Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 341/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100383


Voces

Falta de motivación

Infracción procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Representación procesal

Cumplimiento de las obligaciones

Práctica de la prueba

Defecto insubsanable

Indefensión

Informes periciales

Defensa de consumidores y usuarios

Mandato

Medios de prueba

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 270

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a siete de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 839 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 341 del año 2011 a instancia de Dª. representada en la instancia por el Procurador D. Luis E. Colado Olmo y en esta alzada por el procurador Sr. Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Sra. Vega Martínez contra D. Jesús María , representado en la instancia por el procurador D. David Oñoro Blesa y en esta alzada por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. Foronda Rodríguez.

ACEPTANDO los antecentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictado por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Linares, con fecha 14 de Junio de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el/la procurador/a Sr. Colado Olmo en nombre y representación acreditada de DOÑA Julieta contra Jesús María DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de la pretensión de contrario y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

No Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestima íntegramente la demanda formulada, se alza la representación procesal de la demandante, alegando como motivo de impugnación el error en la aplicación del derecho, infracción procesal, por entender que la sentencia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 248-3 de la L.O.P.J , por falta de motivación que la hace nula, tanto respecto al error de la acción planteada por la recurrente, del cumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito y de saneamiento, como de la falta de fundamentación jurídica de la prueba practicada, y por tanto incurre en un defecto insubsanable de falta de motivación absoluta lo que le produce indefensión, infringiendo los artículos 120 y 24 de la Constitución Española , por lo que interesaba se declare la nulidad de la sentencia, ordenando reponer el estado de las actuaciones al momento de la infracción procesal, lo cual deberá prosperar, ya que en efecto, durante el proceso se han practicado diversas pruebas, en concreto documental, en esencia el contrato suscrito por las partes litigantes a través del cual se sustituye el vehículo comprado por la actora, así como testifical a informe pericial aportado, todo lo cual no es objeto de valoración, ni tan siquiera mención por parte del juzgador de instancia, limitándose la sentencia a transcribir determinados artículos legales de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, sin detallar los hechos que considera probados y evidentemente falta razonamientos tanto fácticos como jurídicos para poder comprender bien el proceso mental del juzgador, de modo que hubiera podido ser analizada por la recurrente a efectos del recurso, pues solo tenemos el resultado final, siendo en este sentido, abundante la jurisprudencia sobre el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a motivar adecuadamente las resoluciones judiciales, como uno de los elementos del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida por el artículo 24 de la Constitución Española .

Ciertamente de acuerdo con el artículo 218-2 de la L.E.C ., "las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en estos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas. En efecto, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el artículo 24-1 de la Constitución Española , el cual, en una exegesis sistemática, que ponga en relación este precepto con el artículo 120-3 de la Constitución Española , determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cual sea la razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad: a) de un lado, ha de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que esta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2001, de 2 de julio , "hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales aparte de venir institucionalizada en el artículo 120-3 de la Constitución Española , que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos, (por todas sentencias del Tribunal Constitucional 2/1999 , 18/1999 , 37/2001 y 47/2001 entre otras). Siendo, la razón última que sustenta este deber de motivación, la obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdicional, reside en la interdicción de la arbitrariedad, y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de derecho, al respecto, el Tribunal Constitucional, sentencia 177/1994 , determina que la Constitución veda el empleo de "cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractos y genéricos que pueden ser extrapolados a cualquier otro caso", que es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa con la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación, en la que se carece de razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos.

Por su parte, el Tribunal Supremo, tiene declarado, entre otras, en sentencias de 2-11-2001 , 1-2-2002 , 8-7-2002 y la num. 1082/2004 , de 5 de noviembre, entre otras, "el artículo 120-3 exige que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten, es decir, los juzgados de la instancia han de fijar concretamente, cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.

Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, no puede estimarse debidamente motivada la resolución recurrida, con la transcripción de los referidos preceptos legales en su fundamentación jurídica, sin mención alguna a que concretos elementos de prueba practicados en estos autos han conducido a la conclusión alcanzada, ya que se trata de una resolución desprovista de cualquier referencia que individualize el caso enjuiciado de cualquier otro supuesto fáctico.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que se dicte otro nueva con la valoración de los medios de prueba practicados, con libertad de criterio en cuanto a dicha valoración.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa mención de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 14 de Junio de 2011 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 839 del año 2010, debemos de declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a efectos de que se dicte nueva resolución sobre el recurso interpuesto con valoración de los medios de prueba practicados, sin expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0341/11.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 341/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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