misma lo realmente acontecido.

En relación con la acción de rectificación se decía (en el SUPLICO) textualmente lo siguiente: '1º.-Se rectifique en Acta de la Junta de Propietarios de fecha 14 de marzo de 2016 en el sentido reflejado en el burofax aportado por esta parte como DOCUMENTO NUMERO 16 y expuesto en el HECHO SÉPTIMO de la demanda -por ser contrario a la Ley, ex artículo 19.3, párrafo tercero de la LPH -, con todos sus efectos legales.'! En el HECHO SÉPTIMO (página 9 de la demanda) se solicitaba la rectificación del Acta en los siguientes términos: 'El Acta señalada de acuerdo con los siguientes términos: 1.- Se incluya en el acuerdo Primero el importe de reparación y daños aprobado que asciende a 1.503,80 (incluido IVA)' 2.- Se incluya de forma literal lo aquí redactado para el Acuerdo Quinto en nombre de la Sra. Teresa .' El Juzgador desestima la petición de esta parte (nulidad del Acta por no contener los acuerdos adoptados con la suficiente claridad) como si hubiera solicitado que se declarara como aprobado el Presupuesto aportado por la Sra. Teresa .

El Suplico de la demanda no pide que se considere aprobado el Presupuesto de mi mandante, sino que pide la Nulidad del Acuerdo porque no se hace constar importe alguno, solicitando que se rectifique el Acta para incorporar el importe del presupuesto aportado por la Sra. Teresa por importe de 1.503,08 €, así como lo realmente acontecido en relación con el punto

QUINTO del Acta.

Al desestimar algo que no se le pide el Juzgador incurre en incongruencia extra petita al resolver un pedimento que no se le ha solicitado incurriendo en un evidente error y haciendo dicho pronunciamiento nulo.

A los efectos procesales oportunos venimos a manifestar que el precepto citado como infringido es el artículo 24.1 de la C.E ., y que no ha podido denunciarse con anterioridad al haberse producido precisamente con ocasión de la Sentencia que ahora se recurre.

VIII.- APLICACIÓNDEL ARTÍCULO 394.1 DE LA L.E.C .

El presente motivo se propone con el carácter de subsidiario en relación con los motivos expuestos anteriormente.

Entiende esta parte que en el presente caso concurren especiales elementos de hecho y de derecho que motivarían la no imposición de costas a mi representada.

Junto a la real 'confusión' de lo acordado (Acuerdo Primero del acta) y del hecho acreditado de que el Acta no recoge lo realmente acontecido, se une la probada buena fe de mi mandante la cual se vio obligada a acudir a los Tribunales como consecuencia de que el Administrador de la Comunidad de Propietarios y la Presidenta se negó (pese a los numerosos emails, burofaxes, etc.,) a convocar a la Junta de Propietarios para aclarar y en su caso rectificar el Acta con la finalidad de que en la misma se incluyera lo realmente acontecido así como que se aclarara (rectificara) el Acta para saber si lo que se había aprobado era el presupuesto de Reformas PG o por el contrario el presupuesto (junto con el informe técnico) aportado por mi representada.

Fueron SIETE las ocasiones en las que mi representada intentó por todos los medios que se convocara una Junta (al amparo del artículo 16 de la LPH ) para poder decidir sobre dichos extremos sin que por parte del Administrador de Fincas o la Presidenta se hiciera nada al respecto negando dicha rectificación abrogándose unas facultades que no le correspondían y que eran contrarias a la Ley especial (LPH) tal y como se le indicó en numerosas ocasiones.

Que alguien que se ve obligado a demandar (porque se incumple la Ley) se vea además obligado al pago de las costas procesales acudiendo al criterio del vencimiento es algo realmente injusto máxime cuando existen serias dudas de hecho y de derecho que fundamentan su no imposición.

Es evidente que la redacción del Acta crea confusión, que el Acta no incluía lo que se dijo y que el Administrador y la Presidenta ni siquiera comunicó al resto de propietarios, ni se acordó en junta, que existía un procedimiento judicial, ni convocó a la Junta (incluyendo este punto en el orden le día -ex artículo 16LPH -) como debió haberlo hecho.

