Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Civil Nº 270/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 390/2006 de 20 de Noviembre de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 270/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100350

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1862


Voces

Período vacacional

Régimen de visitas

Hijo común

Estancia

Hijo menor

Medidas definitivas separación y divorcio

Relaciones paterno-filiales

Derecho de visitas

Medidas provisionales

Derecho del hijo

Encabezamiento

5

- -

S E N T E N C I A nº: 270/06

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Algeciras nº 8

Juicio Modificación Medidas nº 235/05

Rollo Apelación Civil nº: 390

Año: 2.006

En la ciudad de Cádiz a día 20 de noviembre de 2006.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación Medidas, en el que figura como parte apelante Lina , y parte apelada Víctor ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de ALGECIRAS, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Matías , en representación acreditada de D. Víctor y contra Dª Lina , debo modificar y modifico las medidas adoptadas en sentencia de separación (autos nº 489/04 ) en el punto relativo al régimen de visitas en el sentido de que:

El Sr. Víctor podrá estar y dusfrutar de la compañía de sus hijas menores todos los domingos del mes ( o día de descanso laboral del padre, previa comunicación a la madre) desde las 11:00 horas y hasta las 20:00 horas del domingo; así como durante la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, Verano y Semana Blanca, incluyendo pernocta. Para caso de discrepancias elegirá el padre en los años pares el período que desee disfrutar de la compañía de las menores y la madre en los años impares.

Asimismo, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Jorge , en nombre y representación de Dª Lina y contra D. Víctor debo modificar y modifico las medidas adoptadas en sentencia de separación (autos nº 489/04 ) en el punto relativo a la pensión de alimentos en el sentido de que:

El Sr. Víctor deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos menores la cantidad de 350 Euros mensuales hasta el 22/10/06, fecha en que finalizan los pagos correspondientes al préstamo suscrito y formalizado con Unicaja, salvo en los meses de Julio y Diciembre ue deberá abonar la cantidad de 700 Euros; a partir del mes de Noviembre de 2006, las cantidades a abonar serán de 410 Euros mensuales, salvo los meses de Julio y Diciembre que deberá abonar la cantidad de 820 Euros. Dichas cantidades serán ingresadas en la cuenta bancaria de la Sra. Lina comunique al efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primeros de Enero, de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios de Consumo, publidado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que los sustituya. No se hace especial imposición de las costas causadas".

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Lina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea esta apelación frente a la sentencia de instancia que amplia en relación a lo establecido en la sentencia de separación, el regimen de visitas del padre en relación con las tres hijas comunes, en ocncreto en cuanto a la estancia con el mismo en periodos vacacionales. Efectivamente el art. 94 del Código Civil establece que "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.". Plantea el apelante, de una parte que no ha existido una modificación substancial de las condiciones que existían en el momento de adoptarse las medidas definitivas que rigen las relaciones paternofiliales, y a este respecto, es preciso indicar, de una parte que las medidas que rigen dichas relaciones fueron adoptadas en auto de fecha 15/6/04 , el que se en relación a dicho regimen se estableció que "atendiendo al regimen provisorio de las medidas que se acuerda en la presente, no se fijan, por ahora, periodos vacacionales de permanencia con el conyuge no custodio", de lo cual se deduce que no es que existieran circunstancias especiales en base a las cuales se restringiese la comunicación con el padre, sino que precisamente al tratarse de medidas provisionales, con una duración limitada en el tiempo, dicho auto no entraba a establecer relaciones entre padre e hijas para periodos más lejanos, sin perjuicio de adoptarlos posteriormente. No obstante, en la sentencia de separación, no se trata este problema, sino que no planteando las partes nada a este tenor, mantiene expresamente las medidas acordadas en el auto citado, con lo cual se deja de regular el regimen de estancias con el padre. Teniendo en cuenta que el derecho de visitas no es solo un derecho de los padres, sino una obligación de los mismos y un derecho de los hijos, ya que precisamente es ese trato y relación con ambos progenitores lo que va a redundar en beneficio del desarrollo psicológico de los menores, que en el auto y sentencia mencionados no se adoptaron medidas en relación con las estancias, sin perjuicio de establecerlo posteriormente y ello debido a la provisionalidad del auto referido, con lo cual estamos en presencia de una laguna, no de una restricción del derecho de visitas, que no obstante lo cual, sí existe una modificación substancial en cuanto a la situación del padre, como es el hecho de haber modificado su domicilio, de la localidad de Algeciras a la de Ojen, perteneciente a la provincia de Malaga, donde las niñas viven, todo lo cual, y ante la ausencia de circunstancias especiales que motiven la restricción de tal derecho, ya que las alegaciones de la apelante relativas a problemas con alcohol no han sido acreditadas, y otras afectan a las relaciones con la madre, no con las hijas, es procedente adoptar las medidas que estableció el juzgador de instancia, que vienen a suplir el vacio dejado en la sentencia de separación, que ahora debe completarse, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello, habida cuenta de la especial naturaleza de lo debatido en el presente procedimiento, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lina contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de ALGECIRAS en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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