Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 383/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 383/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 891/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.270

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan (Ponente)

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 891/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de D. Carlos Ramón contra Dª. Tania , D. Ángel Jesús y Dª. Ana María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don. Carlos Ramón , representado por el Procurdor Sr. Cucala Puig, contra Don. Ángel Jesús y Tania , representados por la Procuradora Sra. Espada Losada, absolviéndolos en su consecuencia de las pretensiones ejercitadas contra los mismos; con expresa condena en costas del actor.

Que debo desestimar y desestimo la pretensión formulada por Don. Carlos Ramón en el apartado a) del suplico de la demanda contra Doña. Ana María .

Que debo tener y tengo por desistido Don. Carlos Ramón de la segunda pretensión formulada en el apartado b) del suplico de la demanda contra la Sra. Ana María .

Y que debo tener y tengo por desistido Don. Carlos Ramón de la primera pretensión formulada en el apartado b) del suplico de la demanda contra la Sra. Ana María ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Ramón y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la declaración del incumplimiento por los demandados del contrato "de compraventa de arras" suscrito entre las partes, ordenando su cumplimiento y la anulación de la escritura pública de compraventa del 50% del inmueble de referencia; con carácter subsidiario devolución de las arras dobladas e indemnización por la diferencia del precio del inmueble en el mercado y el precio fijado en el contrato de arras, más intereses. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados-vendedores, comparecieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda. Tras reiterados intentos de notificación, se emplazó a la codemandada-compradora que dejó transcurrir el plazo concedido sin comparecer ni contestar a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía por proveido de 15/7/2009 (folio 233). Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda, previo desistimiento por el actor de varias de sus pretensiones. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO .- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Con carácter previo es preciso resaltar que las sentencias a dictar en la alzada deben pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, pues los que no fueron objeto de la litis devinieron firmes en base a la facultad dispositiva de las partes sobre el objeto de la litis ( arts. 465 ; 461 y 19 LEC .). Así mismo la sentencia debe pronunciarse en base a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la instancia, sin que por la via del recurso puedan introducirse cuestiones nuevas no planteadas en la instancia ( arts. 456 ; 218 LEC .)

CUARTO .- El primer motivo del recurso se centró en la incongruencia omisiva de la sentencia. El principio de congruencia implica una correlación entre lo solicitado y la causa de pedir con el fallo de la sentencia ( SS.TC. 67/93 de 1-3 , 171/03 de 27-5 , SS.TS. 23-10-1986 ; 24-7-1989 ); en concreto implica una adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo ( SS-TS- 8-5-1990 ; 13-7-1991 ), ésto es "... el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida." ( S.TS. 17-4-2009 ).

En el presente caso no existe incongruencia omisiva. La apelante-actora, tras varias vicisitudes procesales de renuncia, desistimientos respecto a lo peticionado en el suplico de la demanda, centró su petición en la condena solidaria de los demandados a indemnizarle en las cantidades de 18.000 euros, en concepto de arras, más otros 18.000 euros conforme a la legislación vigente. Todo ello en base a lo alegado en los hechos 4º, elevación u otorgamiento de escritura pública sólo a favor de una parte firmante de las arras, falta de notificación de la fecha del otorgamiento de la escritura pública; hecho 5º que los demandados incumplieron sus compromisos contractuales. La sentencia dió respuesta a lo peticionado en sus fundamentos de derecho 3º y 4º concluyendo la improcedencia de la reclamación frente a los vendedores y compradores, fundamento de derecho 5º, lo que llevó a la desestimación de la demanda, según el fallo. Lo que lleva a no dar lugar al motivo del recurso al no apreciarse incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

QUINTO .- Alegó la apelante falta de motivación de la sentencia. La motivación de las sentencias "... constituye una exigencia constitucional ( art. 120.3 CE .) y de la legalidad ordinaria ( arts. 248.2 y 3 LOPJ y 371 y 372 LEC .). El T.C. ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial está argumentada en Derecho y que sea acorde con los extremos sometidos por las partes a debate ( S.TC. 101/92, de 25-6 ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebraría el art. 24 CE ( S.TC. 186/1992, de 16-11 ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SS.TC. 28-1-1991 y 25-6-1992 ), y, en igual sentido, SS.TS. 12-11- 1990 y 1-2-2006 . ( SS.TS. 7-7-2006 y la cita de S.TS. 5-4-06 ).

La sentencia recurrida no incurrió en falta de motivación, pues argumentó en hechos y fundamentos de derecho la respuesta contraria a las peticiones de la actora que llevaron a la conclusión lógica de la desestimación de la demanda y acción ejercitada para la devolución, dobladas, a las arras entregadas por la actora-apelante. Cuestión distinta es que no se comparta los razonamientos de hecho y de derecho que concluyeron en el fallo de la sentencia. Lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso.

SEXTO .- Alegó la apelante error en la valoración de la prueba. Ciertamente la sentencia incurrió en un error en la valoración de la prueba. El actor apelante no abonó como arras penitenciales la cantidad de 18.000 euros. A los folios 17;18 obran los documentos aportados por el apelante, fijándose el pago de las arras, en relación con el documento 1 al folio 16, en 17.500 euros. La reserva de compra por un importe de 500 euros (folios 16; 73) no la satisfizo el actor.

Es un hecho claro que el actor firmó el contrato de arras penitenciales (folio 16) en el que se hacia constar el precio, arras y fecha tope del otorgamiento de la compraventa. Los compradores tenían relación laboral y se dedicaban al negocio mobiliario (hecho 5º demanda). Como recogió la sentencia, no es asumible el desconocimiento de la fecha de máximo para otorgar el documento público y por su actividad y relación con la otra compradora debía saber, conocer. Los vendedores son ajenos a las relaciones entre los compradores. Por demás la compradora-demandada obtuvo el crédito para hacer frente al pago del precio estipulado, sin que el actor efectuase gestión alguna ni disposición del precio de compra estipulado, cuya prueba a él incumbia ( art. 217 LEC .). El precio lo pagó la codemandada y los vendedores otorgaron la escritura pública de venta, cumpliendo la obligación contraida. Tratándose de arras penitenciales, la compradora no está obligada a su devolución, pues sólo vincula en cuanto arras penitenciales al vendedor ( art. 1454 Cc .) su devolución. Ahora bien, dado que a la firma de la compraventa la cuantía de las arras se integró en el precio de la compraventa (f. 16) y no siendo el actor comprador procede su devolución pues el comprador es el que se obliga al pago del precio estipulado a tenor de los arts. 1445 ; 1500 Cc . Por lo que procede estimar parcialmente el recurso dando lugar a la devolución de la mitad de las arras suscritas por ambos compradores al haberse otorgado la compraventa sólo a favor de uno de los dos compradores, ésto es, por un importe de 9.000 euros por cuanto la aportación a las arras, con independencia de las cuantías adquirió un carácter solidario frente a los vendedores con independencia de su origen y las relaciones internas de los compradores entre sí.

SÉPTIMO .- El principal devengará los intereses procesales ( art. 576 LEC .) desde esta sentencia.

OCTAVO. - Sin costas en ambas instancias, arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a D. Ángel Jesús y a Dª Tania a que paguen a favor del actor, solidariamente, la cantidad de 9.000 euros, más los intereses procesales desde esta sentencia; se confirma la sentencia en los demás pronunciamientos; sin cotas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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