Existen serias dudas sobre lo que pasó realmente y esas dudas de hecho (incluso de derecho pues no saber que se acuerda implica que no existe acuerdo) deberían llevar, aún en el caso de que se desestimara el presente recurso de apelación a no realizar expresa condena en costas pues mi representada siempre ha actuado de buena fe y forzada por las circunstancias cuyo origen se encuentra realmente en la actitud poco profesional del Administrador de Fincas, y la posición de pasividad de la Presidenta, que se negó una y otra vez a cumplir la LPH y a comunicar a la Comunidad de Propietarios la petición que había realizado mi representada.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se estime el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia número 171/2017, de diez de julio de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario 001797/2016, se revoque la sentencia recurrida, y estimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada de conformidad con los términos de la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.



TERCERO.- La defensa de la Comunidad actora presentó escrito de oposición, alegando la existencia de caducidad de la acción ejercitada, y pidiendo sentencia por la cual, desestimando todos los motivos de recurso, se desestime, y se confirme la dictada por el Juzgado condenando en costas de esta instancia a la parte recurrente.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de mayo de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida desestimó la pretensión de la demanda de que fuera rectificada el acta de la reunión de propietarios de fecha 14/03/2016, razonando en su fundamento jurídico primero que: «- Se solicita, en primer lugar. La rectificación del acta de la junta ex. Artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el acuerdo relativo a la problemática de la acometida de agua y daños causados en los bajos de la Comunidad.

El precepto invocado señala: 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación'.

Partiendo de las anteriores consideraciones, el administrador D. Everardo manifiesta al declarar como testigo, en esencia: La actora aportó un informe, presupuesto no.

La testigo Dª Nicolasa manifiesta, en esencia: La Sra. Teresa sí que aportó un informe con un presupuesto. Preguntada si votaron ese día por un presupuesto u otro, manifiesta que no.

Finalmente, el testigo D. Benedicto manifiesta, en esencia: No se hizo votación porque el presupuesto real era el del administrador. Lo otro era un informe y no había alguien aque lo llevara a ejecución. Faltaba qué empresa lo iba a hacer.

Al respecto, se indica en el acta, en esencia: 'El bajo izquierda, por parte de Dª Teresa , nos hace entrega en este acto, de informe detallado por arquitecto colegiado NUM001 D. Julio , de los daños causados por las ya descritas filtraciones de aguas en dicho bajo. La Comunidad de propietarios no se niega a reparar los posibles daños causados, haciendo conocedora a Dª Teresa , que siempre los propios comuneros se han realizado las reparaciones pertinentes cuando se realizaban las reformas integrales de su vivienda, sumiendo los costes de las mismas por cada propietario. Independientemente a esta puntualización, asumen, previo presupuesto e informe de los mismos a la Presidenta y Vicepresidente, las reparaciones ocasionadas por los elementos comunitarios'. No se adopta acuerdo concreto más allá de asumir la Comunidad la reparación, pero exigiendo a la Sra. Teresa que aporte presupuesto e informe a la Presidenta. Por la actora se justifica que aportó un informe de arquitecto, que incluía como anexo 3 un presupuesto de reparación. Pero no se trata de un presupuesto de una empresa que asuma realizar la reparación por ese coste, pues no se acredita que el técnico informante asuma la realización por su cuenta de las partidas informadas. Tampoco se opta en el acuerdo por el presupuesto que aportó la Comunidad. La Sra. Nicolasa , que declara como testigo a propuesta de la actora, reconoce que no se votó por un presupuesto u otro. El acta es, efectivamente, un resumen de lo acontecido en junta, y cada secretario-administrador tendrá su criterio o estilo para redactarla más o menos resumidamente, siendo lo importante que se reflejen los acuerdos adoptados y con qué mayorías, a los efectos de permitir la impugnación, sin que cada propietario tenga derecho a exigir una mayor o menor pormenorización en la redacción del acta. La referencia al informe, cuando se habla de 'presupuesto e informe' puede ser un mero error material, pues al inicio ya se precisa que por la Sra. Teresa se hace entrega de informe detallado por arquitecto de los daños causados por las filtraciones, sin trascendencia al efecto de conocer qué es lo que se acuerda (sólo que la Comunidad asume indemnizar a la actora cuando aporte presupuesto, en el sentido ya indicado).

El pedimento primero del suplico de la demanda pretende que se rectifique el acta en el sentido reflejado en el burofax aportado como documento nº 16. En el mismo se requería al Administrador para que subsanara el acta de la junta, solicitando la convocatoria de junta extraordinaria a tal fin, incluyendo 'en el acuerdo primero el importe de reparación y daños aprobado que asciende a 1.503#80 (incluido IVA)'.

Pues bien, al amparo del precepto invocado por la actora y de la esencia de la rectificación, entendemos que dicho pedimento no puede prosperar. En primer lugar, lo que dice la Ley es que se efectuará la subsanación de errores antes de la siguiente reunión de la junta de propietarios, la cual deberá ratificar la subsanación; pero no que cualquier persona pueda solicitar la convocatoria de una junta extraordinaria con el único objeto de ratificar un error. Y, sobre todo, porque no se acredita que por la junta se acordara que la Comunidad asumiera indemnizar a la actora el importe de reparación valorado en el informe técnico que aportó.

En cuanto a la cuestión relativa a la exención de los bajos en el reparto de gastos comunitarios, lo esencial, a nuestro juicio, es que no se adoptó acuerdo alguno, relegando la decisión a una ulterior junta; y que la Sra. Teresa propuso hacerse cargo de los daños en su bajo a cambio de que quedara claro de modo fehaciente que los bajos quedaban eximidos de dichos gastos. No vemos inconveniente legal en la adopción de un acuerdo al respecto en una ulterior junta. Cuando se acuerde, podrá impugnarse y, caso de controversia, es cuando habrá de resolverse si hay disposición estatutaria o acuerdo de junta de propietarios que altere el régimen legal de la Ley de Propiedad Horizontal, o los efectos que pueda producir lo acontecido en la Comunidad al respecto. El acta constata básicamente lo acontecido, fundamentalmente que no se adoptó acuerdo alguno y que la Sra. Teresa pretendía que quedara claro e indubitado que los bajos quedaban exentos. Entrar en un debate sobre qué dijo sobre este concreto punto cada interviniente, cuando no se adoptó acuerdo alguno, a los efectos de pretender una rectificación del acta para recoger con precisión no sólo los acuerdos sino también lo que dijo cada uno nos parece un esfuerzo estéril; además de lo extremadamente difícil que resulta intentar reconstruir 'a posteriori' un acta con las manifestaciones precisas y completas de cada interviniente a partir de manifestaciones verbales de los presentes efectuadas muchos meses después.

Por todo ello, se desestima el pedimento'.



SEGUNDO.- Frente a tales razonamientos, la recurrente alega en síntesis que la sentencia establecería una nueva obligación para la parte actora, lo que supondría en principio de estimarse que habría incurrido en vicio de incongruencia.

Entendemos que no es así. La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas).

En el caso que se nos somete debe atenderse al desarrollo del juicio, en relación con los pedimentos formulados en la demanda, y el primero de ellos era la rectificación del acta de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 14 de marzo de 2017, en el sentido que pedía la parte en escrito remitido al administrador en fecha 5 de mayo de 2016 (doc. acompañado a la demanda folios 180 y siguientes), en relación al importe del presupuesto supuestamente aprobado, y las manifestaciones que habría efectuado en la reunión la Sra.

Teresa .

Revisada la prueba practicada, y los documentos obrantes en las actuaciones, no se aprecia el error de la sentencia recurrida, toda vez que, a pesar de que la parte apelante sostiene que no se trata ya de realizar reparaciones, sino que le abonen los daños ya reparados, no es lo que se deduce del acuerdo adoptado en la Junta impugnada, ni tampoco aportó documento acreditativo, como recibos, facturas, transferencias, de la reparación de los daños que ahora pretende determinar como responsabilidad asumida de la comunidad de propietarios. Compartimos los razonamientos de la sentencia de que la impugnación de las actas de las Juntas de propietarios deben versar sobre los acuerdos adoptados, no siendo el cauce la impugnación judicial, en principio, para obtener la rectificación de las actas elaboradas y aprobadas, que -con mayor o menor detenimiento, como en el presente caso- indican los acuerdos adoptados, sin que puedan ser exigidos aparentes puntualizaciones o rectificaciones, que en realidad vienen a cambiar, sustancialmente el sentido del acuerdo adoptado. Finalmente, en cuanto al segundo punto del acta, relativo a la consideración de cambio en la repercusión de gastos del ascensor, hemos de compartir el criterio de que no se adoptó ningún acuerdo, como apreció la sentencia recurrida, por lo que entendemos que el motivo de recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Procede desestimar el recurso y a los artículos 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Teresa , Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente Dª. Teresa , el pago de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 76/2018 de 31 de Mayo de 2018

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